REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Auto interlocutorio No. 498 Guadalajara de Buga, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral de primera instancia LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ LUZ AMPARO GOMEZ Y OTRA 76-520-31-05-002-2023-00247-01 Excepción previa – inepta demanda Recurso de apelación Confirma auto interlocutorio OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) mediante el cual declaró no probada la excepción previa propuesta por las convocadas a juicio, providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 3o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ DEMANDADO: LUZ AMPARO GOMEZ Y OTRA RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00247-01 1.1. La demanda y la contestación. Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ presentó demanda contra las señoras MARIA DEL ROSARIO GOMEZ y LUZ AMPARO ARANGO GOMEZ en calidad empleadoras y solidariamente responsables del accidente de trabajo que sufrió y como consecuencia pretendió condena al pago de la indemnización plena de perjuicios; asimismo solicitó que se declare que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido injusto, solicitando el reintegro más los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la indemnización de los 180 días de salario conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como pretensión subsidiaria depreca que se ordene el pago de la indemnización por el despido injusto, así como también el de los aportes a la seguridad social en pensiones, sanción por el no pago de las cesantías, la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y resolver de acuerdo a las facultades ultra y extra petita. La demandada MARIA DEL ROSARIO GOMEZ presentó entre otros medios de defensa1, la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que, conforme a los artículos 25 del Código Procesal del Trabajo y 82 del Código General del Proceso, los hechos de la demanda no están debidamente determinados, clasificados ni enumerados, y contienen apreciaciones personales ajenas al tecnicismo exigido.
Señala que en los numerales 1, 6 y 21 se incluyen varios hechos en uno, lo que dificulta pronunciarse adecuadamente y contraviene las formalidades legales. Asimismo, advierte irregularidades en el acápite de pretensiones e indica que la apoderada de la parte demandante omitió justificar la cuantía solicitada por daños morales, limitándose a fijar un valor de $20.000.000 de pesos sin sustento.
Además, cuestiona la falta de claridad en la pretensión de reintegro laboral sin solución de continuidad, pues no se 1 Archivo 12, cuaderno de primera instancia PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ DEMANDADO: LUZ AMPARO GOMEZ Y OTRA RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00247-01 solicitó la ineficacia de la terminación del contrato, lo que genera indebida acumulación de pretensiones.
Sostiene que se agrava al incluir como subsidiaria la indemnización por despido injustificado, situación que, a su juicio, debió conducir a la inadmisión de la demanda. 1.2. Decisión de primera instancia Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, la juez declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la demandada MARIA DEL ROSARIO GOMEZ.
El despacho consideró que, conforme al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los hechos de la demanda deben guardar relación con las pretensiones y permitir a la parte demandada ejercer su defensa, sin que la norma exija que cada hecho esté en un numeral independiente ni sancione la inclusión de juicios o consideraciones.
Luego de revisar la demanda, concluyó que se cumplió con los requisitos legales y que la redacción de los hechos no impidió el derecho de defensa. Respecto a las pretensiones, advierte que el reintegro y la indemnización por despido injusto fueron planteadas como principal y subsidiaria, lo cual es compatible según la jurisprudencia. 1.3.
Recurso de apelación MARIA DEL ROSARIO GOMEZ a través de apoderado judicial, reprochó la decisión y adujo que los requisitos formales previstos en el ordenamiento laboral, aplicables por analogía al Código General del Proceso, buscan garantizar una adecuada estructuración de la litis. Señala que la falta de claridad y clasificación de los hechos, así como la ausencia de una narrativa precisa, impiden el ejercicio pleno del derecho de defensa y afectan el principio de congruencia, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, no puede privilegiarse el derecho de acceso a la justicia de PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ DEMANDADO: LUZ AMPARO GOMEZ Y OTRA RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00247-01 la parte demandante sobre el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada; ambos, pilares del debido proceso.
Argumenta, además, que las pretensiones de la demanda se encuentran acumuladas y resultan contradictorias, citando como ejemplo la solicitud de declarar solidariamente responsables a dos personas en calidad de empleadores y, simultáneamente, culpables patronalmente del accidente de trabajo, lo que dificulta la adecuada defensa. 1.4. Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones? 2.2. Fundamentos normativos 2.2.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.
Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ DEMANDADO: LUZ AMPARO GOMEZ Y OTRA RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00247-01 destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole. 2.2.2.
Excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales. Al respecto, debe indicarse que la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio, tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el entero conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza cuál es el sustento fáctico del reclamo, cumpliendo con la deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas.
Justamente, el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., establece unos requisitos de forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, aclarando la Sala que no todos los errores de forma del libelo inicial conducen a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, pues en todo caso, existe el deber de interpretar la demanda conforme al mandato superior que reclama la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de manera que solo se declarará próspera esta excepción de inepta demanda, si no es posible continuar con el trámite del proceso, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el cual indica que solo si prospera alguna excepción previa que impida continuar el proceso y no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ DEMANDADO: LUZ AMPARO GOMEZ Y OTRA RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00247-01 terminada la actuación. La aplicación de la norma anterior supone, que la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa solo procede cuando el vicio impida continuar su trámite, como por ejemplo la falta de jurisdicción o competencia; o cuando habiendo dado la oportunidad para corregir la irregularidad, la parte no lo hizo.
Pero si a pesar del defecto el proceso puede continuar, así deberá hacerse adoptando el juez las medidas de saneamiento necesarias, conforme lo señala el artículo 132 del C.G.P. Caso concreto En el caso que origina la censura, insiste la parte recurrente que la falta de claridad y clasificación de los hechos, impiden el ejercicio pleno del derecho de defensa y reitera que las pretensiones de la demanda se encuentran indebidamente acumuladas y resultan contradictorias.
Descendiendo al caso bajo estudio, al analizar los hechos narrados en el escrito de demanda, si bien se advierte en los numerales 1, 6 y 21 que estos no fueron discriminados, es preciso señalar que, a pesar de tal situación, se constató que no es cierto que exista falta de claridad. Por el contrario, se observa que lo relatado guarda relación con la forma en que se suscribió y desarrolló el vínculo laboral, así como con las consecuencias que la parte actora considera derivadas del accidente de trabajo.
Adicionalmente, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada dio respuesta a lo manifestado por la actora, indicando los motivos por los cuales considera que los hechos no son ciertos o que no le constan, y agregó las razones de su defensa, lo que demuestra que ejerció efectivamente su derecho de contradicción. En relación con las pretensiones de la demanda, se advierte que la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral, así como la declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas.
Al respecto, considera la Sala que no se configura la alegada indebida acumulación de pretensiones, pues resulta evidente que la finalidad de PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ DEMANDADO: LUZ AMPARO GOMEZ Y OTRA RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00247-01 la parte actora es obtener el reconocimiento de la relación laboral y la responsabilidad solidaria de las demandadas, para que estas asuman las condenas que se impongan en caso de declararse probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Además, se evidencia que la demandante pretende el reintegro y como resultado de ello el pago de salarios, prestaciones sociales y la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dicha indemnización, si bien tiene su origen en la terminación del contrato, la finalidad es sancionar la conducta del empleador de dar por terminado la relación laboral por razón de la limitación del trabajador, además los salarios y demás emolumentos reclamados son una consecuencia de la declaración del reintegro al haberse dejado de recibir en un lapso de tiempo.
Por otra parte, solicitó de manera subsidiaria que se ordene el pago de la indemnización por el despido injusto, es decir lo pretendido no resultar ser contradictoria, al observase que la parte actora advierte que si llega a negar el reintegro se proceda con la indemnización como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, se confirmará el auto interlocutorio proferido veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que declaró no probada la excepción. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso impetrado.
DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ DEMANDADO: LUZ AMPARO GOMEZ Y OTRA RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00247-01
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en la audiencia surtida el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $200.000.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ DEMANDADO: LUZ AMPARO GOMEZ Y OTRA RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00247-01 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c66987f060c740fe3e03e7ce1314ee17f6acde304e27e08593c46536a5 0968d0 Documento generado en 16/12/2025 08:42:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUCERITO RODRIGUEZ ENRIQUEZ DEMANDADO: LUZ AMPARO GOMEZ Y OTRA RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00247-01