Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01320190035401

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.355, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OSCAR MARINO RENGIFO en contra de UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Bajo Radicación 760013105-0132019-00354-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia No. 175 del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual, ii) DECLARA parcialmente probada la excepción de Petición de lo no debido y la de pago, respecto a las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas y como lo prueban las demás excepciones teniendo en cuenta las de este proceso; ii) CONDENA a UNIMETRO S.A. en reorganización a reconocer y pagar por concepto de la SANCION MORATORIA contemplada en el artículo 65 del CST, en cuantía de $15.075.294; iii) COSTAS a cargo de la vencida en el proceso.

ADICIONA la parte resolutiva de la Sentencia No. 175, en su numeral 2º a través del cual se condena a UNIMETRO S.A. a reconocer y pagar la indexación sobre la indemnización del artículo 65 CST. La indexación se hará hasta que se realice el pago total de la obligación. Razones del juzgado: i) Se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral entre Óscar y Unimetro desde el 01/04/2010 hasta el 16/12/2015, acreditada con el contrato y certificaciones laborales además de ser admitido en la contestación a la demanda; ii) determina que el actor no tiene derecho al día de salario reclamado, ya que en su interrogatorio de parte expresó que solo le deben lo descontado por pensión después de obtener el pago de esta prestación y que la empresa liquidó y pagó sus prestaciones sociales hasta esa fecha, por lo tanto, no hay lugar a efectuar condena en razón de dichos conceptos; iii) concede el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST por cuanto la terminación del contrato se dio el 16/12/2015, pero la liquidación final solo se pagó el 10 enero de 2017, más de un año después, lo que constituye una conducta de mala fe por parte de la empresa, que no justificó esa tardanza, pues Unimetro decidió acogerse a un proceso de reorganización empresarial solo hasta finales del año 2016, lo cual quiere decir que para la terminación de la relación laboral el 16/12/2015, sí tenía una solvencia económica para pagar a tiempo sus prestaciones sociales; iv) respecto a la devolución de aportes realizados en 2014 y 2015 por encontrarse pensionado desde septiembre de 2014, señala el Despacho que, no se acreditó que se hubiera informado al empleador sobre el reconocimiento pensional, por lo que la empresa desconocía ese estado, al punto que solicitó a Colpensiones en diciembre de 2015 información al respecto.

Por lo tanto, la empresa no infringe ninguna obligación y no procede la devolución de esos aportes, máxime cuando puede solicitarlo directamente a las entidades correspondientes si se considera. Apelación Demandada: el despacho incurre en error al condenar el pago la sanción moratoria, pues quedó demostrada su buena fe y las razones serias de Unimetro por las cuales no pagó oportunamente las acreencias al actor, como la falta de liquidez y problemas estructurales del sistema de transporte en Cali que justificaron demoras en el pago, además de haber iniciado un proceso de validación judicial que limitó sus obligaciones y pese a fracasó en mayo de 2017, la SuperSociedades ya había advertido desde el 29/11/2016 la prohibición expresa de efectuar pagos, compensaciones y arreglos, así mismo, que la causa de la retraso no es atribuible a negligencia o mala fe, sino a factores externos y estructurales.

Por otro lado, incurre en error al condenar a mi representada el pago de la indexación y al mismo tiempo la sanción moratoria, pues la indexación y la sancionatoria no pueden ser objeto de codena en un mismo proceso, toda vez que la sanción moratoria contiene el valor devaluativo de la prestación. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.

OSCAR MARINO RENGIFO en contra de UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN S E N T E N C I A No.317 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: En cuanto al principio de consonancia, la demandada alega no pagar la indemnización moratoria del art. 65 CST porque no hay mala fe en su actuar, pues no pagó por atravesar situaciones financieras con trámites concursales desde septiembre de 2016, contando con prohibición de pago de compensaciones, situaciones no atribuibles a la empresa; además afirma no poder pagarse salarios ante la no prestación de servicio.

Pone de presente la Corporación, que el juzgado fundó su decisión de condena por indemnización moratoria del art. 65 CST ante el pago tardío de prestaciones sociales definitivas causadas al 16 de diciembre de 2015 cuando se terminó el contrato de trabajo, manifestando igualmente en la providencia que esos rubros fueron cancelados el 10 de enero de 2017.

Conclusión de ser estos derechos laborales adeudados al finiquito del contrato que no son discutidos por ninguna de las partes, como tampoco la manifestación de instancia de haber sido cancelados en forma tardía -10 de enero de 2017-, pero sí ataca el apelante: i) la improcedencia de la indemnización por buena fe por su estado financiero; ii) así como de la indexación al mismo tiempo la sanción moratoria, pues esta última contiene la actualización monetaria.

En resolución de asunto, considera la Sala frente a la indemnización moratoria art. 65 CST que, si procede la moratoria impuesta, es cierto que la demandada, tras terminar el contrato de trabajo el 16 de diciembre de 2015, la liquidación definitiva de prestaciones sociales solo se canceló mediante consignación del 10 de enero de 2017, documentación aportada con la contestación1 lo que desde ya denota tardanza en el pago de los derechos laborales del actor.

Ahora bien, el argumento de buena fe afirmado por la demandada, no tiene asidero, en tanto el vínculo contractual finiquitó en diciembre de 2015 y su ingreso a reorganización se ordenó mediante auto de Superfinanciera del 29 de noviembre de 2016, momento para el cual la demandada no acreditó en el proceso haber llevado a cabo actos que dieran cuenta de su intención de pago solo hasta enero de 2017 como se advirtió líneas atrás, lo cual se encuentra desprovisto de buena fe, que es lo requerido por la jurisprudencia especializada en estos casos de entidades en liquidación, se requiere de una conducta satisfactoria frente a la obligación sostenida con el trabajador, se repite, es lo que aquí se echa de menos, la empresa no anuncia, manifiesta y menos comprueba haber cumplido con la obligación de reconocer esos rubros antes de la fecha de la consignación tardía, es decir, hay una desatención absoluta de su parte para con su obligación, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de la reactivación empresarial sea suficiente para exonerarlo de la mentada indemnización, pues le corresponde honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza: SL 16280 de 2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.

Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado 1 Pág. 28 y 42 archivo 02ExpedienteDigital02Mercurio01320190035400; cuaderno juzgado OSCAR MARINO RENGIFO en contra de UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.

Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.

(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.

Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto ha tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe ” (negrillas fuera del texto) Y como nada de ello vino al proceso, la Sala no encuentra soporte para revocar la condena de instancia. Tampoco tiene asidero la afirmación de la demandada sobre la imposibilidad de realizar compensaciones o pagos, pues este asunto es totalmente diferente al tema aquí debatido –pago de derechos laborales causados-, la prohibición que tiene conforme el auto de reorganización, es de no llevar a cabo conciliaciones, compensaciones, transacciones y demás dentro de los procesos que tiene en curso, trámites que no son los realizados en este proceso, estamos en un proceso declarativo, donde el juez de conocimiento de conformidad con las pruebas recaudadas toma la decisión que corresponda, no siendo decisión de la demandada la terminación del proceso por ninguna de las figuras dispuestas en los numerales 6, 7 y 8 del acuerdo de reorganización, aportado con la contestación. Ahora bien, en lo que respecta a la improcedencia de la condena de indexación de los valores correspondientes a la sanción moratoria apelada, argumento de improcedencia compartido por la Sala en la medida en que la referida sanción es incompatible con la indexación, “puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella” (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641- OSCAR MARINO RENGIFO en contra de UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN 2014 y CSJ SL17025-2016)2, la Sala negará dicha actualización monetaria.

Es por lo anterior que debe modificarse la sentencia del juzgado en este punto. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión adoptada mediante el auto interlocutorio No. 1961 que adicionó el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así, conforme las consideraciones: “CONDENAR a Unimetro en liquidación a reconocer y pagarle a Oscar Marino Rengifo, la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en cuantía de $15.075.294.” 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO 2 Corte Suprema de Justicia sentencia SL3186-2024 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA