Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120180037502_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión celebrada el 7 de mayo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 14 del mismo mes y año. Ref.

Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Obras y Diseños S.A. En Liquidación, frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Las pretensiones. La sociedad Obras y Diseños S.A., por conducto de apoderado debidamente constituido, promovió una acción de responsabilidad civil contractual contra la compañía Codensa S.A. ESP, en su calidad de entidad absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca, por considerar que la demandada incumplió el acuerdo de provisión de servicios número 5600005855, suscrito el 10 de febrero de 2014, cuyo objeto consistía en el mantenimiento y atención de emergencias en las redes eléctricas del sector norte de Cundinamarca.

En la demanda reformada, pretendió se declare el incumplimiento contractual de Codensa y se le condene al resarcimiento integral de los daños causados, los cuales estimó en una suma superior a $17.200.000.000, cifra que engloba el lucro cesante, la falta de amortización de equipos, el reajuste tarifario debido a la fractura de la unidad económica y los sobrecostos derivados del despido.

Además, imploró ordenar la liquidación judicial, junto con la imposición de réditos moratorios y costas procesales.1 2. Supuestos fácticos. El 21 de agosto de 2013, la Empresa de Energía de Cundinamarca y la accionada hicieron una oferta privada a la demandante para realizar actividades de mantenimiento, ejecución de obras, manejo de alumbrado público y atención de emergencias en las redes de distribución de energía de media y baja tensión para la zona de Cundinamarca Centro y Norte.

Los pliegos de condiciones no fijaron una cuantía total y definitiva para el proyecto, sino que implementaron un anexo de baremos con tarifas de referencia que se pagarían por cada labor ejecutada, previendo además una fórmula de reajuste para contrarrestar la inflación. Para participar, se exigió a los interesados presentar su propuesta económica bajo la modalidad del factor K, un sistema diseñado para privilegiar las economías de escala al permitir que el proponente ponderara costos directos e indirectos y ofreciera precios competitivos.

Este esquema habilitaba a los participantes para calcular valores diferenciados dependiendo de si ejecutarían los trabajos únicamente para una de las empresas o si asumirían una operación conjunta para ambas entidades. Finalmente, en lo relativo al componente temporal y de liquidez, la invitación determinó que los contratos tendrían un plazo de 5 años, mientras que los desembolsos por parte de las contratantes se harían a 30 días de presentada la respectiva factura.

La relación sufrió una fractura inicial cuando Codensa finiquitó prematuramente el primer contrato tras un infortunio laboral, suceso que precipitó a la contratista hacia un régimen de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, debido a la súbita insolvencia 1 Folio 673, Archivo “0001 ExpedienteDigitalizadoDemanda2018-375-HastaFebrero1-2022.pdf”.

Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. provocada por la pérdida de flujos de caja y la retención arbitraria de acreencias. Respecto al contrato objeto de este litigio, identificado con el número 5600005855, la demandante afirmó que la convocada orquestó una estrategia para aniquilar el pacto de forma unilateral y abusiva.

Para ello, la sociedad absorbente invocó una presunta mora superior a 30 días en obligaciones laborales, fundamentada en la supuesta falta de pago de horas extras y aportes parafiscales. La actora señaló que tales imputaciones carecen de sustento fáctico, toda vez que la empresa implementó legalmente una jornada flexible que tornaba innecesario el recargo por trabajo suplementario conforme a la normativa vigente.

Además, argumentó que los retrasos contables señalados por la entidad contratante jamás alcanzaron el umbral de temporalidad exigido por la cláusula de terminación anticipada, configurándose así un ejercicio desmedido del derecho y una transgresión al principio de buena fe contractual. El 20 de septiembre de 2019, tras un acuerdo conciliatorio parcial, la accionada sufragó las labores ejecutadas por la contratista que no habían sido pagadas; lo que motivó la reforma de la demanda para excluir dicho rubro de las pretensiones, concentrando la controversia en la resolución injustificada del vínculo obligacional y los perjuicios derivados de tal determinación.2 3.

Contestación de la demanda. La empresa CODENSA S.A. E.S.P., mediante abogado, resistió los pedimentos, argumentando que la terminación del contrato de suministro de servicios número 5600005855 fue lícita y se ajustó a las facultades contractuales ante el incumplimiento grave del contratista. Afirmó que Obras & Diseños S.A. incurrió en una causal de terminación especial, al omitir el pago de horas extras y aportes a la seguridad social de sus 2 Folio 673, Archivo “0001 ExpedienteDigitalizadoDemanda2018-375-HastaFebrero1-2022.pdf”.

Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. trabajadores por un periodo superior a 30 días, situación que fracturó la confianza contractual y facultó a la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., posteriormente absorbida por CODENSA, para dar por finalizado el vínculo de manera anticipada y con justa causa el 1 de marzo de 2017.3 En apoyo de su defensa, formuló la excepción de “contrato no cumplido”,4 señalando que la demandante no se encuentra en posición de exigir el cumplimiento de obligaciones o indemnizaciones cuando ella desatendió sus deberes laborales y contractuales primigenios, lo que inhibe la mora de la entidad demandada.

Acto seguido, planteó la “cosa juzgada”,5 con sustento en el acta de conciliación suscrita ante la Superintendencia de Sociedades el 20 de septiembre de 2019, mediante la cual las partes consolidaron un acuerdo pecuniario definitivo sobre la liquidación del contrato, lo que impide un nuevo debate judicial sobre los mismos conceptos económicos ya transigidos.

También invocó el “pago por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca de la totalidad de las obligaciones a su cargo”,6 afirmando que no existe habilitación para pretensiones adicionales en tanto todos los compromisos financieros derivados de la ejecución y posterior liquidación fueron puntualmente satisfechos, según se desprende del acervo documental.

Posteriormente, propuso que “el demandante no puede alegar su propia culpa como eximente de responsabilidad”,7 toda vez que fue el comportamiento omisivo de la actora el que desencadenó la resolución del contrato. Finalmente, impetró la excepción genérica, solicitando reconocer de oficio cualquier otra circunstancia impeditiva o extintiva de la obligación que resulte probada durante el devenir procesal. 4.

El llamamiento en garantía. La convocada llamó en garantía a la compañía AXA Colpatria Seguros S.A., con el fin de que esta comparezca al proceso en virtud de la póliza 3 Folio 795, Archivo “0001 ExpedienteDigitalizadoDemanda2018-375-HastaFebrero1-2022.pdf”. 4 Folio 812, ibid. 5 Folio 815, ibid. 6 Folio 816, ibid. 7 Folio 817, ibid. Ref.

Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. de responsabilidad civil vigente, asegurando así la eventual protección patrimonial de la entidad demandada ante una hipotética condena.8 La llamada en garantía, a través de apoderado judicial, contestó la reforma de la demanda y el llamamiento, aclarando, como cuestión preliminar, que la relación contractual de seguro se rige por la Póliza de Responsabilidad Civil No. 8001481962, la cual sustituyó a una anterior, cancelada por inconsistencias en sus deducibles, advirtiendo que dicho contrato no está llamado a cubrir los perjuicios reclamados por la demandante.

Frente a las pretensiones de la demanda principal, formuló la defensa que denominó “coadyuvancia de las excepciones (…) que interpuso Codensa S.A. E.S.P.”.9 Seguidamente alegó la “ausencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de Codensa, teniendo en cuenta que no se configuran los elementos que la componen”,10 esto, es el incumplimiento culposo ni nexo causal, pues la entidad actuó bajo parámetros legales y contractuales.

Como tercera excepción, adujo la “terminación unilateral del contrato de suministro de servicios No. 5600005855 (…) de manera justificada”, toda vez que el contratista incurrió en mora superior a 30 días en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, como el pago de horas extra y aportes a seguridad social. Posteriormente, invocó la “cosa juzgada respecto a la terminación del contrato de suministro”,11 fundamentada en un acta de liquidación en la cual las partes renunciaron irrevocablemente a reclamaciones futuras.

Y, por último, planteó la “inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios”,12 ante la falta de prueba fehaciente sobre la certeza y cuantía de los daños materiales alegados. Respecto al llamamiento en garantía, propuso la “ausencia de riesgo asegurable”, por cuanto los hechos en disputa eran sucesos ciertos y conocidos por el asegurado antes del inicio de la vigencia de la póliza; también alegó la “inasegurabilidad de los hechos”, al derivarse de actos 8 Folio 818, ibíd. 9 Folio 761, ibíd. 10 Ibíd. 11 Folio 769, ibíd. 12 Folio 771, ibíd. Ref.

Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. meramente potestativos de Codensa, como lo fue la decisión unilateral de terminar el contrato; impetró la “exclusión expresa de responsabilidad contractual”, ya que la póliza ampara únicamente la responsabilidad civil extracontractual y excluye contractualmente cualquier perjuicio derivado de vínculos negociales del asegurado; invocó la “ausencia de cobertura” por la modalidad claims made, dado que la primera reclamación del contratista ocurrió en noviembre de 2016, casi un año antes de que la póliza entrara en vigencia en noviembre de 2017; impetró la “exclusión del lucro cesante”, pues dicho rubro no fue pactado expresamente en el clausulado; en sexto lugar, esgrimió la limitación de la cobertura a lo estrictamente convenido en el contrato de seguro; en séptimo lugar, la obligación de respetar la suma máxima asegurada; y, finalmente, la aplicación del deducible pactado, el cual debe ser asumido directamente por el asegurado en caso de una eventual condena. 5.

Sentencia de primera instancia. En audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, desestimó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probada la excepción de contrato no cumplido;13 toda vez que Obras y Diseños S.A. incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones jurídico-laborales con el personal asignado a la ejecución del objeto negocial.

La funcionaria adujo que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, específicamente el informe de auditoría de noviembre de 2016 y los testimonios de quienes participaron en dicho proceso, se evidenció una mora sistemática en el pago de las horas extras que superaba con creces el término de 30 días estipulado en la cláusula 14.2, literal g, del contrato.

Dicho pacto negocial facultaba la terminación unilateral y anticipada ante el incumplimiento de obligaciones laborales que mermaran la confianza del contratante, situación que el despacho consideró plenamente materializada, al verificarse que los recargos por trabajo suplementario de los meses de septiembre y octubre de 2016 solo fueron pagados dos meses después, contraviniendo además lo dispuesto 13 Archivo “0070 Acta Sentencia Audiencia Declara Probadas Excepciones Concede Apelación Suspensivo 17 Septiembre 2025.pdf”.

Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. en el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo.14 La enjuiciadora desestimó los argumentos de la parte actora relativos a la existencia de una jornada laboral flexible que, supuestamente, excluiría el pago de horas extras, por estimar que la demandante no aportó evidencia técnica ni documental que permitiera distinguir las horas ordinarias de las adicionales bajo el esquema de flexibilidad alegado.

Por el contrario, la existencia de planillas internas de la empresa donde se liquidaban y denominaban expresamente como “horas extras”, sumado al hecho de que la sociedad había solicitado infructuosamente permisos para laborar tiempo suplementario ante el Ministerio de Trabajo, desvirtuó la tesis de la jornada flexible y reforzó la convicción judicial sobre el incumplimiento de la contratista. 6.

El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, la parte actora apeló y formuló sus reparos ante la juez de origen. En sus alegaciones en esta instancia, reprochó una indebida valoración probatoria y jurídica, al haberse validado la terminación unilateral del contrato por parte de ENEL con base en causales que el apelante califica de inexistentes o insuficientes.

Señaló que la decisión del a quo ignoró la doctrina del incumplimiento resolutorio, pues las supuestas faltas relativas al pago de horas extras y seguridad social no tenían la entidad necesaria para impedir la ejecución del objeto contractual ni superaron el término de mora de treinta días exigido para habilitar la resolución del vínculo.15 En su argumentación, el apelante hizo especial énfasis en que la contratante validó la plena capacidad jurídica y operativa de O&D S.A. durante la etapa de materialización de la oferta, momento en el cual se aprobó el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales, lo que convierte en un acto de mala fe y contrario a la teoría de los actos propios el hecho de exigir permisos administrativos años después del inicio de las actividades.

Asimismo, controvirtió la configuración de la mora, 14 Archivo “0069GrabaciónAudienciaJuzgamiento17Septiembre2025.mp4”. 15 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf” en “Segunda instancia”. Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. señalando que la vigencia de una jornada flexible en el reglamento interno de la empresa hacía innecesaria la autorización para trabajo suplementario y que los retrasos detectados, de apenas 14 días, no alcanzaban el umbral pactado para la terminación anticipada.

Finalmente, subrayó la improcedencia de la excepción de contrato no cumplido, toda vez que ENEL presentaba una mora previa en el pago de las facturas por servicios ejecutados, lo que le impedía exigir el cumplimiento de obligaciones laborales a su cocontratante. Para concluir, aseveró que la ausencia de multas o sanciones previas durante la ejecución del contrato demuestra que las causales invocadas fueron una estrategia fabricada, para justificar una terminación arbitraria motivada por el ingreso de la demandante a un proceso de reorganización empresarial. 7.

Pronunciamientos de los no apelantes. -El apoderado de AXA Colpatria Seguros S.A. solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que la terminación unilateral del contrato de suministro fue una actuación lícita y justificada por parte de Codensa. Se fundamentó en los probados incumplimientos laborales del contratista, consistentes en la imposición y falta de pago de horas extras sin el respectivo permiso del Ministerio de Trabajo, así como en la mora superior a 30 días en los aportes al Sistema de Seguridad Social.

La defensa enfatizó que estas infracciones configuraron una causal resolutoria expresa pactada libremente entre las partes, desvirtuando así los agravios del apelante. De forma subsidiaria, pidió la absolución de la aseguradora ante una eventual revocatoria del fallo, alegando la inexistencia de cobertura técnica y temporal bajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual, como quiera que el litigio se enmarcó en una responsabilidad contractual expresamente excluida del amparo, la terminación corresponde a un hecho cierto e inasegurable derivado de un acto meramente potestativo del asegurado y, la reclamación inicial se presentó de manera Ref.

Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. extemporánea frente a la vigencia de la póliza contratada.16 -El apoderado judicial de Enel Colombia S.A. ESP descorrió el traslado de la apelación, reafirmando la legalidad de la terminación contractual con fundamento en la cláusula 14.2, literal g, la cual constituye un pacto resolutorio expreso activado de pleno derecho por la mora superior a 30 días en el cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social.

Insistió en que el incumplimiento en el pago de horas extra y la falta de autorización administrativa para el trabajo suplementario son hechos probados que legitiman la resolución del vínculo, sin que resulte aplicable la excepción de contrato no cumplido frente a derechos laborales de raigambre constitucional.17 III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante.

Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones que haya de sufrir la providencia censurada (artículo 328 del CGP). El derecho civil colombiano establece un sistema de remedios legales que permiten al contratante cumplido enfrentar el incumplimiento de su contraparte mediante diversas acciones jurídicas.

Entre estas, la resolución contractual y la acción de indemnización de perjuicios constituyen dos figuras centrales que, aunque frecuentemente invocadas de manera conjunta, poseen naturalezas jurídicas, efectos y requisitos de procedencia claramente diferenciados. Ambas acciones tienen su fuente normativa en los artículos 1546 del 16 Archivo “008DescorreTraslado.pdf”. 17 Archivo “009DescorreTraslado.pdf”.

Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. Código Civil y 870 del Código de Comercio, como bien lo ha aclarado la doctrina: “iii) Distinción de la resolución de las normas de indemnización de perjuicios contractuales –responsabilidad contractual.

El hecho de que los mismos textos que consagran la resolución (arts. 1.546 C.C. col., 870 C.Co. col. y 1.489 C.C. ch.) hagan referencia expresa a la posibilidad de pedir indemnización de perjuicios, no implica que la resolución del contrato y la responsabilidad contractual sean lo mismo. En efecto, la resolución es una norma que permite al contratante que no ha incumplido extinguir el contrato cuando la otra parte ha incurrido en un incumplimiento grave.

(…) Mientras que la expresión “responsabilidad contractual” se refiere a la norma que establece la obligación de reparar un daño causado a una parte en un contrato, por la inejecución de una obligación contractual en cabeza de su contratante. Así las cosas, no sólo puede haber responsabilidad contractual sin resolución y resolución sin responsabilidad sino que, además, las restituciones mutuas, consecuencia de la resolución, no corresponden a la noción de daño.”18 La resolución contractual opera cuando una de las partes incumple sus obligaciones contractuales, otorgando a la parte cumplida la facultad de solicitar la extinción del vínculo contractual.

Por su parte, la acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual constituye el mecanismo fundamental de reparación del daño en el ámbito de la responsabilidad emanada de un acuerdo previo de carácter particular y concreto. A diferencia de la resolución contractual, que busca la extinción del vínculo jurídico, la acción indemnizatoria tiene por objeto la reparación integral del daño causado por el incumplimiento, manteniendo la vigencia del contrato.

El primer presupuesto para la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios es la existencia de un contrato válido que genere obligaciones para las partes, de modo que el convenio es el que define el contenido y alcance de las prestaciones cuyo incumplimiento genera la responsabilidad. El segundo presupuesto es el incumplimiento de las obligaciones negociales por parte del deudor, por dejar de cumplir totalmente su obligación, o cumplirla de manera imperfecta o tardía. A diferencia de la resolución contractual, que puede proceder independientemente de la culpa del infractor, la acción indemnizatoria requiere la demostración de la culpa del deudor.

El cuarto presupuesto Mantilla Espinosa, Fabricio; Ternera Barrios, Francisco. La Resolución de los Contratos en el Derecho Colombiano. Revista Chilena de Derecho Privado, núm. 5, diciembre, 2005, pp. 43-71. Universidad Diego Portales Santiago, Chile. 18 Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. es la existencia de un daño efectivamente sufrido por el acreedor como consecuencia del incumplimiento. Sin perjuicio no hay lugar a indemnización, pues esta tiene precisamente por objeto reparar el perjuicio causado. Finalmente, debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento y el detrimento recibido, conforme al principio de que solo son indemnizables los perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento.

No está sujeto a discusión que el contrato No. 5600005855 fue suscrito el 10 de febrero de 2014, entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y Obras y Diseños S.A., su objeto consistió en la prestación de los servicios de mantenimiento, obras, alumbrado público y atención de emergencias en las redes de distribución de energía de la zona norte de Cundinamarca.

Como toda convención bilateral de tracto sucesivo, incorporó un régimen de incumplimiento y terminación que las partes consagraron expresamente en sus cláusulas 11, 12 y 14. En lo que interesa a la presente controversia, la cláusula 14.2, literal g, estableció como causal autónoma e independiente de terminación anticipada lo siguiente: “Se considera causal de terminación especial del contrato la mora en que incurra el CONTRATISTA o sus subcontratistas, que sobrepase 30 días comunes, en el cumplimiento de las obligaciones jurídico laborales con el personal que participa en la ejecución del objeto contratado, aún en el evento en que el CONTRATANTE haya o no aplicado penalizaciones por este concepto, por cuanto dicha situación constituye un evento que merma la confianza del CONTRATANTE en el cumplimiento por parte del CONTRATISTA del objeto del presente contrato.” 19 Esta estipulación es el eje del debate.

Se trata de una cláusula resolutoria expresa, cuya virtud consiste en la posibilidad de que la parte que se ve afectada por el incumplimiento de la contraria declare la terminación del vínculo sin necesidad de acudir al juez, cuando se verifiquen los presupuestos fácticos que ella misma describe. En el ordenamiento colombiano, la validez de este tipo de pactos está fuera de toda duda, pues el principio de autonomía privada que inspira los artículos 1602 del Código Civil y 4 del Código de Comercio consagra la fuerza vinculante de 19 Folio 126, archivo “0001 ExpedienteDigitalizadoDemanda2018-375-HastaFebrero1-2022.pdf”.

Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. lo libremente acordado, siempre que el contenido del acuerdo no contraríe la ley, el orden público ni las buenas costumbres; y ninguno de estos límites se ve comprometido en la cláusula bajo examen.

La señora jueza de primera instancia tuvo por probado el incumplimiento de Obras y Diseños a partir de la valoración del Informe de Auditoría RG04-PC003, correspondiente a la Auditoría Integral No. 16A-26, practicada el 10 de noviembre de 2016, a cargo de un equipo especializado conformado por profesionales en obligaciones jurídico-laborales, calidad y seguridad y salud laboral.

Dicho reporte documentó un total de siete no conformidades. A efectos de la presente decisión, las más relevantes son las numeradas 1, 2 y 3. La No conformidad 2 acreditó que el corte de horas extras se realizaba de manera mensual, del 1 al 30 de cada mes y, que su pago se efectuaba “a los dos meses con la nómina corriente”. La auditora dejó expresa constancia de que al 10 de noviembre de 2016, se encontraban pendientes de pago las horas extras correspondientes a los meses de septiembre y octubre de ese año y, que el área de recursos humanos de la contratista informó que pagaría las de septiembre en diciembre y las de octubre en enero del año siguiente.20 Esta situación comporta una vulneración directa del artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, norma imperativa que prescribe en su numeral segundo: “El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.” A la luz de este precepto, el retraso en el pago de las horas extras de septiembre y octubre de 2016, evidenciado al 10 de noviembre no constituía un simple desfase contable, sino una mora jurídicamente cualificada respecto de obligaciones salariales.

La No conformidad 3 acreditó una situación aún más grave: que 20 Archivo “0003 CdPruebasFolio312 C1/013 RG04-PC003 informe auditoria Obras y diseños Dic 1 2016 OK.” en “013 RG04-PC003 informe auditoria Obras y diseños Dic 1 2016 OK.doc” en “0001 Demanda2018-375” en en “001PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. aproximadamente el 20% de los trabajadores de la contratista superaban el límite legal de dos horas diarias y doce semanales de trabajo suplementario previsto en el artículo 22 de la Ley 50 de 1990 y, que la empresa no contaba con la autorización del Ministerio de Trabajo para la realización de la jornada extraordinaria, pues dicho permiso le había sido expresamente negado mediante Resolución No. 001265 del 30 de junio de 2015.

La No conformidad 1, por su parte, documentó que el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social acusó retrasos en cuatro de los cinco períodos revisados, con demoras de hasta 14 días, configurando un incumplimiento al Decreto 1670 de 2007. Nótese que el informe fue elaborado por los auditores designados de manera regular por la parte contratante en ejercicio de la facultad de supervisión que consagraba la cláusula 21 del contrato y, que su contenido fue ratificado en el marco del interrogatorio practicado en audiencia del 24 de febrero de 2022, en el que el representante legal de CODENSA, doctor Jairo Rivera Díaz, indicó que fue precisamente a través de este documento que la entidad tomó conocimiento formal del incumplimiento: “En ese informe aparecen plasmadas siete no conformidades, de las cuales allí se enuncian claramente y se explican el alcance de cada uno de los incumplimientos por parte de obras y diseños”.21 El mismo funcionario precisó que la causa invocada para la terminación fue “el literal G de la cláusula 14.2 prevista en el contrato” y que la mora superior a 30 días en las obligaciones laborales “daba lugar a la terminación del contrato por incumplimiento”.22 A ello se añade que estudio de auditoría concluyó que “Obras y diseños viene presentando incumplimientos en aspectos jurídicos laborales muy relevantes, de manera reiterativa”, lo que desmiente la tesis de la apelante sobre la naturaleza episódica o de escasa entidad de las irregularidades detectadas. 21 Archivo “0006 GrabaciónAudienciaArticulo372CGP24Febrero2022.mp4” en “001PrimeraInstancia”. 22 Ibíd. Ref.

Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. El apelante sostiene que los retrasos detectados no alcanzaron el umbral temporal de 30 días fijado en la cláusula 14.2, literal g) y, que por ende, la causal resolutoria nunca se configuró. Este argumento no puede prosperar por varias razones.

En efecto, la cláusula no exige que cada retraso individualmente considerado supere los 30 días. Lo que la estipulación sanciona es la mora en el cumplimiento de las obligaciones jurídico-laborales que sobrepase ese plazo, lo que debe ser leído en conexión con el mandato legal del artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a esta norma, las horas extras de un período deben pagarse, a más tardar, con el salario del período siguiente.

Cuando la contratista pagó las horas extras de septiembre de 2016 en diciembre del mismo año, el retraso entre el vencimiento legal de la obligación —finales de octubre a más tardar— y el pago efectivo supera con creces los 30 días que la cláusula toma como umbral. El mismo razonamiento se aplica respecto de las horas de octubre, cuyo pago se anunció para enero de 2017.

En segundo lugar, la demandante no aportó prueba alguna que permita demostrar que los pagos se realizaron en tiempo, que se efectuaron descuentos o compensaciones lícitas que modifiquen el cómputo o, que existió alguna circunstancia eximente de responsabilidad. La carga de la prueba que sobre este punto le incumbía, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, no fue satisfecha.

El argumento central de la apelación radicó en la afirmación de que Obras y Diseños implementó una jornada laboral flexible que tornaría innecesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para el trabajo suplementario y que excluiría el pago de recargos por horas extras. Esta tesis es jurídicamente inconsistente y probatoriamente insostenible.

Desde el punto de vista jurídico, la jornada flexible prevista en el artículo 161, literal c) del Código Sustantivo del Trabajo permite a las partes distribuir las horas laborales de manera no uniforme dentro de la semana, hasta el límite legal de cuarenta y ocho horas semanales. Lo que la Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. jornada flexible no permite es que el trabajador labore por encima de ese límite sin percibir el recargo correspondiente. Por consiguiente, la existencia de una jornada flexible en el reglamento interno de Obras y Diseños no suprimía la obligación de pagar las horas trabajadas en exceso de los topes legales.

En sentido contrario, su existencia lo que demuestra es que los trabajadores ya agotaban la distribución flexible dentro de las cuarenta y ocho horas semanales, de suerte que cualquier hora adicional tenía la naturaleza de trabajo suplementario. Las Resoluciones 001265 del 30 de junio de 2015,23 y 1677 del 27 de agosto de 2015,24 proferidas por el Ministerio de Trabajo y aportadas al expediente por la demandante, confirman que el permiso para el trabajo suplementario fue expresamente negado, porque la empresa tenía horario flexible, lo que significa que, dado ese esquema, laborar por fuera de las 48 horas semanales era jurídicamente improcedente y, si ocurría, generaba la obligación de pago de la labor suplementaria.

En otras palabras, la autoridad ministerial no exoneró a la empresa de pagar el trabajo en exceso, sino que le advirtió que ese trabajo excedente era contrario a la ley. El representante legal de CODENSA, al ser interrogado sobre si Obras y Diseños tenía autorización para que sus trabajadores laboraran horas extras, fue categórico: “No la tenía”.25 Este hecho fue puesto de manifiesto por el informe de auditoría, según el cual aproximadamente el 20% de los trabajadores superaba el límite legal de doce horas extra semanales.

Adicionalmente, la juez de primera instancia advirtió —y esta Sala comparte plenamente esa apreciación— que las planillas internas de Obras y Diseños denominaban las horas trabajadas en exceso como “horas extras”, lo que destruye cualquier pretensión de construir un Folio 197, Archivo “0001 ExpedienteDigitalizadoDemanda2018-375-HastaFebrero1-2022” en “001Primerainstancia”. 24 Folio 205, ibid. 25Audiencia del 24 de febrero de 2022.

Representante legal de Codensa, ante la pregunta de la juez sobre si existía autorización para elaborar horas extras: "No la tenía." 23 Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. argumento basado en la existencia de una jornada alternativa que no generara recargos salariales.

La empresa no puede, por un lado, registrar y liquidar internamente esas horas como suplementarias y, por el otro, negar ante el juez que tuvieran esa naturaleza jurídica. La apelante adujo que ENEL actuó en contravención de la teoría de los actos propios, al exigir permisos administrativos años después de haber aprobado la materialización de la oferta.

El argumento parte de una premisa equivocada: que la aprobación de la materialización de la oferta implicaba una validación indefinida del esquema operativo de Obras y Diseños, incluido el régimen de horas de trabajo de su personal. La teoría de los actos propios —venire contra factum proprium— sanciona la incoherencia entre conductas sucesivas de un mismo sujeto cuando la conducta ulterior contradice la expectativa legítima que la conducta anterior había generado en la contraparte.

Para que esta doctrina resulte aplicable, la actuación precedente ha debido ser deliberada, voluntaria e inequívoca respecto del aspecto concreto que se debate y, la parte que la invoca tiene que haber obrado de buena fe, al forjar la confianza que ahora alega defraudada. Ninguno de estos presupuestos se verifica en el caso bajo examen. Así, resulta determinante el hecho de que CODENSA desconocía que Obras y Diseños carecía de autorización ministerial para el trabajo suplementario.

En la audiencia del 24 de febrero de 2022, el representante legal de la convocada, doctor Jairo Rivera Díaz, fue interrogado de manera directa sobre si la entidad contratante tenía conocimiento de esa situación, respondiendo sin ambages: “No lo sabía.” Luego, si CODENSA ignoraba que la contratista operaba sin permiso ministerial, es jurídicamente imposible que hubiera adoptado una conducta inicial que generara en Obras y Diseños la convicción legítima de que ese esquema irregular estaba tácitamente avalado.

La confianza que protege la teoría de los actos propios debe ser razonablemente fundada en el comportamiento del otro, no construida Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. unilateralmente sobre una situación que la contraparte desconocía por completo.

Además, el razonamiento de la apelante confunde dos fases contractuales que los documentos de la invitación privada y el contrato No. 5600005855 distinguen con precisión: la fase de materialización y la de ejecución. La primera era una etapa previa de verificación de condiciones iniciales — acreditación de cuadrillas, equipos, pólizas y certificaciones técnicas— destinada a constatar que el adjudicatario reunía la capacidad operativa mínima para iniciar las labores.

Se trataba de un acto de habilitación puntual y circunscrito a ese momento, no de una auditoría permanente de todos los aspectos de la gestión laboral interna de la contratista. Las obligaciones de cumplimiento continuo en materia jurídico-laboral, incluido el pago oportuno de las horas extras y los aportes a la seguridad social, surgían de la ley y del contrato a lo largo de toda la ejecución y, su vigilancia quedó expresamente reservada a los mecanismos de supervisión periódica pactados en las cláusulas 6 y 21 del mismo.

Así, el hecho de que la irregularidad fuera detectada en noviembre de 2016 a través de la auditoría regular —y no en la materialización de 2014— es precisamente la demostración de que el sistema funcionó como las partes lo diseñaron. En adición, la aprobación de la materialización no constituyó una renuncia anticipada a los derechos contractuales que ENEL se reservó para la fase de ejecución, entre ellos, la facultad de terminación ante el incumplimiento de obligaciones jurídico-laborales.

La abdicación de un derecho no se presume y deben ser expresa; no pueden recaer sobre prerrogativas que las partes pactaron expresamente, ni respecto de aquellos de orden irrenunciable. Sostener que el acto de verificación inicial extinguió de manera tácita la cláusula resolutoria consignada en el numeral 14.2 del contrato equivaldría a afirmar que las partes introdujeron conscientemente en el texto negocial una estipulación desprovista de todo efecto jurídico desde su nacimiento, conclusión que contraría de raíz los principios de conservación del negocio jurídico y de efecto útil de las cláusulas contractuales, los cuales exigen que cada Ref.

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Esta doctrina, cuya base se encuentra en el artículo 1609 del Código Civil, opera entre obligaciones sinalagmáticas que sean recíprocas, interdependientes y correlativas. Sin embargo, esta defensa no puede ser invocada respecto de prestaciones que por su naturaleza son independientes de la principal y que tienen fuentes jurídicas distintas.

Las obligaciones laborales de Obras y Diseños para con su personal — pago de salarios, prestaciones sociales y trabajo suplementario— no constituyen la contraprestación directa de los pagos que ENEL debía efectuar a la contratista. Son deberes que nacen de la relación de trabajo subordinado, su acreedor es el trabajador —no a ENEL— y cuyo cumplimiento es exigible con independencia de la situación financiera de la relación comercial entre contratante y contratista.

Dicho de otro modo: la existencia de facturas pendientes de pago por parte de ENEL no exoneraba a Obras y Diseños de su deber de cancelar oportunamente las horas extras de sus propios trabajadores. Admitir el argumento de la apelante implicaría, en últimas, que son los trabajadores —terceros ajenos a la relación contractual entre las partes— quienes deben absorber las consecuencias económicas de las disputas comerciales entre su empleador y el cliente de este, lo que es inaceptable desde cualquier ángulo que se examine el asunto.

La parte actora alegó que la ausencia de multas y sanciones impuestas con anterioridad demuestra que no existía incumplimiento grave y que la terminación fue una estrategia destinada a justificar la resolución abusiva del contrato, motivada supuestamente por el inicio del proceso de reorganización empresarial de Obras y Diseños. Esta línea argumentativa no resiste el análisis probatorio.

La cláusula 14.2, literal g), no condiciona la operatividad de la causal resolutoria a la previa aplicación de multas o sanciones. Su texto es autónomo y Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. suficiente: verificada la mora superior a 30 días en las obligaciones laborales, nace la facultad de terminación. La decisión de no imponer previamente sanciones pecuniarias puede obedecer a múltiples factores de conveniencia operativa o de política contractual, pero en ningún caso su ausencia torna ilegal el ejercicio de la causal expresamente pactada.

Por lo demás, el informe de auditoría dejó constancia de que los incumplimientos en materia jurídico-laboral eran reiterativos, pues varios de los hallazgos de la auditoría de noviembre de 2016 se superponían con irregularidades ya documentadas en la auditoría anterior de febrero del mismo año. Lejos de ser un incumplimiento aislado, lo que revela la prueba es un patrón de conducta que el informe calificó de manera explícita como sistemático.

En cuanto a la supuesta motivación oculta relacionada con la reorganización empresarial de la demandante, esta Sala advierte que no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer un nexo causal entre la apertura de ese proceso ante la Superintendencia de Sociedades y la decisión de ENEL de terminar el contrato. El incumplimiento laboral, en cambio, está plenamente acreditado a través del informe de auditoría y de los testimonios recaudados en el proceso.

Finalmente, la inconforme reprochó que la sentencia incurrió en una valoración probatoria deficiente, al dar plena eficacia demostrativa al informe de auditoría sin confrontarlo con otras evidencias. La Corporación no comparte esta acusación, porque el informe RG04-PC003 fue elaborado por auditores técnicamente calificados, designados en ejercicio de la facultad contractual de supervisión y, constituye un documento privado suscrito en el contexto de la relación contractual entre las partes.

Su valor probatorio es el que le otorga el artículo 257 del CGP, y su contenido ha sido consistente con los demás elementos probatorios que obran en el proceso, en particular con los interrogatorios practicados en audiencia. El hecho de que el apelante no lo haya desvirtuado mediante contraprueba idónea, conduce a que el juzgador le asigne eficacia demostrativa preponderante, conforme a las reglas de la sana Ref.

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Los incumplimientos en el pago de horas extras y en los aportes a la seguridad social, acreditados por el informe de auditoría y corroborados por el interrogatorio de parte, reunieron los requisitos exigidos por dicha cláusula: se trató de obligaciones jurídico-laborales, la mora superó el umbral de 30 días fijado en el texto contractual y guardó plena coherencia con lo preceptuado en el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo.

En contraste, ninguno de los argumentos formulados por la apelante logró desvirtuar estas conclusiones. En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser respaldada en todas sus partes; por lo que se impone la condena en costas a cargo de la parte recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la proferida el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense por el despacho de origen, Ref. Proceso verbal de OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-021-2018-00375-02. siguiendo los lineamientos del artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fb0d582982d101b3c7f850ba76cf1b3664e8c2fc65c3e3da30ea0c283fa08ae Documento generado en 15/05/2026 04:27:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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