05001310502120210029901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio cuatro (04) del año dos mil veinticuatro (2024) Demandante: Luz Gabriela Montoya Londoño Demandada: Protección SA Radicado: 05001310502120210029901 Decisión Acepta transacción Acta No. 137 El proceso de la referencia fue recibido en esta dependencia judicial, con el fin de conocer el recurso de apelación interpuesto por Protección en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en donde se ordenó: 1) Condenar a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la demandante LUZ GABRIELA MONTOYA LONDOÑO la pensión vitalicia de sobrevivencia por la muerte de su hijo ALEJANDRO HENAO MONTOYA desde el 24-OCT-2020, en cuantía equivalente a un (1) smlmv, incluyendo una mesada adicional por año. El retroactivo calculado hasta el 31-may 2022 asciende a $18.742.005. 2) Se declara probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y no probadas las demás. 3) Se autoriza a la demandada para que de las mesadas reconocidas descuente lo correspondiente a los aportes para salud. 4) CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., en favor del (de la) DEMANDANTE.
Agencias en derecho: $937.1000 (5% del retroactivo causado a la fecha del fallo) Mediante escrito arrimado a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, la apoderada general de la parte accionada, remite escrito suscrito por la 05001310502120210029901 demandante, su apoderado y ella misma, debidamente presentado ante autoridad notarial, peticionando la terminación del proceso por transacción, frente a lo cual la Sala de decisión para resolver debe considerar lo siguiente El artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “…En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.
También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa…”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 26 de julio de 2011, Radicado 49.792, citada en Auto 2962 de noviembre de 2020, Radicado 82.526, preciso: “… En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.
En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.
La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es 05001310502120210029901 un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. A juicio de la Alta Corporación Judicial mencionada “…darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo…” Y en las providencias SL 3487 de 16 de septiembre de 2020, Radicado 75.703 y AL 1761 de 2020, el Alto Tribunal señaló que “…existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607 de 2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador…”. 05001310502120210029901 La demanda que dio origen a este proceso se instauró en contra de Protección SA, persiguiendo la señora Luz Gabriela Montoya Londoño el pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su finado hijo el señor Alejandro Henao, desde el 24 de octubre del año 2020, pretensiones que salieron avante en sentencia que dio fin a la primera instancia y que fueron objeto de reproche por la pasiva.
El documento denominado “TRANSACCIÓN” suscrito entre la apoderada general de la accionada, la demandante y su procurador judicial, expresa los siguientes compromisos: 05001310502120210029901 En criterio de la Sala, el acto de transacción resulta viable. Primero, porque nace de la voluntad libre de las partes. Segundo, porque se ajusta al derecho sustancial y a las disposiciones de Ley.
Tercero, porque no se está en presencia de derechos que sea dable de tener en este momento por ciertos e indiscutibles. Y cuarto, porque versa sobre las condenas impuestas en la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín cuando decidió el asunto en primera instancia, indicando las partes a renglón seguido: 05001310502120210029901 En consecuencia, se aceptará la transacción presentada, y se dará por terminado el proceso, con lo cual, se hace innecesario pronunciamiento alguno sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte pasiva y sobre el desistimiento del proceso que se enuncia como petición. Procédase con las desanotaciones del sistema de gestión judicial pertinentes y devolución al despacho de origen para el archivo digital.
Sin costas en las instancias. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la transacción celebrada entre la señora Luz Gabriela Montoya Londoño y Protección SA, por ser esta procedente y no vulnerar derechos ciertos e irrenunciables.
SEGUNDO: Se ordena la terminación del proceso, y las des anotaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en las instancias. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db032f84d682e57fdc228b63621767c12177cbaf48fcf8f107112132130b4036 Documento generado en 04/06/2024 04:04:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica