República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Expropiación Agencia Nacional De Infraestructura - ANI Antonio Rafael Díaz Montiel 110013103 028 2021 00245 01 Segunda Resuelve recurso de súplica Discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión del 23 de julio de 2025 Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 3 de junio de 2025 proferido en la causa de la referencia por el Magistrado Sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora, a través del cual, declaró extemporánea una solicitud probatoria.
Lo anterior, en el trámite de la alzada promovida contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia fustigada del 3 de junio de 2025, el Magistrado Sustanciador consideró extemporánea la solicitud probatoria inserta en el escrito de sustentación del recurso de apelación, al hallarse fuera del término de ejecutoria de la decisión que admitió la alzada contra la sentencia1. 2. Contra el interlocutorio anterior, se formuló recurso de reposición2.
En síntesis, se argumentó que, al sustentarse la apelación se anexaron tres documentos: 1) copia de documento CONPES relacionado, 2) memorando No. 001 suscrito por el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, de fecha 30 de julio 1 Cuaderno del Tribunal 01, archivo 009. 2 Anterior, archivo 010. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00245 01 de 2019 y 3) copia de auto que resuelve objeción por error grave, proceso 201400121-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
Empero, en esa oportunidad “no se solicitó la práctica de pruebas que este Despacho menciona”, adicional, los referidos folios ya hacen parte del plenario y se adjuntaron en varias oportunidades procesales anteriores como lo son: i) en la audiencia del 12 y 13 de octubre de 2022, ii) con el recurso de apelación parcial promovido contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024 y iii) con la sustentación del medio de impugnación. Iteró que, lo que se solicitó es que “sean tenidos en cuenta” al ser de “vital importancia” para resolver la petición que gravita en el avalúo y las “comparaciones injustas e inválidas” en que se cimentó. Consecuencia de ello peticionó, revocar el auto proferido el 3 de junio de 2025 y dar continuidad a la segunda instancia, con la valoración de las pruebas aportadas oportunamente y con antelación. 3.
En pronunciamiento del 16 de junio de 2025 el despacho a cargo direccionó al trámite de súplica lo inquirido como reposición, al tratarse del recurso procedente3. II. CONSIDERACIONES 1. Frente a la procedencia del mecanismo de impugnación que hoy llama la atención, debe atenderse lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 331 del Código General del Proceso, disposición que establece: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…).” (Negrilla fuera del texto). 3 Anterior, archivo 012. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00245 01 2. Se considera que, el pronunciamiento en examen es pasible del recurso que se impetró al ser de ordinario apelable, al tratarse de una negativa probatoria enlistada en el numeral 3, del artículo 321 del estatuto procesal civil. 3.
Para desatar la trama se tiene que, le asistió razón al magistrado sustanciador al pronunciarse sobre la extemporaneidad de la mención probatoria, puesto que, el acápite tercero de “pruebas” inserto en el memorial de sustentación4 fue confuso y, en este, no se lee fehacientemente que se tratara de una solicitud suasoria en segundo grado y que contrario, fuera la simple reiteración de documentos de interés para la valoración inquirida a la que alude el interesado.
Adicional, tampoco es diáfana la explicación dada al interior del recurso que se resuelve acerca de que los elementos de conocimiento involucrados obran desde la instancia primigenia al no detectarse que el 12 y 13 de octubre de 2022 se hubiera realizado una audiencia pública y menos aún, con la fuerza propia del artículo 173 del Código General del Proceso.
De cualquier forma, será el magistrado ponente el encargado de evaluar si los archivos confutados adquirieron oportunamente el estatus requerido, como pruebas decretadas y practicadas de manera tempestiva, y seguido a ello, el mérito a asignar para zanjar la cuestión rebatida. Por contera, se confirmará la decisión, al haber dado lugar el extremo demandante a la confusión suscitada y que, en últimas, daba a entender que impulsaba un pedido probatorio en los términos del inciso primero del artículo 327 del C.G.P. Sin costas a cargo del impugnante al no evidenciarse causadas.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión Dual, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído objeto de súplica del 3 de junio de 2025 proferido por el Magistrado Sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora, en la causa de la referencia 4 Anterior, archivo 006, página 15. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00245 01 Segundo. No condenar en costas al recurrente al no observarse causadas.
Tercero. Ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,5 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e961507c5c8e12ddfd66a6cfae543a2fc09cc89e7ad78168aef37970f12b61b4 Documento generado en 31/07/2025 04:21:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Documento con firma electrónica colegiada. 4