Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2019 27835 02 DR ZULUAGA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal – infracción de derechos de propiedad industrial Guillermo Bobenrieth Giglio Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 110013199001 2019 27835 02 Segunda Resuelve recurso de súplica Discutido y aprobado en sala Dual de Decisión del 24 de septiembre de 2025 I. ASUNTO Se decide sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 1º de agosto de 2025 proferido por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, por medio del cual se negó la solicitud probatoria por extemporánea1.

II.

ANTECEDENTES 1. El 24 de noviembre de 2023 la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. solicitó se tuviera en cuenta como prueba sobreviniente: la “i) contestación radicada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de septiembre de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000234100020220122900 en contra de la acción de nulidad simple radicada por la SPB; ii) contestación radicada por el Sr. Guillermo Bobenrieth el 4 de octubre de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000234100020220122900 en contra de la acción de nulidad simple radicada por la SPB.

( ) ”2. 2. El 1º de agosto del presente año, el Magistrado sustanciador negó por extemporánea la solicitud probatoria, por cuanto por auto de 29 de septiembre de 1 Cuaderno del Tribunal, pdf No. 17 “AutoNiegaPruebas” y No. 21 “RecursoDeReposicion” 2 Cuaderno del tribunal, pdf No. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199001 2019 27835 02 2022, se admitió la alzada contra la sentencia dictada el 14 de julio de ese año por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales.

Determinación notificada al día siguiente, por tanto, el término de ejecutoria feneció el “5 de septiembre de 2022, empero, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. presentó su solicitud probatoria el 24 de noviembre de 2023 (sic), circunstancia que deja en evidencia su falta de tempestividad”. 3. Inconforme la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. interpuso reposición. En sustento realizó un recuento de la actuación surtida en primera instancia. Enfatizó que el 14 de octubre de 2022 interpuso acción de nulidad simple ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la SIC por haber proferido la resolución No. 74645 de 31 de octubre de 2016, por medio de la cual concedió el patente 30231.

Las contestaciones de la SIC y del interventor contienen afirmaciones que respaldan la postura de no infracción, y aclaran el alcance de la patente. Enfatizó que los documentos son pertinentes, conducentes y útiles para resolver la situación sometida a análisis; que se presenta la figura de la prueba sobreviniente; que las probanzas no existían en el instante en que se admitió la apelación, por lo que era imposible adosarlos a la actuación; y que esta situación vulnera su derecho el debido proceso3. 4.

En pronunciamiento de 25 de agosto de 2025, el Magistrado sustanciador rechazó este medio de impugnación, debido a que el recurso procedente en este caso es la súplica, razón por la que dispuso que por secretaría fuera remitido el expediente “al Magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo”4. III. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el veredicto objeto de súplica, por cuanto en realidad el pedimento de solicitud de pruebas es extemporáneo. 3 Cuaderno del Tribunal, pdf No. 21 4 Cuaderno del Tribunal, pdf No. 35 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199001 2019 27835 02 2.

El artículo 331 del CGP señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )” (énfasis añadido).

En este orden, se tiene que el auto censurado es susceptible de este recurso, toda vez que a voces del numeral 3º del canon 321 de la citada codificación es apelable el proveído que niega “el decreto o la práctica de pruebas”. 3. Así las cosas, en este caso, es dable precisar la regla 327 del compendio en mención: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)” (énfasis añadido). Al igual que la disposición 12 de la ley 2213 de 2022, la cual consagra el trámite del recurso de apelación en los procesos civiles y de familia: “(…). Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. (…). Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” (negrillas fuera del texto original). 4.

Ante este panorama, si en cuenta se tienen las normas en mención y al revisar el trámite surtido en esta instancia se observa que en auto de 29 de septiembre de 2022 el Magistrado Sustanciador admitió en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia de 14 de julio de ese año dictada por la Delegatura para Asuntos 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199001 2019 27835 02 Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio5.

Oportunamente, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. sustentó el remedio, y solicitó la interpretación prejudicial a voces de lo consagrado en el art. 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los cánones 32 y 33 del Tratado de Creación TJCA. Por su parte, Guillermo Bobenrieth Giglio también presentó el escrito que contiene la sustentación de la alzada.

Cada uno de los sujetos procesales se pronunció respecto de los cuales cuestionamientos expuestos por cada uno de los sujetos procesales6. El 16 de diciembre de 2022 el Magistrado de conocimiento resolvió: “Primero. Formular ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones la presente consulta obligatoria de Interpretación Prejudicial (…).

Segundo. Decretar la suspensión del proceso y, en consecuencia, el término para emitir la sentencia (artículos 121 del CGP y 123 del Estatuto del TJCA -derecho imperativo derivado), hasta cuando sea recibida la respuesta otorgada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a la petición impetrada. (…)”7. El 24 de noviembre de 2023, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. solicitó tener en cuenta como prueba sobreviniente algunas piezas procesales que obran dentro del proceso administrativo que adelantó contra la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de septiembre de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 250002341000202201229008.

El 23 de julio de 2025 el expediente fue recepcionado por la Secretaría de esta Corporación9, razón por la que en proveído de 1º de agosto de 2025, el Magistrado sustanciador ordenó reanudar la actuación, al desaparecer el motivo de suspensión indicado en el veredicto del 16 de diciembre de 202210. En determinación de esa misma fecha, negó por extemporánea la solicitud probatoria. 5 Cuaderno del Tribunal, pdf No. 05 “AutoAdmite” 6 Cuaderno del tribunal, pdf No. 06 a 09 7 Cuaderno del tribunal, pdf No. 11 8 Cuaderno del tribunal, pdf No. 13 9 Cuaderno del tribunal, pdf No. 15 10 Cuaderno del Tribunal, pdf No. 17 y 18 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199001 2019 27835 02 Inconforme la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. interpuso reposición11. 5.

De conformidad con lo descrito, es evidente que la petición de pruebas invocada por la sociedad demandada es extemporánea, a voces de lo previsto en la regla 327 del CGP y la disposición de 12 de la ley 2213 de 2022, pues este pedimento solo se puede elevar “en el término de ejecutoria del auto que admite la apelación”. De ahí que, sí la admisión data de 29 de septiembre de 2022, y al revisar los estados electrónicos de la Sala Civil de esta Corporación, esta decisión se notificó el día siguiente12, resulta patente que los sujetos procesales contaban hasta el 5 de octubre de ese año para solicitar el decreto y práctica de pruebas, y comoquiera que solo se invocó por la recurrente el 24 de noviembre de 2023 es extemporánea, pues la petición se radicó luego trascurrido más de un año. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 24 de septiembre de 200313 cuya teleología se mantiene en el artículo 327 del C.G.P. y el canon 12 de la ley 2213 de 2022, señaló en relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia que: “La actividad probatoria, como todo el quehacer procesal, está sometida al gobierno de las condiciones formales y temporales previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales confluyen no solamente para determinar su eficacia, sino, también, para orientar el proceso hacia sus fines últimos, sustrayéndolo de ese modo del arbitrio antojadizo del juez o de las partes.

Subsecuentemente, dado el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento civil, es patente que las diversas fases que estructuran la labor demostrativa deben desarrollarse en los plazos previstos específicamente en el ordenamiento, siendo la regla general en el punto, que el diálogo probatorio se desenvuelva en la primera instancia, dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto, al paso que a petición de parte solamente es viable decretar pruebas en la segunda instancia, en los eventos expresamente prescritos por el artículo 361 del referido estatuto, cuyo temple particularmente restrictivo impone con nitidez una excepción en la materia, supeditada en todo caso, a que la solicitud pertinente sea presentada tempestivamente y que se trate de apelación de sentencias.

Así las cosas, parece conveniente destacar que el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando éste no se presenta 11 Cuaderno del Tribunal, pdf No. 21 12 www.ramajudicial.gov.co/ cdfae746-2ec0-4b25-9735-32bd2d177b58 13 Sentencia de Casación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 24 de septiembre de 2003, número de proceso y de expediente 6896.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199001 2019 27835 02 oportunamente, o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho artículo 361” (énfasis añadido). Ahora bien, la censora arguye que los medios de convicción son pertinentes, conducentes y útiles para resolver la situación sometida a análisis; que son pruebas sobrevinientes y no era posible adosarlos a la actuación en el término de ejecutoria de la admisión de la alzada; y que esta situación vulnera su derecho el debido proceso.

Sin embargo, ninguna de estas circunstancias lleva a la procedencia de decretar los medios de convicción que reclama la recurrente en esta instancia, pues como lo prevén las normas y el precedente mencionados, es en el término de ejecutoria de la admisión de la alzada en que resulta viable este tipo de pedimento en segunda instancia, y por unas causales específicas.

De manera que, es claro para examinar su viabilidad deban deprecarse oportunamente. Al respecto, debe recordarse que, las actuaciones de índole civil cuentan con sus términos, por lo que las etapas deben desarrollarse en los plazos consagrados en el ordenamiento jurídico, y por regla general los medios suasorios son decretados y practicados en primera instancia, y solo de forma excepcional por el juzgador de segundo grado, por lo que, se insiste, solo es viable efectuar un análisis de su procedencia cuando se invocan en los instantes correspondientes, lo cual evidentemente no ocurrió en este evento, sin que pueda predicarse la vulneración al debido proceso por esta situación. 6.

En síntesis, se confirmará la decisión censurada. 7. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 1º de agosto de 2025 proferido por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, en el asunto en referencia. Segundo: Comunicar lo decidido al despacho del magistrado a cargo y devolver el expediente.

Por secretaría óbrese de conformidad. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199001 2019 27835 02 Notifíquese Los Magistrados, 14 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9543bbaf2c6cf42841884957592a4934e32c6b38ab31b5219ea9a48e2bffb290 Documento generado en 21/10/2025 03:05:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Documento con firma electrónica colegiada 7