Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0518 Rechaza recurso de Revision

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada ponente: Proceso Demandante: Apoderado: Demandado: María Julia Figueredo Vivas Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0518 Orlando Reina González en representación de los menores DJ, KL, JX Reina Sosa Dra. Liseth Natalia Osorio Porras.

María Milagros Caro Soler y Otros. Auto No. Tunja, doce (12) ) de febrero de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Rechaza recurso extraordinario de revisión por cuanto la actora no subsanó la demanda. ASUNTO POR TRATAR Se entra a resolver lo que en derecho corresponde del recurso de revisión presentado por el señor Orlando Reina González, en representación de los menores DJ, KL, JX Reina Sosa, frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicado 2015-0115; recurso sobre el que se dispuso su inadmisión en auto del 31 de enero de 2025, concediéndole al recurrente el termino de cinco (5) días para que subsanara la demanda, conforme lo edificado en dicha providencia.

ANTECEDENTES El señor Orlando Reina González, en representación de los menores DJ, KL, JX Reina Sosa, a través de apoderada judicial, presentó demanda de recurso extraordinario de revisión, donde pretende se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicado 2015-0115, y, en consecuencia, se ordene la inclusión del señor Orlando Reina González y los hijos habidos dentro del matrimonio con Francy Licceth Sosa Caro: DJ, KL, JX Reina Sosa, como parte dentro del mencionado proceso.

En el acápite de Fundamento de Derecho, enuncia como causales, las señaladas en los numerales 1, 6 y 7 del art. 355 del C. G P.. Una vez asignada a este despacho, mediante auto del 26 de julio de 2024, se ordenó remitir las diligencias al Despacho del magistrado, Dr. José Horacio Tolosa Aunta, por considerar que existía conocimiento previo de la actuación por parte del citado magistrado, en tanto había tramitado el recurso de revisión con el radicado 2024-0112, planteado por el señor Orlando Reina González en representación del menores DJ, KL, JX Reina Sosa contra María Milagros Caro Soler y Otros.

No obstante, en auto del 15 de enero de 2025, el despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta ordenó la devolución del proceso a este despacho por considerar que no ha tenido conocimiento previo del presente asunto, pues si bien es cierto, el accionante en otrora oportunidad había interpuesto demanda de revisión, bajo el radicado 2024-0112, también lo es, que en proveído del 27 de junio de 2024 se resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en debida forma, conforme lo señalado en el artículo 358 del C.G.P.; por lo que concluye que en este caso no se tomó decisión alguna que implique pronunciamiento de fondo, lo que deriva que el asunto se trate de una nueva demanda.

Así las cosas, en auto fechado el 31 de enero de 2025, este despacho dispuso inadmitir el recurso, bajo las causales que en esencia, se contraen a lo siguiente: (i) La apoderada que asiste los intereses del señor Orlando Reina González, no señaló la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 357 del CGP.

(ii) No obran en la demanda, consideraciones concretas que permitan determinar los presupuestos fácticos en que apoya las causales invocadas y materia del recurso extraordinario de revisión. (iii) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022; respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados debe indicarse la dirección electrónica, informando “la forma como se obtuvo”, allegando “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

(iv) Revisados los anexos de la demanda, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P. (v) Finalmente, la parte actora deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.

No obstante, dentro del término indicado para subsanar las falencias advertidas, la parte interesada, representada por LISETH NATHALIA OSORIO PORRAS; no allegó escrito de subsanación, dejando de enmendar las irregularidades evidenciadas al momento de calificarse la demanda tal y como se dejó constancia por la Secretaría de esta Corporación, según el pase de ingreso al Despacho (Archivo 022), así: Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0518 CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la situación desc rita, ha de decidirse sobre las consecuencias procesales que ac arrea la no acreditación en debida forma de la presentación de la demanda dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, el artículo 358 del Código General del Proc eso 1 señala que inadmitida la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibidem se le conc ederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil y en la forma solicitada, la demanda será rechazada. Así las cosas y habida cuenta que el recurrente, en el tiempo señalado para ello no subsanó los vicios advertidos en auto del 31 de enero del año que avanz a, habrá de rechazarse la demanda sin más trámite, de conformidad con la norma antes transcrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil F amilia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión presentado por el señor Orlando Reina González, en representación de los menores DJ, KL, JX Reina Sosa, frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, dentro del proceso de 1 Artículo 358. TRAMITE. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0518 pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicado 2015-0115, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez cumplida la orden emitida, archívese la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.02.12 14:00:35 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0518