Auto Casación 73001-31-05-003-2023-00297-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de febrero de 2025. Clase de proceso: Ordinario laboral Parte demandante: Carolina Contreras Cardozo Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir Parte demandada: S.A. Radicación: 73001-31-05-003-2023-00297-01 Fecha de decisión: Sentencia del 20 de noviembre de 2024 Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Motivo: demandada Porvenir S.A y Colfondos S.A. Tema: Ineficacia del traslado M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por las demandadas Porvenir S.A y Colfondos S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 20 de noviembre de 2024. CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía Auto Casación 73001-31-05-003-2023-00297-01 exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2024, es de $1’300.000, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $156’000.000.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” CASO CONCRETO. Sea lo primero advertir que, como requisito de procedibilidad, debe verificarse el interés jurídico que asiste a las demandadas Porvenir S.A y Colfondos S.A. para recurrir en casación, el cual se determina con base en el agravio o perjuicio que le causen las condenas impuestas, el que debe exceder los 120 smlmv, tal como viene indicado, y lo establece el artículo 86 del CPTSS.
Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: En sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado pensional realizado por el demandante del RPMPD al RAIS. Consecuencia de ello, condenó a la AFP Porvenir Auto Casación 73001-31-05-003-2023-00297-01 S.A. trasladar a Colpensiones los dineros en su totalidad que posea la señora Carolina Contreras Cardozo en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bono pensional sí existe.
Adicionalmente, condenó a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. a reintegrar a Colpensiones, con su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de mínima pensión a prorrata del tiempo que la demandante estuvo afiliado a cada fondo. Las demandadas Porvenir S.A y Colfondos S.A. formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, en la cual se dispuso confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A., el 21 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, presentaron oportunamente recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, notificada por edicto al día siguiente -21 de noviembre de 2024-.
Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo que las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a que “…el demandado no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen… Así mismo, recientemente el citado órgano reitero nuevamente la dinámica del Auto Casación 73001-31-05-003-2023-00297-01 interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, Magistrado Ponente Dr. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: “Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.” Siendo que la decisión recurrida en principio no genera ningún perjuicio valorable para las demandadas Porvenir S.A y Colfondos S.A., según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes reseñada, debe tenerse que la citada AFP carece de interés jurídico para recurrir extraordinariamente en casación, pues el único agravio que sufren es reintegrar a Colpensiones, con su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima a prorrata del tiempo que la demandante estuvo afiliada a cada fondo, de manera que no existe condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente para establecer su interés económico para interponer casación. Nótese que, las demandadas recurrentes en su alzada no calcularon o indicaron a cuánto ascienden los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, sin que, con la información que reposa en el expediente se pueda realizar una estimación de los mismos.
Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A y Colfondos S.A., y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por las Auto Casación 73001-31-05-003-2023-00297-01 demandadas Porvenir S.A y Colfondos S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral de la referencia. 2°.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Auto Casación 73001-31-05-003-2023-00297-01 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e4b10888131c1a5ce574daf69a7c854ed2446ace6d8859094424a3d0594f4ac Documento generado en 06/02/2025 10:29:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica