Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJ Sentencia110013105021202200542-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO CATORCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 14 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Antonio Espinoza Distribuidora de Aves Distraves SAS 11001-31-05-021-2022-00542-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante expuso que el fallo de primer grado se debe revocar por estar fundada en indebida valoración probatoria y omisión integral de las pruebas tanto documentales, como testimoniales e interrogatorios de parte, de las que se establece de manera clara y suficiente que la demandada incumplió con las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, configurándose culpa patronal; no cumplió con su obligación de garantizar condiciones seguras de trabajo, no practicó evaluaciones médicas ocupacionales periódicas a pesar de que la norma así lo exige; la ausencia de esos controles y el examen médico ocupacional de ingreso comparado con el examen de egreso, se desprende que el demandante ingresó en condiciones normales de salud y se retiró con múltiples patologías osteomusculares, auditivas y físicas, como lesión en: el manguito rotador, tendinopatías, hernias y afectaciones auditivas, siendo patologías que durante el tiempo que desarrolló en el tiempo que prestó sus servicios y así obra en el examen ocupacional de ingreso que se le practicó en el año 2007 y el de egreso ocurrido el 8 de junio de 2017; que igualmente quedó demostrado que la accionada nunca realizó análisis del puesto de trabajo y así fue aceptado por el representante legal en su interrogatorio de parte, por ende, jamás identificaron los riesgos ergonómicos, físicos, térmicos y auditivos a los que estuvo expuesto el actor, incumpliendo así el deber legal que le exige el artículo 348 del CST; la omisión en la identificación de riesgo explica el que el trabajador fuera sometido Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía durante años a sobreesfuerzos físicos como cargue de peso, movimientos repetitivos y cambios bruscos de temperatura sin control preventivo alguno; que la prueba testimonial practicada no se valoró en debida por forma por el Juzgado, pues dicha prueba confirmó que el demandante cumplía jornada extensas de trabajo, sin hora de salida, realizando labores de cargue y descargue de productos, sin contar con elementos de protección personal lo cual fue corroborado por la testigo Erika Rodríguez, supervisora del CEDI de la demandada quien refirió que el accionante debía ingresar de manera permanente a cuartos fríos que se encontraban a temperaturas de 18°, exponiéndolo a riesgos térmicos al no contar con la protección adecuada para tal actividad; que la demandada no aportó prueba que demostrara entrega de elementos de protección personal, ni capacitación, como tampoco que el cargo desempeñado por el demandante no requiriera medidas de seguridad; que todo lo afirmado permite concluir que las enfermedades padecidas por el accionante se originaron en las condiciones en que prestó sus servicios, sin que se hubiera adoptado medidas de prevención, ni seguimiento médico, sin identificar riesgos y sin suministrar elementos de protección necesarios, configurándose entonces la culpa del empleador lo que genera la obligación de indemnizar plenamente por perjuicios al accionante.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Existió contrato de trabajo con la demandada desde el 7 de julio de 2007 hasta el 5 de junio de 2017.  Dicho contrato finalizó por decisión unilateral e injusta por parte de la empleadora.  Tal terminación es ineficaz por gozar de estabilidad laboral reforzada en ese momento.  En vigencia del vínculo laboral no se realizaron evaluaciones médicas ocupacionales periódicas y tampoco fueron suministrados los elementos de protección personal y de seguridad.

Condenatorias: Se condene a la demandada a:  Indemnización por despido injusto. Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía      Indemnización moratoria. Indemnización plena de perjuicios por culpa patronal. Indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Ultra y extra petita Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Ingresó a laborar el 7 de julio de 2007 en el cargo de auxiliar de despacho y/u oficios varios.  El contrato suscrito fue a término fijo de un año y estuvo vigente hasta el 5 de junio de 2017 cuando la empleadora decidió darlo por terminado sin justa causa.  El horario que cumplió fue de lunes a sábado de 6 a.m. a 6 p.m., y/o hasta terminar las labores y esporádicamente el domingo.  Cuando ingresó a laborar no padecía ningún tipo de limitación auditiva, visual u otra que le impidiera realizar esfuerzo físico, como lo indica su examen de ingreso del 28 de junio de 2007.  Como funciones realizó el cargue y descargue de pollo en canal con un peso aproximado entre 30 y 40 kg por canasta.  En vigencia del vínculo laboral no le suministraron los elementos de protección personal y de seguridad necesarios para evitar enfermedades de tipo profesional, dado el exceso de fuerza, ruido y cambios abruptos de temperatura a los que estaba sometido.  Según resumen de historia clínica del 26 de diciembre de 2013, acudió a consulta externa y luego le realizaron examen físico, diagnosticándosele hernia inglinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni cangrena.  El 5 de febrero de 2014, acudió nuevamente a consulta externa, con diagnóstico de cuadro clínico de 4 meses de evolución consistente en hernia inguinal derecha.  El 28 de febrero consultó nuevamente por medicina general por causa de la referida hernia, siendo remitido a anestesiología, previo procedimiento de cirugía.  Dicha cirugía le fue practicada el 18 de septiembre de 2014 debido a los excesos de fuerza entre 30 y 40 kg durante la jornada de trabajo, hernia que fue originada por no contar con elementos de protección personal.

Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El 1º y 8 de octubre acudió a consulta externa para le fuera postergada la incapacidad dado que su actividad implicaba cargar y descargar bultos de pollo de 35 kg.  Del 18 de septiembre al 27 de noviembre de 2014 debió acudir al médico para obtener incapacidad debido al esfuerzo físico en su trabajo.  El 12 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015 asistió nuevamente a consulta médica externa, por evolución de dolor en sus hombros, asociado a su actividad laboral, fue remitido a ortopedia y traumatología por los diagnósticos síndrome de manguito rotador, del túnel del carpo, epicondilitis media.  Por persistencia del dolor acudió a nueva consulta el 27 de junio de 2015 y el 1º de julio de dicho año se le practico radiografía del hombro derecho arrojando como resultado: tendinopatía del supraespinoso con ruptura parcial, pequeña, anterior adyacente a la inserción de 5 X 6 mm T x AP, tendinopatía del infraespinoso y bursitis subacromio, subdeltoídea y sucoracoidea.  A pesar de la cirugía que le fue practicada, el dolor inguinal persistió, así como el de los hombros.  En cita médica del 9 de diciembre de 2014 se dejan recomendaciones de signos de alarma, terapia física y le ordenaron remisión a ortopedia y traumatología, con restricciones laborales como: no actividad por encima de los hombres, cargas no mayores a 10 kg y no actividad en escaleras ni andamios.  El 18 de enero de 2016 es nuevamente remitido a ortopedia y traumatología y el 20 del mismo mes y año asistió a consulta externa por persistencia del dolor en su hombre derecho, extendiéndose las mentadas restricciones laborales por dos meses más.  El 27 de abril de 2016 se dio nueva asistencia a consulta por medicina general por persistencia del dolor.  Sufrió accidente de trabajo el 17 de mayo de 2016, cuando fue a levantar una lona llena de pollo, otorgándosele cuatro días de incapacidad con diagnóstico de esguinces y torceduras de la articulación del hombro.  El 5 de junio de 2017 fue notificado por parte de la coordinadora de talento humano de la demandada sobre la terminación de su vínculo laboral sin justa causa, ello a pesar de encontrarse en tratamiento con clínica del dolor en la región de su hombro derecho.  Describe las atenciones médicas recibidas con posterioridad a su despido, más exactamente entre el 25 de agosto de 2017 y el mes de diciembre de 2019.

Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El 8 de junio de 2017 le fue practicado examen ocupacional de egreso por parte del Instituto Colmédicos, del que se evidencia las patologías padecidas para ese momento y que fueron adquiridas en vigencia de la relación laboral.  No se le practicó examen de visiometría ni audiometría, no obstante que discapacidad auditiva en su oído izquierdo que le obligó a utilizar audífono. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 3º, 5º, 30º, y 66º, no le constan el 11º, 12º, 13º, 19º, 20º, 24º y 67º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas en este juicio, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción. (archivo 08)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 18 de marzo de 2024 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 14 de mayo de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.

(archivo 01, fls. 48 a 234) Interrogatorio de parte La demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Feliz Guerrero, Erika Katherine Rodríguez Cáceres y Jefferson Alexander Suárez Quiñones. En audiencia del 29 de julio de 2024 se recibió testimonio a Aldemar Ortiz Orjuela y Liliana Marcela González.

Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En nueva audiencia del 29 de agosto de 2024 se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó otra fecha para proferir fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente en audiencia del 6 de septiembre de 2024 se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo desde el 7 de julio de 2007 hasta el 5 de junio de 2017, desempeñando el cargo de auxiliar de despacho y oficios varios; absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y cobro de lo no debido; condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

La A quo señaló que no existió controversia respecto de que el demandante mediante contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año prestó los servicios a la demandada desde el 7 de julio de 2007 hasta el 5 de junio de 2017, cuando terminó unilateralmente y sin justa causa, desempeñando el cargo de auxiliar de despacho y oficios varios, recibiendo como salario básico el equivalente al salario mínimo legal, aspectos que no solo fueron aceptados por la demandada al contestar el libelo, sino que además están corroboradas con la documental aportada al proceso, como lo son: copia del contrato de trabajo, carta de terminación del mismo, liquidación final de prestaciones sociales y certificado laboral expedido por la demandada; en lo que refiere a la protección de estabilidad laboral reforzada señaló que el tema es regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-858 de 2015 donde indicó que la expresión “limitación” debe ser entendida como discapacidad o en situación de discapacidad y que a su vez el numeral 1º, del artículo 2º de la Ley 1618 de 2013 define a dichas personas como aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, sensoriales o intelectuales a mediano y largo plazo y enseguida citó la sentencia SL1154 de 2023 para indicar que ya no se requiere calificación en la persona en situación de discapacidad para ser objeto de protección por la Ley 361 de 1997, reiterando lo arriba indicado; que además de tal estado de discapacidad también es necesario que el empleador conozca de tal situación en la persona del trabajador, además debe existir nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de discapacidad del mismo (SL1362 de 2018); que con la demanda se trajo copia de la historia clínica del demandante de la que se puede tener por demostrado que éste acudió a servicio médico con razón a las siguientes patologías: hernia inguinal unilateral o no especificada sin absorción ni cangrena y alteraciones de la visión de enfermedades clasificadas, oportunidad en la que no se expidieron recomendaciones laborales; el 5 de febrero de 2014, de nuevo la hernia inguinal unilateral y dolor en articulación, dándose orden para cirugía general; el 28 de febrero de 2014, hernia inguinal unilateral, se dio orden para procedimiento y valoración por Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía anestesia; el 18 de septiembre de 2014 por dolor, absceso cutáneo furúnculo y ántrax del tronco, así como hernia inguinal, se dio incapacidad por 7 días; el 23 de septiembre de 2014, hernia inguinal y se dieron recomendaciones generales; el 25 de septiembre de 2014 hernia inguinal unilateral y se otorga incapacidad médica por 7 días; octubre 1 de 2014 prórroga incapacidad por 8 días, por cuidado posterior a la cirugía; el 8 de octubre de 2014 control por hernia inguinal unilateral y nueva incapacidad médica; octubre 23 de 2014 prórroga de incapacidad por hernia inguinal; noviembre 7 de 2014 hernia inguinal y se otorga incapacidad médica por 15 días; noviembre 22 de 2014, control por hernia inguinal, no se otorgó recomendaciones ni incapacidades; noviembre 24 de 2014, por hernia inguinal, otorgan incapacidad médica por 4 días; el 27 de noviembre de 2014 control por otros dolores abdominales, incapacidad médica 5 días; el 12 de diciembre de 2014, control por dolor en articulación, recomendaciones e incapacidades; enero 15 de 2015 síndrome de manguito rotatorio y túnel carpiano; junio 27 de 2015 dolor en el hombro, síndrome de manguito rotatorio, sin incapacidades ni recomendaciones; julio 15 de 2015 dolor en los hombros; noviembre 9 de 2015 dolor en hombros, síndrome de manguito rotatorio, recomendaciones laborales; enero 15 de 2016 otros dolores abdominales sin incapacidades ni recomendaciones; enero 18 de 2016 síndrome de manguito rotatorio, se expiden recomendaciones; enero 20 de 2016 control por bursitis de hombro y se mencionan unas restricciones laborales por dos meses; abril 27 de 2016 tendinitis calcificante del hombro, sin recomendaciones o incapacidades y el 4 de abril de 2017 por dolor en las manos, osteoartrosis primaria generalizada y miopía, sin recomendaciones ni incapacidades; que de acuerdo con ese recuento médico, estable el Juzgado que las patologías relacionadas y diagnosticadas no pueden ser consideradas de mediano y largo plazo, porque si bien en diciembre de 2013 el demandante fue diagnosticado con la enfermedad K402- hernia inguinal bilateral sin obstrucción ni cangrena, es posible afirmar que el proceso de recuperación fue positivo en la medida que asistió a controles médicos hasta el 27 de noviembre de 2014, esto es, por período inferior a un año y tan solo se le prescribieron ocho incapacidades médicas que no superan un lapso de tres meses; que los diagnósticos M-751 síndrome de manguito rotatorio, G560- síndrome del túnel carpiano, M770epicondilitis media, M755- bursitis del hombro, M753- tendinitis calcificante del hombro y M150 osteoartrosis primaria generalizada, tampoco se pueden considerar enfermedades de mediano o largo plazo en razón a la frecuencia con la que el actor acudió a los servicios médicos, pues en el año 2015 asistió a 4 controles médicos, en el siguiente año otros 4 controles médicos y en el año 2017 solo uno, requiriendo servicios médicos por dichas patologías solo hasta el año 2019; que aunque de la historia clínica del actor es posible extraer que al demandante le fue diagnosticada la patología H-904 – hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral, esta se presentó el 8 de noviembre de 2017 cuando ya el contrato de trabajo había finalizado; por ende no puede afirmarse que exista una deficiencia física que lo haga merecedor de la protección de la estabilidad laboral reforzada; que lo cierto es que para la fecha de terminación del vínculo laboral no estaba calificado ni gozaba de recomendaciones médico laborales y ergonómicas vigentes que señalaran la incompatibilidad de sus dolencias con la actividad que se encontraba desarrollando, sumado a que el demandante señala que no se estaba incapacitado para dicho momento y si bien afirmó que gozaba de recomendaciones médicas no existe prueba de ello; en interrogatorio de Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía parte del representante legal de la demandada éste señaló que el actor había presentado algunas incapacidades, pero no le comunicó restricción o recomendación alguna y se encontraba laborando normalmente, luego el empleador no conocía la situación de salud que alega el accionante; que aunque no es necesario dictamen médico lo cierto es que no obra prueba alguna que evidenciara cambio en la actividad del actor por su condición de salud, por ende, éste no es titular de la estabilidad laboral reforzada, por ende absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones basadas en dicha estabilidad laboral reforzada.

Con relación a la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST y conocida como culpa patronal, luego de dar lectura a dicha norma, señaló que sobre la culpa patronal se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se pronunció entre otras, en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656 reiterada en la del 22 de abril de 2008, radicación 31076 y del 4 de agosto de 2019, radicación 34806 y dio lectura al aparte pertinente; lo mismo hizo con la sentencia SL9355 de 2017; aludió al artículo 348 del CST, el 84 de la Ley 9ª de 1979 que refirió a las obligaciones de los empleadores respecto del ambiente laboral de sus trabajadores; que dentro del sistema de riesgos laborales se reiteró la obligación de los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de sus trabajadores y los ambientes de trabajo; que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales y legales en manera alguna traslada la responsabilidad del cuidado y prevención de las condiciones laborales y su propia vida al trabajador, imponiéndole la carga a ese trabajador de negarse a realizar la labor cuando advierta peligro y sobre esa base tener la virtualidad de exonerar al empleador de sus deberes, requiriéndose para que se configure la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño debe aparecer de manera clara la influencia en tal ocurrencia; que en este evento, el material probatorio arrimado al proceso, como la historia clínica (fls. 68 a 119, archivo 01), se tiene que las enfermedades adquiridas por el actor son las que antes relaciono y que ahora repite, pero que éstas fueron consideradas como enfermedades de origen general, sin que en ella se determinara el motivo por el cual se generaron, es decir, si fueron derivadas en ejercicio y con ocasión de las actividades desarrolladas por el demandante; además en historia clínica de la Clínica Palermo (fls. 136 a 138, archivo 01) indicó el demandante que en el sitio de trabajo había levantado una lona de pollo y sintió dolor en el hombro derecho, sin embargo la misma ARL en oficio del 18 de mayo de 2016 (archivo 08 del expediente administrativo de contestación) consideró que tal diagnóstico no correspondió a accidente de trabajo, lo cual no fue controvertido por el demandante quien por el contrario guardó silencio; que entonces ninguna prueba da cuenta que las enfermedades sean de carácter profesional, máxime cuando ni siquiera media calificación sobre dicho origen; por ende la procedencia de la culpa patronal queda descartada y por ello las pretensiones derivadas de la misma las debió negar.

Sobre la indemnización por despido injusto refirió que no existe discusión alguna sobre tal despido injusto, lo cual está probado con la respectiva comunicación que así lo indicó; sin embargo, no hay lugar a imponer condena porque le fue pagada la respectiva indemnización por parte de la demandada (fl. 51 a 52, archivo 01), por lo que también negó esta petición. Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con relación a la indemnización moratoria manifestó que está consagrada en el artículo 65 del CST y se impone cuando al trabajador no se le pagan los salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo y como en este caso ninguna pretensión está dirigida al pago de salarios o prestaciones sociales adeudadas, no se genera tal indemnización. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, condenando en costas a la parte actora.

(archivo 022, Min. 02:50 a 54:21) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que el Juzgado planteó un problema jurídico que no enmarcó la totalidad de las pretensiones reclamadas, pues señaló que consistía en determinar la modalidad contractual y si al finalizar el mismo el actor contaba con estabilidad laboral reforzada, pero nada se dijo respecto del cumplimiento de las políticas de salud ocupacional por parte de la accionad; que al contestarse la demanda no se allegó una sola prueba que demostrara el cumplimiento de esas políticas, que vienen desde el año 1979 hasta el año 2012 cuando se reguló todo lo relacionado con los riesgos laborales (ley 1562), pero el Juzgado hizo un análisis de lo referente al estado de salud del demandante, indicando todo lo referente a sus padecimientos desde el año 2013 hasta el año 2017 y como se puede observar en ese recuento, se señaló diagnósticos de hernia inguinal y ello obedece muy posiblemente de excesos desproporcionados de fuerza, y el interrogante para los Magistrados del Tribunal es si esa hernia inguinal, el problema de manguito rotador, bursitis de hombro que eran repetitivos como lo señaló el Despacho, ello lleva a plantear la hipótesis es con causa de la omisión en el cumplimiento de las políticas de salud ocupacional sobre las cuales la sentencia guardó silencio; si cumplió con normas como la resolución 1016 de 1989, el decreto 614 de 1984, la resolución 2400 de 1979, el decreto 1295 de 1994, reformado por la Ley 1562 de 2012, normas estas que son de obligatorio cumplimiento para todos los empleadores y no se trajo una sola prueba del cumplimiento de las mismas; no se allegó examen médico periódico de salud ocupacional, examen de ingreso y con asombro manifiesta que luego de la revisión que hizo el Juzgado concluye que esas enfermedades son de origen laboral y que no hay prueba de que se hayan dado por causa o con ocasión del trabajo, pero está demostrado que dentro de este asunto no hay prueba de entrega de elementos de protección personal, de las campañas en lo referente a la política de salud ocupacional que tenía que realizar la demandada; las patologías no se pueden considerar como de mediano o largo plazo según el Despacho, pero éste no observó lo dispuesto en el examen médico de egreso, porque como allí se observa en las evaluaciones se hace referencia a todos los padecimientos que traía el trabajador y no en el año 2019, ni 2018 en el tema de la hipoacusia sensorial, se hizo referencia que el demandante refería dolor en hombro derecho después de realizar cargas en el año 2016, que traía reporte de resonancia del 1º de julio de 2015 por contusión, tendinopatía con la ruptura parcial del abusal pequeña anterior adyacente, entre otros allí descritos; que el examen de egreso también indica que se allegó historia clínica del 18 de enero de 2016, con el concepto Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de síndrome de manguito rotador y restricciones para la época que dio lectura, las que para el Juzgado son de origen común, pero hay ausencia de valoración de las pruebas, no se dio cumplimiento al principio de la valoración en conjunto de las mismas, pues de los testimonios recaudados se logra concluir que el actor estaba expuesto a descargar camiones que podían traer más de 50 toneladas cada uno y entre 10 a 15 camiones, no había tipo de ayuda mecánica y esto tiene que valorarse de una sana crítica; en este asunto, el Juzgado le atribuyó toda la carga de la prueba a la parte demandante, olvidando quien es la parte débil de la relación, los tratados de la OIT, el bloque de constitucionalidad, el artículo 53 constitucional, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y aunque hace referencia a uno de ellos, pero no a la SU087 de 2022 que indican quienes gozan de la estabilidad laboral reforzada, la cual se debe analizar; en la sentencia apelada existió clara y evidente falta de valoración de la totalidad de las pruebas, tan es así, que están las omisiones demostradas del empleador en lo tiene que ver con el examen de ingreso, periódico y políticas de salud ocupacional, que si bien es cierto la culpa patronal debe ser demostrada, en este caso hay elementos suficientes que la comprobaron como las que ya anotó; cito sentencia 22656 de junio 30 de 2005 de la Corte Suprema de Justicia; por ende, solicita se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones.

(archivo 022, Min. 54:30 a 01:05:54) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Se omitió resolver algunas peticiones por parte de la A quo?  ¿El demandante al momento de terminársele el contrato de trabajo gozaba de estabilidad laboral reforzada?  ¿Debe proferirse condena por indemnización plena de perjuicios por culpa patronal? Argumentación Frente al primer problema jurídico derivado del recurso formulado por la parte actora se tiene que corresponden a las pretensiones contenidas en los numerales 6º y 7º del acápite respectivo, que rezan: “6.

Se declare que la sociedad DISTRIBUIDORA AVÍCOLA -DISTRAVES SAS- no realizó las evaluaciones médicas ocupacionales periódicas al trabajador ANTONIO ESPINOSA, durante el vínculo laboral que inició el 7 de julio de 2007, hasta el 5 de junio de 2017. 7. Se declare que la sociedad DISTRIBUIDORA AVÍCOLA -DISTRAVES SAS- durante el vínculo laboral (7 de junio de 2007 hasta el 5 de junio de 2017), no suministró Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía elementos de protección personal y de seguridad al trabajador ANTONIO ESPINOSA.” (archivo 05, fl. 6) Ahora, aunque le asiste razón al recurrente cuando afirma que sobre los aspectos planteados en tales pretensiones no existe prueba en el proceso, pues lo cierto es que la demandada no aportó documento alguno que de cuenta de la existencia de esas evaluaciones médicas ocupacionales, o políticas de salud ocupacional, y mucho menos de entrega de elementos de protección personal, en lo que no acierta es que existiere omisión al respecto en la sentencia de primer grado, pues examinados los aspectos a resolver en esta etapa procesal y que están contenidos en la fijación del litigio propia de la audiencia del artículo 77 del CTPSS adelantada por la primera instancia, no se incluyó tal punto, sin que la parte actora hubiere hecho manifestación alguna en contrario, por ende, no es del caso entrar en análisis del mismo en esta instancia. El siguiente problema jurídico a dilucidar se relaciona con la estabilidad laboral reforzada que aduce el actor le cobijaba al momento de ser despedido por la demandada.

Al respecto se tiene que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reza en su parte pertinente: “… Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” En sentencia SL1152 de 2023, radicación 90116, se reiteraron los criterios de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para definir si existe o no en el trabajador la protección de estabilidad laboral reforzada, así: “… La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, … Por ello, la Sala reexamina la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que la mencionada convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas.

Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo… … En ese contexto, conforme quedó dicho en la parte inicial de esta providencia, para efectos de identificar la discapacidad, es necesario tener en cuenta lo siguiente: a. La deficiencia física, mental o sensorial; b. Si es de mediano o largo plazo, lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado como el descrito, valoración al ser fáctica y basada en las pruebas, corresponde identificar si la patología «cáncer de seno» de la trabajadora reúne o no tales características; c. Analizar si tal hecho reprime o afecta su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, es decir, si el diagnóstico -cáncer de seno- le dificulta a la trabajadora desarrollar plenamente sus roles ocupacionales, que, en este caso, hacían referencia al cargo de líder de desarrollo de sistemas; d. Se requiere valorar los elementos aportados en el proceso, dicho análisis probatorio estará formado por todo elemento de convicción que permita determinar que esta se haya prolongado significativamente, fundado en criterios objetivos como: la historia clínica, las mismas incapacidades, reubicaciones, recomendaciones médicas, entre otros elementos que den cuenta de que la patología en verdad tuvo un carácter duradero que a la fecha del despido impidió a la persona su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.” En el presente asunto, la historia clínica aportada por el actor con su demanda, la cual éste detalla en los hechos de la demanda, si bien, como lo indicó la A quo, muestra diferentes quebrantos de salud, debidamente diagnosticados, lo cierto es que cada uno de ellos no guarda relación entre sí, es decir, se trató de enfermedades aisladas, así: FECHA Diciembre 25 de 2013 DIAGNÓSTICO ARCHIVO 02 - K409 Hernia Fl. 70 inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Febrero 5 de 2014 - Noviembre 24 de 2014 - Diciembre 12 de 2014 - Enero 15 de 2015 - Enero 20 de 2016 - Julio 24 de 2016 - Abril 4 de 2017 - - gangrena. K581 Alteraciones de la visión en enfermedades clasificadas en otra parte M409 Hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena.

M255 Dolor en articulación. R104 Otros dolores abdominales no especificados M255 Dolor en articulación M751 Síndrome de manguito rotatorio M560 Síndrome del túnel carpiano M770 Epicondilitis media M755 Bursitis del hombro M753 tendinitis calcificante del hombro M150 Artrosis primaria generalizada M521 Miopía Fl. 72 Fl. 98 Fl. 103 Fl. 115 Fl. 117 Fl. 143 Ahora, de dichos diagnósticos el que se mantuvo constante desde su diagnóstico fue el correspondiente a la Hernia inguinal, sin embargo, ni este padecimiento de salud, ni ninguno de los demás diagnosticados, le generaron deficiencia física, ni le imposibilitaron la ejecución de sus actividades, pues así lo refirió el mismo demandante en alguno de los hechos de su demanda, como en el número 47, donde indicó: “A pesar de las patologías y de las recomendaciones médicas, el trabajador se vio obligado a seguir cumpliendo con sus obligaciones, entre ellas, levantar peso superior a 15Kg, lo cual empeoró más su delicado estado de salud.” (negrillas fuera de texto -archivo 02, fl. 18) Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así igualmente lo refirió la testimonial recaudada a instancia de la parte actora, quien al respecto manifestó: Feliz Hernando Guerrero quien manifestó que trabajó para la demandada más o menos 7 años desde el 2013 o 2014 hasta unos meses antes de la pandemia, esto es hasta el año 2020; cuando entró a laborar, el actor ya estaba y salió antes, como en el año 2017, era auxiliar en la bodega, entraba a las 4 a.m. a ayudar a cargar los carros hasta las 7 a.m. y ahí salía a ruta, terminaba la ruta a las 2 o 3 de la tarde y debía ayudar a descargar dobletroque, no tenía horario de salida; fue despedido un día que se presentó a laborar y le entregaron la carta, pero desconoce el motivo; el actor sufría de los hombros y una hernia, eso fue lo que le dijo éste y a lo último en su trabajo estaba bien, tampoco estaba incapacitado y cuando estaba en ruta al llegar, le entregaron la carta de terminación. (archivo 13, Min. 11:38 a 37:07) Jefferson Alexander Suárez Quiñones refirió que trabaja en la empresa demandada desde el 9 de septiembre de 2020, es coordinador nacional de seguridad y salud en el trabajo; no conoce al actor, pero leyó su expediente y con base en ello informó la fecha de ingreso y retiro del mismo, el cargo de auxiliar de despacho y oficios varios en bodegas en Bogotá; le correspondía cargue y descargue de vehículo, compañía al conductor del vehículo en entrega de productos y consignaciones de dinero, así como limpieza de la bodega, siendo estas las funciones propias del cargo de auxiliar de despacho; en el expediente laboral del actor no reposa estudio del puesto de trabajo de éste; según el mismo expediente hay unas entregas de dotación al mismo; nunca tuvo contacto con el accionante; durante el año 2016 no presentó recomendaciones ni restricciones médicas, solo una contusión o esguince en el hombro que le generaron cuatro días de incapacidad, ya para el año 2017 no tenía tampoco restricciones ni recomendaciones médicas por temas de salud, tampoco incapacidades;

(archivo 14, Min. 14:44 a 47:05) Erika Katherine Rodríguez Cáceres afirmó que labora con la demandada desde el año 2020, pero en la compañía lleva 10 años, actualmente es supervisora CEDI, antes ocupó otros cargos como desde el año 2014, fue auxiliar de cartera, recepción y auxiliar de facturación; conoce al demandante porque fue ex compañero de trabajo; fue auxiliar de bodega y auxiliar de ruta para entregar pedidos, cargue y descargue de carros; trabajó hasta el año 2017, y cuando la testigo ingresó a laborar él ya estaba trabajando; conoció de las labores del accionante porque recibía rutas, facturas, facturaba, tenía contacto diario con él; la llegada a la bodega dependía de la ruta de entrega de pedidos que le asignaran, entonces no tenía hora fija de llegada; entre los auxiliares de bodega se rotaban ellos mismos las labores, lo sabe porque tenía acceso a la bodega; al actor nunca lo vio incapacitado, siempre lo vio laborando.

(archivo 14, Min. 47:19 a 01:24:21) Aldemar Ortiz Orjuela manifestó que laboró para Distraves como transportador mediante un tercero, entre los años 2007 al 2014, con el demandante fueron compañeros de trabajo en ese período; lo que hacían era entregar pedidos en rutas, el Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía actor era el auxiliar del transportador, era cargar y descargar; sobre su estado de salud señaló que el accionante le contaba que le dolía el brazo, y una parte de la ingle, pero no se sabía qué era; se lo encontró después y le contó que le habían hecho una cirugía, pero que no había quedado bien, sin embargo continuaba cargando y descargando; no recuerda en qué año lo vio unos días incapacitado; con el demandante estuvo trabajando como hasta el año 2014; siempre lo vio cargando y descargando.

(archivo 18, Min. 07:30 a 36:16) Liliana Marcela González labora para la demandada en Santander desde el año 2014, no conoce personalmente al demandante, pero leyó su expediente laboral; sabe que era auxiliar logístico en bodegas en Bogotá desde el año 2007 al 2017, fue despedido sin justa causa; hizo referencia en forma general a las funciones que cumplen los auxiliares de bodega, pues no conoció personalmente al actor y por ello no lo pudo visualizar en sus actividades; sobre el estado de salud del accionante según su expediente laboral, no le conoció incapacidades, por el contrario se nota una persona sana, solo vio una incapacidad por un esguince.

(archivo 18, Min. 37:06 a 01:03:19) De esta prueba testimonial debe destacarse que la información brindada por los deponentes Jefferson Alexander Suárez Quiñónes y Liliana Marcela González, la misma obedeció a revisión al expediente laboral del actor, dentro del cual no avizoraron documentos relacionados con incapacidades, restricciones o recomendaciones médicolaborales.

En cuanto a las versiones dadas por Feliz Hernando Guerrero, Aldemar Ortiz Orjuela y Erika Katherine Rodríguez Cáceres, los dos primeros, presentados por la parte actora y la última por la parte demandada, son coincidentes en señalar la manera como desarrolló el actor su labor, siendo relevante para el asunto que se está resolviendo, que los tres deponentes son concordantes en indicar que el accionante, señor Espinosa siempre estuvo prestando sus servicios, y como lo indicaron los dos primeros testigos a pesar de las dolencias que éste les manifestó que sentía, agregando igualmente estos dos deponentes traídos por el actor, que éste presentó incapacidad, pero solo aludieron a una oportunidad en todo el tiempo que ellos refirieron, concluyéndose que a pesar de los múltiples diagnósticos de salud dados al actor, ninguno de ellos lo incapacitó, ni lo inhabilitó o impidió continuar ejerciendo sus funciones, las cuales desarrolló hasta el última día en que fue despedido, tal como lo refirió el deponente Feliz Hernando Guerrero, quien indicó que precisamente se día del despido él se encontraba ejecutando sus labores.

Lo extraído de la prueba testimonial, es corroborado también por la historia clínica antes analizada y de la que ahora se estudia en lo que tiene que ver con restricciones médicas laborales o incapacidades, encontrándose lo siguiente: - A pesar de la hernia inguinal que fue diagnosticada en el año 2013, en diciembre 25, el demandante fue intervenido quirúrgicamente, sin que hubiere recibido incapacidad médica alguna por la enfermedad padecida, solo con motivo de la cirugía para su respectiva recuperación, otorgándose inicialmente 7 días de Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía incapacidad el 18 de septiembre de 2014 (archivo 02, fl. 79), acudiendo a control el 23 de septiembre de 2014 donde se dan recomendaciones generales (no laborales -archivo 02, fl. 82), prorrogándose su incapacidad por 8 días más (fl. 86), y otra prórroga más el 23 de octubre de 2014 (fl. 89) - Presenta incapacidad médica del 24 al 27 de noviembre de 2014, pero en esta oportunidad por dolor abdominal (archivo 02, fl. 96), con cinco días más a partir del 27 de noviembre de 2014 (fl. 98). - El 9 de noviembre de 2015, se determina dolor en hombros con ruptura parcial más bursitis, y se emiten restricciones laborales a saber: no actividad por encima de los hombros, no actividad de carga mayor a 10 kg y no actividad en escaleras ni andamios.

(archivo 02, fl. 109) que se mantuvieron hasta el 20 de enero de 2016 (archivo 02, fl 113), es decir, no vigentes al año 2017 cuando se dio su retiro. En conclusión, como lo señaló la A quo, para el 5 de junio de 2017 cuando se produjo el despido sin justa causa al demandante, éste no contaba con incapacidades médicas, ni restricciones como tampoco recomendaciones laborales, es decir, no presentaba deficiencias físicas que le imposibilitaran la ejecución de la labor para la que fue contratado, lo cual como se indicó, fue corroborado por la testimonial recaudada, luego no se encontraba en debilidad manifiesta, luego no era sujeto de la protección de la estabilidad laboral reforzada, de ahí que la decisión de primer grado en cuanto así lo concluyó, deberá ser confirmada.

El tercer y último problema jurídico tiene que ver con la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal. Sobre la culpa patronal, se tiene que el artículo 216 del CST, prevé: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios...” (resaltado por la Sala) Cuando se pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde acreditar, en los términos del artículo 167 del CG del P. que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado, equiparable a la de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, pues se itera, es deber probatorio de éste demostrar los hechos en que funda las pretensiones de la demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.

Tal es la dirección que orienta la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien entre otras, en sentencia SL 13653-2015 del 7 de octubre de 2015, puntualizó: “(...) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “...la parte demandante tiene Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la carga de probar la culpa o negligencia del empleador de origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...” (CSJ SL 2799-2014)”...” Sin embargo, y previo a establecerse si se demostró o no culpa en el empleador, si su actuar fue negligente, descuidado, omisivo, siendo esto último lo que propone la parte actora en lo que sustenta su recurso en este punto, cuando señala que la demandada no cuenta con políticas de salud ocupacional, no realizaba exámenes médicos ocupacionales periódicos y no entregaba elementos de protección personal, es ineludiblemente necesario que se demuestre y establezca que la enfermedad que padece el trabajador y sobre la cual se atribuye culpa a su empleador, sea de origen profesional o laboral, de ahí lo resaltado en negrilla por parte de esta Sala de Decisión en la trascripción que de la norma respectiva se hizo en párrafo antecedente.

En este caso, todas y cada una de las enfermedades diagnosticadas al actor y comprobadas con su historia clínica fueron señaladas como enfermedades generales, es decir, comunes, ninguna tiene el calificativo de laboral, tan es así, que el apoderado del actor acude en el sustento de su recurso a formular hipótesis para que tales diagnósticos sean de tinte laboral, señalando que se debió examinar por parte del Juez de primer grado, la relación que pudo existir entre alguna de tales enfermedades y la actividad de cargue y descargue que realizaba el accionante, que podrían haber ocasionado la hernia inguinal, el dolor en el hombro y el síndrome de manguito rotador.

No obstante, la Ley tiene establecido claramente a quiénes compete establecer o calificar el origen de un accidente o una enfermedad, correspondiendo en primera instancia a la EPS, luego de ello, en caso de inconformidad por parte del trabajador o de la ARL en caso de calificarse como laboral, la autoridad llamada a dirimir tal dicotomía son las Juntas Regionales y ante la permanencia de inconformidad alguna en los implicados en esa determinación del origen de la enfermedad, el último actor termina siendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por ende, debió acudir el actor a estas autoridades en materia de salud y calificación del origen de su enfermedad y no lo hizo, por lo que ante su omisión no puede pretender ahora, trasladarla a la Jueza de primer grado, a quien señala de haber omitido hacer el análisis del nexo causal entre las enfermedades padecidas por el demandante y la actividad por él desarrollada.

Lo cierto es que en este proceso, no obra una sola prueba que permita tener como enfermedad profesional tan solo una de las varias diagnosticadas al demandante, por lo que mal puede pregonarse culpa en el empleador en la ocurrencia de las mismas, cuando no han sido calificadas como de origen laboral. Así las cosas, la decisión de primer grado en cuanto a este punto se refiere, es igualmente acertada, por lo que será confirmada.

Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al no prosperar el recurso formulado por la parte actora, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 6 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ANTONIO ESPINOZA contra DISTRIBUIDORA AVÍCOLA DISTRAVES SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Rad. 11001-31-05-021-2022-00542-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aad04ac094beeac0b0a6f55f25dd2cc6fe34ac7578534aa8f9fa1fa4e3dfc3b1 Documento generado en 14/05/2026 10:57:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica