REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal Leonardo Enrique Tamayo Tamayo Manuel Octavio Martínez García 110013103037 2013 00111 01 Niega concesión recurso de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandado, frente a la sentencia calendada 19 de febrero hogaño, proferida por esta Corporación dentro del proceso verbal instaurado por LEONARDO ENRIQUE TAMAYO TAMAYO contra MANUEL OCTAVIO MARTÍNEZ GARCÍA. 1.
Antecedentes 1.1. Recurrida la sentencia de primera instancia dictada el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta capital, el diligenciamiento se remitió a esta Colegiatura con el fin de dirimir la alzada. Después de surtirse el trámite establecido, fue decidida mediante la providencia memorada, en virtud de la cual modificó aquel veredicto para actualizar el valor de las condenas, y confirmó lo demás1. 1 Archivo “13SentenciaSegundaInstancia.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Exp. 110013103037 2013 00111 01 1.2. Inconforme, el mandatario judicial del convocado, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso de casación, sin que haya sido replicado por su contraparte2. 2. Consideraciones 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Estatuto Adjetivo, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1.423.500.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.
La oportunidad, así como la legitimación para impetrarlo, se desprenden del precepto 337 ejusdem. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad-quem es exclusivamente confirmatorio. 2.2.
Descendiendo al caso sub examine, se advierte que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, ya que, aunque nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, así como la interposición del remedio extraordinario fue oportuna, la afectación económica causada con la decisión de segundo grado no supera el límite establecido por nuestro legislador. 2 Archivo “15RecursoDeCasación.pdf”, ibídem.
Exp. 110013103037 2013 00111 01 Sobre el último tópico, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenadas rehusadas o concedidas (…)”3.
En otras palabras, señaló la Alta Corporación que “(…) cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso (…)”4.
También ha sostenido la jurisprudencia que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…)”5 –negrilla fuera del texto original-.
Para efectos de determinarlo, cabe recordar que, concretamente, la sentencia de primer grado dispuso, entre otras circunstancias, declarar la nulidad absoluta de la compraventa sobre el bien inmueble distinguido con matrícula 50S-40098752, así como la resolución respecto de la enajenación del predio con folio 50S-40098571, ambos actos contenidos en la Escritura Pública número 4640 del 21 de diciembre de 2009.
Dictaminó que Manuel 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5125 del 2 de noviembre de 2021, expediente 2019-00033-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC4299 del 4 de octubre de 2019, expediente 2019-02614-00. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-02892-00.
Exp. 110013103037 2013 00111 01 Octavio Martínez García, debía restituir el último fundo referido, a favor de Leonardo Enrique Tamayo Tamayo. Condenó al primero citado, a pagar a éste la suma de $217.145.016 por concepto de frutos civiles, al igual que el monto de $78.277.330 que como intereses moratorios se reconoció a título de indemnización, más las costas del proceso.
Por tanto, a esos guarismos se contrae el interés para recurrir, de manera que emerge palpable que no se sitúa en el quantum exigido, si se tiene en cuenta que al zanjarse en esta Sede el remedio vertical atemperado por el extremo pasivo frente a la determinación aludida, tales cifras se actualizaron a voces del artículo 283 del Código Rituario, que conllevó a modificar el veredicto fustigado en ese sentido para indicar que, en lo atinente a los frutos, éstos ascendían a $226.032.428,74; mientras que la cantidad concedida a razón de menoscabo ($78.277.330) se mantuvo incólume, al ser inviable corregirla, según se explicó en el pronunciamiento dictado por este Tribunal.
Tampoco el recurrente cumplió con la carga procesal de allegar el dictamen de que trata el canon 338 de la misma codificación; y, de contera, en relación con las heredades objeto de la litis, se observa que menos reposa en el diligenciamiento material de convicción alguno que refleje a cuánto asciende el avalúo de cada una para este año, o que de las anualidades anteriores sea dable colegir que su valía alcanza el tope exigido para que concurran los presupuestos legales.
Así las cosas, la petición elevada en tal sentido debe despacharse negativamente. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Exp. 110013103037 2013 00111 01 RESUELVE Único: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por esta Corporación. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2b36b1ca28eddae4835ca2fa0b98fb3ef3160f094518d21cb6f59a852aa2a92 Documento generado en 28/04/2025 03:14:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica