Rad.2024-00058 Impugnación - filiación - petición de herencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Impugnación de paternidad, filiación y petición de herencia. Demandante: Greissy Alejandra Aranda Monrroy Demandada: Valentina Preciado Díaz como heredera de José Edwin Preciado Lozano. Radicado: 73001311000120240005801 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el que la inadmitió por auto del 12 de abril de 2024, considerando que se debía “Adecuar el poder y la demanda a la acción judicial correspondiente, con el lleno de los requisitos legales previstos en los Arts. 82 y ss. Del Código General del Proceso, visto que se promueve la acción de filiación con petición de herencia de la señora GREISSY ALEJANDRA ARANDA MONROY, y respecto de la misma se verifica con el correspondiente registro civil de nacimiento que le asiste el reconocimiento paterno del señor GONZALO ARANDA REINA, sin que respecto de este se hubiere impugnado la paternidad.” Presentada la subsanación, el Despacho mediante auto del 20 de agosto siguiente consideró que no habían sido satisfechas plenamente las exigencias por las que inadmitió, por cuanto “como lo anuncia en los hechos de la demanda no se ha dado apertura de la sucesión de JOSÉ EDWIN PRECIADO LOZANO, y en ese sentido no hay lugar a invocar la acción de petición de herencia que contempla el Art. 1321 del Código Civil” 1 Rad.2024-00058 Impugnación - filiación - petición de herencia Contra la anterior decisión la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero que fue resuelto de manera adversa a lo solicitado mediante auto del 19 de diciembre de 2024, dando paso a la concesión de la alzada.
Recibido el presente asunto el 24 de enero de este año, resta decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”.
Para decidir corresponde referir que en la demanda presentada se incorporaron como pretensiones, la declaratoria de paternidad respecto de José Edwin Preciado Lozano, que en consecuencia se le reconociera vocación hereditaria a la actora, se dispusiera la inscripción en el registro correspondiente y se condenara en costas a la parte demandada.
El Juzgado halló reparo en que se demandó la filiación, ostentando la actora reconocimiento paterno de Gonzalo Aranda Reina, pese a lo que no se formuló acción de impugnación de paternidad. En cumplimiento de la anterior exigencia se presentó subsanación, en la que se incluyó esta vez la pretensión dirigida a que “Se declare que la señora GREISSY ALEJANDRA ARANDA MONRROY, no es hija biológica del señor GONZALO ARANDA REINA, mayor e identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.382.308.” Pese a lo anterior, mediante providencia del 20 de agosto de 2024 se rechazó el libelo, por cuanto al no haberse abierto la sucesión del presunto padre, no habría lugar a invocar la petición de herencia. Reseñado el panorama de lo acontecido en el trámite, resta analizar la decisión adoptada por el a quo en procura de determinar si merece ser revocada según el reproche de la inconforme.
En procura de dicha tarea, se tiene que corresponde al juez inadmitir la demanda en los precisos casos previstos en el artículo 90 del C.G.P., y rechazarla en el 2 Rad.2024-00058 Impugnación - filiación - petición de herencia evento de no subsanarse los defectos de los que se anunció adolecía, o cuando se carezca de jurisdicción o competencia, o se configure la caducidad.
En el presente caso, confrontada la subsanación con el auto a través del cual se inadmitió la demanda, se advierte que el libelo se ajustó a la exigencia que se le puso de presente, como fue la formulación de pretensión dirigida a levantar la paternidad existente para que resultara viable la determinación de la filiación reclamada, lo que valga indicar, ya resultaba discutible como requisito formal o algún otro de los previstos en el artículo referido como válido para inadmitir.
Pese a lo anterior, por razón diferente a la de la inadmisión, se rechazó, pues se consideró que por no encontrarse abierta la sucesión del presunto padre, devenía improcedente la acción de petición de herencia. Conforme lo anterior, el rechazó así declarado carecía de fundamento en cuanto que rebasó los límites de la inadmisión, a lo que se suma que no fuera hecho novedoso pues así lo había afirmado la actora en la demanda original según se observa en el ordinal décimo, y además la razón ahora invocada tampoco se cuenta entre aquellas por las que le era admisible adoptar tal proceder, puesto que la prosperidad de una pretensión es asunto propio de la sentencia. Por lo anterior se impone la revocatoria del auto que rechazó la demanda, para que en su lugar se adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 20 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero de Familia Ibagué, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 3 Rad.2024-00058 Impugnación - filiación - petición de herencia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bd5a9f3fb9e80712ff8fdae5bd2226c8824ef3983711fa8ca262b9cf3cb8542 Documento generado en 13/03/2025 05:15:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4