República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220210031901 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: SILVIA LILIANA HERNÁNDEZ VIVES Demandado: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES MÉDICOS Y EJECUTORES DE LA SALUD “ASPESALUD” del CESAR y la GUAJIRA y OTRO.
Trámite: Apelación sentencia segunda instancia Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 julio del 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES MÉDICOS Y EJECUTORES DE LA SALUD DEL CESAR y la GUAJIRA “ASPESALUD” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue integrado como litis consorcio necesario a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A y litis consorcio facultativo a la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A. 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 12 de noviembre de 2025, sala n° 34 Radicación n.° 20001310500220210031901 I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de octubre de 2018, causada por su cónyuge Iván de Jesús Hernández Moreu y, como consecuencia, se condene a la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud “Aspesalud” del Cesar y la Guajira a pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., «el mayor valor por concepto de IBC dejado de cotizar a nombre […]de Iván de Jesús Henríquez Moreu desde el mes de julio de 2013 hasta el 21 de octubre de 2018» junto con los intereses moratorios.
A su vez, pretende que condene a Porvenir S.A. «a reliquidar la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta [el] IBC realmente devengado por […] Iván de Jesús Henríquez Moreu desde el mes de julio de 2013 hasta el 21 de octubre de 2018», más las costas y lo resulte extra y ultra y se condene en costas. Subsidiariamente, solicitó se condene a “Aspesalud” a reconocerle y pagarle el mayor valor o diferencia pensional vitalicia por valor de $2.506.718 mensuales o el valor que aritméticamente se establezca conforme las pruebas aportadas, a partir del 21 de otubre de 2018.
En sustento de sus pretensiones manifestó que el 14 de junio de 1988 contrajo matrimonio por el rito católico con Iván de Jesús Hernández Moreu. 2 Radicación n.° 20001310500220210031901 Arguyó que, su cónyuge falleció el 21 de otubre de 2018 y que para el momento de su deceso se encontraba afiliado a Porvenir S.A., y había cotizado más de 50 semanas en los tres (3) años anteriores, por lo que, al solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la AFP mediante comunicado de 13 de junio de 2019 le reconoció la prestación económica en cuantía de $2.224.225, informándole además que había contratado la póliza de renta vitalicia con la compañía de seguros de vida Alfa S.A. De otra parte, indicó que su cónyuge Hernández Moreu era médico Nefrólogo de profesión y, que prestó sus servicios a la Clínica Medilaser S.A. en a la sucursal (Florencia – Caquetá) a través de contrato de prestación de servicios desde diciembre de 2008 hasta junio de 2013, última anualidad en la que aseguró, los directivos de ésta decidieron que la contratación debía ser a través de un «sindicato de gremios», por lo que dicha Clínica suscribió con la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutoras de la Salud “ASPESALUD” del Cesar y La Guajira un contrato colectivo sindical y a sus vez, su esposo, celebró contratos de asociación con Aspesalud en el año 2013, y continuó laborando bajo esa modalidad desde el 1° de junio de 2013 «como afiliado participe de Aspesalud».
Explicó que, el contrato de asociación que suscribió Hernández Moreu en su cláusula 3ª se estableció que Apensalud debía «[…]procurar a sus afiliados participes su afiliación de forma integral de seguridad social» y que, durante las anualidades de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 devengó las sumas que se relacionan a continuación y, un promedio mensual por compensaciones ordinarias y extraordinarias por «evento» de $36.340.000. 3 Radicación n.° 20001310500220210031901 Año 2013 2013 2013 2013 2013 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2015 2015 2015 2015 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2017 2017 2017 Mes Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Enero Febrero Marzo Abril Junio Julio Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Marzo Abril Devengos 28.095.002 44.381.939 37.256.628 37.087.862 37.272.862 35.655.462 34.927.862 34.187.862 33.447.862 35.579.062 34.682.262 36.502.462 37.136.462 37.984.662 37.059.062 36.860.062 38.122.862 36.457.862 34.207.862 35.342.862 35.192.862 35.072.862 35.572.862 36.532.862 38.137.862 44.762.862 45.022.862 46.217.862 46.432.862 47.917.862 45.147.862 44.607.862 45.557.862 En ese orden, destacó que las cotizaciones realizadas a seguridad social se efectuaron con un IBC inferior a lo realmente devengado, pues según la historia laboral expedida por Porvenir S.A., en las anualidades de 2013, 2014, 2015 y 2016 se cotizó, respectivamente, sobre $4.000.000; $6.000.000; $3.000.000 y $6.000.000; no obstante que debieron ser 4 Radicación n.° 20001310500220210031901 liquidadas en dichas anualidades y, en los años 2017 y 2018 sobre el tope máximo de 25 smlmv, así: Año 2013 2014 2015 2016 2017 2018 IBC Real 14.737.500 15.400.000 16.108.750 17.236.375 18.442.925 19.531.020 En suma, que Apensalud realizó pagos a la seguridad social en pensiones de forma inexacta, desconociendo lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003.
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante proveído de 14 de enero de 20222. Una vez notificadas las convocadas3, se pronunciaron en los siguientes términos: PORVENIR S.A.4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.6 y 2.1.7, relacionados con la afiliación del causante a pensiones en dicho fondo desde el 2010 y la densidad de semanas que cotizó dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso.
En cuanto a los demás adujo «NO ME CONSTA» o «NO SON CIERTOS». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de 2 06AutoAdmiteDemanda - C01 Primera Instancia- C01 – C01Principal 11ConstanciaNotificación - C01 Primera Instancia- C01 – C01Principal 4 13ContestaciónPorvenir - C01 Primera Instancia- C01 – C01Principal 3 5 Radicación n.° 20001310500220210031901 la demanda, prescripción, buena fe de la entidad demandada Porvenir S.A. y la innominada o genérica.
Aceptó que reconoció la pensión de sobrevivientes a la hoy demandante, bajo los parámetros estricto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de fallecimiento del causante Henríquez Moreu y, con base los recursos que administraba y el pago de la suma adicional reconocida por la Compañía Aseguradora, Seguros de Vida Alfa S.A. con la cual se tenía contratado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Respecto a la reliquidación deprecada adujo que según la historia laboral del asegurado para los periodos de 2013/08 al 2013/12; 2014/12 al 2015/12; 2016/01 al 2016/01 y 2016/02 al 2018/10 se registraron aportes bajo Aspesalud sobre un IBC de $4.000,00; $6.000,00; $645.000 y $6.000,000, respectivamente, de manera que si las cotizaciones efectuadas por el Sindicato fueron inexactas, estaba obligado al pago del cálculo actuarial o título pensional por los periodos en los cuales laboró al servicio de la entidad respecto del reporte deficiente de la misma, en tanto que la responsabilidad por la financiación, el reconocimiento y pago de las prestaciones ocasionadas por la muerte o la invalidez por causa común durante el periodo de omisión de reporte inexacto del trabajador, estaban en cabeza del «empleador», sin que la Administradora pudiera ejercer acciones de cobro respecto de un ingreso base de cotización errado.
En suma, que cualquier diferencia entre el «salario» realmente devengado por el demandante y el reportado al sistema de seguridad social, la obligación de reajustes y/o reliquidación de prestaciones económicas recaía única y exclusivamente en el empleador conforme lo expuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 6 Radicación n.° 20001310500220210031901 artículos 4 de la Ley 797 de 2003, sin que dicho fondo pudiere liquidar la mesada pensional de manera distinta a como lo hizo, por cuanto sólo podía hacerlo con base en los recursos que ostentaba, esto es, los saldos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado fallecido Henríquez Moreu, junto con sus rendimientos financieros y la suma adicional reconocida por la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., con la que se tenía contratado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia para la financiación de las pensiones por riesgos que presentaran sus afiliados.
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A5., llamada como litis consorcio necesario, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó el hecho 2.1.4. relacionado con que el causante Henríquez Moreu al momento de su deceso contaba con una densidad de cotizaciones cincuenta (50) semanas. Frente a los demás adujo «NO ME CONSTA» o «NO SON CIERTOS». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe de la entidad demandada Porvenir S.A. y la innominada o genérica.
Esgrimió similares argumentos de la AFP demandada Porvenir S.A., y adicionó que la hoy demandante autorizó a Porvenir S.A. a contratar la póliza de renta vitalicia de esa Compañía Seguros, por lo cual se autorizó el pago de las mesadas pensionales desde el día 30 de junio de 2019 por valor de $2.224.225, y Porvenir S.A, realizó un único pago por concepto de retroactivo de $18.447.931, causado desde el 21 de octubre de 2018. 5 14ContestaaciónAlfa- C01 Primera Instancia- C01 – C01Principal 7 Radicación n.° 20001310500220210031901 Destacó que, las sumas correspondientes al cálculo actuarial o semanas contabilizadas derivado de un reporte inexacto, sería acreditadas en la cuenta de ahorro individual de acuerdo con los procedimientos y normas que regulan la materia en aras de realizar el recálculo de la suma adicional de la prestación económica, entiéndase que era la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., la llamada a sufragar la prestación en virtud del seguro previsional para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte vigente al momento del siniestro del asegurado, Henríquez Moreu, por lo que en el caso de declararse la existencia de la obligación a cargo de Aspesalud y en el evento eventual de ordenarse el pago de un título pensional respecto de las diferencias que resulte de las cotizaciones dentro de los interregnos solicitados en el libelo de la demanda, éste debía ser pagado a la AFP sin que debiera esa entidad la llamada a asumir una indexación o intereses moratorios, por cuanto no estaba en frente de un incumplimiento de una obligación pensional por parte de Porvenir S.A. si no, en unas diferencias respecto de un reporte inexacto en el ingreso base de cotización por parte del empleador.
En auto de 11 de agosto de 2022, el a quo resolvió: «En relación con las demandadas ASPESALUD DEL CESAR Y LA GUAJIRA y CLINICA MEDILASES SA, visto que estas fueron legalmente notificadas de la demanda y guardaron silencio al respecto, se da por no contestada la demanda por parte de ASPESALUD DEL CESAR Y LA GUAJIRA y CLINICA MEDILASES SA», decisión que al ser recurrida por la Clínica, alegando que había contestado en tiempo la demanda, el juzgado en audiencia de 24 de enero de 2023, la tuvo por contestada6. 6 7AudienciaArt77CPTYSS- 8 Radicación n.° 20001310500220210031901 CLÍNICA MEDILASER S.A.S.7 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó los hechos 2.1, 2.1.1, 2.1.3, 2.2.1 y 2.2.43., relacionados con la calidad de cónyuge de la demandante, el fallecimiento del asegurado, las semanas de cotización acumuladas, la profesión de médico y el tope máximo de salarios para cotizar al Pensiones. En cuanto a los demás manifestó que «no eran ciertos» o «no le constaban». Propuso la excepción de inexistencia de la obligación reclamada.
En su defensa, explicó que Enríquez Moreu nunca fue empleado de esa Clínica y, pues fue él quien siempre realizó sus aportes a seguridad social, mientras fuera contratista de ésta. Explicó que, desconoció la forma en que la agremiación ASPESALUD, a la cual estuvo afiliado de ahora causante, realizó sus aportes, específicamente a pensión. De manera, que no entendía la vinculación de dicha compañía al proceso, «si claramente ninguna pretensión va dirigida a reconocimiento que deba realizar mi representada a la demandante», aunado a que en el punto 3 que denomina la apoderada de la demandante “PRECISIONES PARA LA FIJACION DEL LITIGIO”, indicó que la controversia debía centrarse en establecer el IBC real por el que debió ejecutar las cotizaciones ASPESALUD al fondo de pensiones PORVENIR S.A. para que cancelara el mayor valor y le sea reliquidada la pensión, sin que se evidenciara ninguna responsabilidad tiene o debe recaer sobre Clínica Medilaser S.A.S. En audiencia de que trata el art. 77 del CPLSS se fijó el litigio en determinar si a la demandante Silvia Liliana Hernández le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Iván de Jesús Henríquez Moreu desde el 21 de octubre de 2018 y, como consecuencia, 7 CLINICA MEDILASER S.A.S.- 9 Radicación n.° 20001310500220210031901 determinarse si se había lugar a condenar a Aspesalud a i) cancelar a Porvenir S.A., el mayor valor del IBC dejado de cotizar por Henríquez Moreu desde el mes de julio de 2013 hasta el 21 de octubre de 2018. ii) págale a la demandante los intereses moratorios e indexación y pago de las costas procesales y Porvenir S.A. y iii) reliquidación de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el IBC devengado desde el mes de junio de 2013 hasta el 21 de octubre de 2018.
De forma subsidiaria, determinar si Aspesalud debía reconocer y pagar a la demandante un mayor valor o diferencia pensional vitalicia en el monto de $2.506.718 o que se estableciera en el proceso a partir del 21 de octubre de 2018. Asimismo, determinar si prosperaban las excepciones formuladas por Porvenir S.A. Seguros Alfa S.A., y Clínica Medilaser S.A.S. en la contestación de la demanda.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 24 de julio de 20238 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES MEDICOS Y EJECUTORES DE LA SALUD “ASPESALUD” LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y la CLINICA MEDILASER S.A. de las pretensiones de la demanda presentada por SILVIA LILIANA HERNANDEZ VIDAL.
Conforme a la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada a favor de las demandadas PORVENIR S.A. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y CLÍNICA MEDILASER y de manera oficiosa, a favor de la ASOCIACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y EJECUTORES DE LA SALUD “ASPESALUD”, al no salir adelantes las pretensiones de la demanda. 8 45AudienciaArt80Sentencia 10 Radicación n.° 20001310500220210031901 TERCERO: costas a la parte demandante, y a favor de las demandadas se fijan en la suma de $500.000 pesos.
El a quo, inicialmente se refirió al art. 61 del CSTSS y a los incisos 1 y 2 del artículo 244 del CGP relacionados respectivamente, con la libre formación del convencimiento y los documentos auténticos. Seguidamente, al valorar los desprendibles relacionados en la demanda, indicó que estos fueron allegados para demostrar la inexactitud de los pagos mensuales realizados por la demandada Aspesalud; sin embargo, destacó: [ ] para esta agencia de justicia de los documentos referenciados ni siquiera se puedo verificar si efectivamente eso era lo realmente por el causante, comoquiera que las copias de las transacciones aportadas son ilegibles, es así que incluso el cheque referenciado con n° 0023902 del Banco Bogotá en la suma de $28.827.000 correspondiente a la nómina de enero de 2015 va dirigido ese pago, al señor José Luis Leal, persona distinta a quien se le atribuía tal remuneración que el señor Iván Enríquez (q.e.p.d.).
En el mismo sentido, tenemos que el desprendible aportado para el mes de enero del año 2016, el neto a pagar [ ] correspondía a la suma de $8.353.527 pesos, y el soporte allegado para demostrar tal consignación fue por valor de $20.000.000. El despacho realizando una búsqueda minuciosa se cada una de las documentales aportadas, no encontró en los desprendibles allegados por la demandante que, el causante le hayan liquidado como compensación [ ] las sumas $18.342.000 de fecha 13 de diciembre del año 2016 y de $19.000.000 de fecha 20 de enero del año 2017, por lo que no se acredita en el asunto lo observado por la parte activa en su escrito demandatorio.
En lo que respecta a la factura n° 00501 de fecha 31 de agosto de 2013 donde consta que al señor Iván de Jesús Henríquez Moreu se le adeuda por prestación de servicios la suma de 59.565.937 pesos, dicho documento no especifica los periodos, tiempo o si dicho pago es por compensaciones ordinarias o extraordinarias teniendo en cuenta que ninguno de los soportes allegados se discrimina ese valor, ni su pago poque concepto.
Por último, en lo que tiene que ver con la certificación allegada y solicitada para ser dirigida a una entidad bancaria hace constar que el actor por concepto de compensación ordinarias o extraordinarias percibía la suma de $36.340.000 de promedio mensual, información que tampoco pudo ser validada, teniendo en 11 Radicación n.° 20001310500220210031901 cuenta que los desprendibles allegados se observa que ninguno de ellos percibió tal compensación según el monto mencionado, sin obviar que la cláusula 5 del contrato de asociación de participación el pago del señor Enríquez dependía de los eventos que éste realizará9.
En ese orden, concluyó que no resultaba convincente el contenido de los documentos para dar cuenta de los hechos con los que se quiere relacionar a la parte demandada Aspesalud, por lo que no era dable darles el valor probatorio para demostrar que los aportes realizados al fondo de pensión no fueron con el IBC real. Aclaró, que otras de las características de los documentos privados era la veracidad del contenido de estos y, que si bien el juez, no podía de forma arbitraria desestimar los elementos que arrojara la evidencia indudable de los hechos que se trataran de denostar, en los casos dudosos gozaba de la faltad de la libre apreciación y formación del convencimiento según su criterio de la Corte Suprema de Justicia, trayendo a colación las providencias CSJSL3817-2020 y CSJSL4332-2021.
De otra parte, se refirió a los art. 54 y 83 del CPLS, para significar que el decreto de pruebas de oficio, en todo caso no se podía, reemplazar, desplazar o relevar a las partes de la iniciativa probatoria conforme a la carga de la prueba dispuesta el art. 167 del CGP, aplicables a los asuntos laborales por integración normativa del art. 145 del CPL.
Por último, afirmó que la liquidación de la pensión que realizó Porvenir S.A. estuvo conforme a derecho, declarando así probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por las convocadas que la propusieron, haciéndola extensiva de oficio a Aspesalud. 945AudienciaArt80Sentencia (Minutos: 8:36 a 111:53) 12 Radicación n.° 20001310500220210031901 IV.
RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la anterior determinación la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque en sus numerales primero, segundo, tercero y cuanto, con fundamento, en que el a quo: Dio por no probado, estándolo con el interrogatorio de parte, el “contrato de trabajo” y, las comunicaciones y conceptos expedidos por el ministerio de trabajo, la obligación y responsabilidad en el pago de las cotizaciones por parte de Aspesalud10.
No dio por probado, estándolo con los desprendibles de pagos y la certificación aportados, los valores reales percibidos como pago por el servicio prestado por el causante Iván Enríquez Moreu. Precisó que, el valor reflejado en los referidos comprobantes correspondía a lo devengado por el total general de todas las prestaciones y factores salariales percibidos, los que a propósito obtuvo de Aspedsalud y eran válidos, los cuales daban cuenta que en el mes de junio de 2013 el causante percibió la suma de $28.095.002 y, en el mes de octubre de esa anualidad devengó $44.381.000, documentos que no fueron tachados por la demandada en la oportunidad legal, esto es, ni en la contestación de la demanda, ni en la audiencia de decreto de pruebas ni en los alegatos de conclusión. Reprochó que el despacho tuvo en cuenta los valores a pagar después de realizadas las deducciones y, no aquellos que incluía todos los 10 45AudienciaArt80Sentencia – Minuto 17:30 13 Radicación n.° 20001310500220210031901 valores salariales.
Destacó que como los mismos eran elevados el IBC máximo era hasta 25 smlmv en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, de manera que sobre ese equivalente debió el Sindicato Aspesalud realizar los aportes en atención a la responsabilidad dispuesta en el art. 5 del Decreto 1429 de 2010 y, en observancia de la Resolución n°2634-2014 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que regulaba la forma de aportar de los «afiliado participe» como era el caso del causante Iván Enríquez.
En suma, destacó que «el IBC mínimo es de salario mínimo y el pago de los aportes se realizará usando la planilla independiente» y, que «constituye salario no solamente la remuneración ordinaria fija o variables si no todo lo que percibe el trabajador en dinero en especie como prestación directa de servicio sea cualquiera la forma de denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habitúales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»11.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (28/09/2023)12, mediante proveído de 19 de octubre de igual anualidad, se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que alegara de conclusión, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Y el 22 de noviembre de 202313, se descorrió el traslado a la parte no recurrente. 11 45AudienciaArt80Sentencia Minuto 25:13 12 04AutoAdmiteRecurso 13 15AutoCorreTrasladoParteNoRecurrente 14 Radicación n.° 20001310500220210031901 Dentro de la oportunidad legal otorgada, la parte recurrente se pronunció14, insistiendo en que el a quo no tuvo en cuenta que Aspesalud no contestó la demanda y, aunque dicha parte compareció a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPLSS, «no realizó tacha de documentos» en ningún momento procesal, luego entonces los desprendibles de pago aportados gozaban de veracidad y certeza de que el causante, quien fungió como médico especialista de nefrología, devengó valores superiores a los reportados al sistema de seguridad social.
Reiteró que la certificación de 20 de diciembre de 2017, expedida por José Luis Leal Arzuaga, en su calidad de representante legal de Aspesalud, daba cuenta que el promedio mensual devengado por Henríquez era la suma de ($36.400.000). Y que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de Aspesalud aceptó la responsabilidad de realizar las cotizaciones a seguridad social de Henríquez, por tanto, en palabras de la abogada "fueron los responsables de no hacerlas como legalmente correspondía, es decir, fueron realizadas por un IBC muy inferior al realmente devengado», incumpliendo así lo preceptuado en el art. 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
En suma, que Aspesalud debía desvirtuar las aseveraciones de la demanda, esto es, que realizó los pagos a la seguridad social en debida forma y, sin embargo, no lo hizo. Por último, sostuvo que ante la duda que le surgió al juzgado sobre 14 08AlegatosDemandante 15 Radicación n.° 20001310500220210031901 las pruebas aportadas, debió hacer uso de las facultades oficiosas.
Porvenir S.A.15 reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, atinentes a que le reconoció y liquidó la pensión de sobrevivientes a la ahora actora en debida forma; que en el evento de que se comprobara que había lugar a la reliquidación de la prestación, toda la responsabilidad recaía en cabeza de Aspesalud a través del pago de un cálculo actuarial o título pensional por los periodos en los que se hicieron reportes inexactos.
Seguros Alfa S.A.16 memoró que las compañías de seguros cubrían las rentas vitalicias de las pensiones de invalidez y sobrevivencia conforme la póliza que adquiera el pensionado o beneficiario para tal efecto; empero, en el sub-examen ello se echaba de menos, de ahí que jurídicamente hablando no le fuera atribuible ninguna obligación. Y en todo caso, en el evento de probase que Aspesalud estaba obligado al pago del cálculo actuarial o título pensional por periodos en los cuales laboró para su servicio y realizó pagos inexactos a la seguridad social, la responsabilidad por la financiación, reconocimiento y pago de las prestaciones ocasionadas, estaban en cabeza de esta.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, al superar satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así 17AlegatosPorvenir15 16 13AlegatosAlfaSeguros 16 Radicación n.° 20001310500220210031901 mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. No es objeto de discusión que, a la hoy demandada Porvenir S.A., le otorgó pensión de sobrevivientes a la demandante mediante comunicación n° de 13 de junio de 2019 en cuantía de $2.244.225, anunciándole que el pago sería efectuado por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., en la modalidad de la renta vitalicia contratada.
Problema Jurídico. De acuerdo con los reproches de la apelación le corresponde a la Sala dilucidar si atinó el a quo al negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de la obligación o si, por el contrario, las pruebas aportadas al proceso daban cuenta que los aportes reportados a la seguridad social a nombre del causante fueron realizados de forma deficitaria o inexacta.
Y, en caso afirmativo, determinar si Aspesalud como responsable del pago de estos, debía ser condenada a reajustar los aportes deficitarios a través de un cálculo actuarial. Y si Porvenir S.A., una vez se realizara el pago del cálculo, debía reliquidar la prestación de sobrevivencia con ocasión al reajuste del IBC. 17 Radicación n.° 20001310500220210031901 Recordemos que el a quo denegó las pretensiones, debido a que de las pruebas aportadas con la demanda no logró establecer que las sumas que se afirmaba había recibido el causante durante los años de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 como contraprestación en la ejecución de los contratos colectivos suscritos por Apesalud y la Clínica Medilaser S.A., habían sido efectivamente pagadas al hoy causante, al no encontrar en el plenario prueba que diera cuenta que los valores registrados en los desprendibles de pago aportados, hubiesen ingresado al patrimonio del causante dado que, i) los soportes que para tal efecto de allegaron eran ilegibles y, ii) no existía coherencia entre los valores aducidos y recibidos en los periodos anunciados.
La censura reprochó tales raciocinios, al considerar que el extremo activo nunca tachó las pruebas aportadas ni decretadas por el a quo, por lo que, no había lugar a restarles validez, máxime cuando las mismas habían sido suministradas por la demandada Aspesalud. Y en ese orden, aseguró que los aportes a la seguridad social en pensiones debieron realizarse atendiendo lo realmente devengado por el causante, pero su vez atendiendo tope máximo de 25 smlmv.
Valoración probatoria En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no 18 Radicación n.° 20001310500220210031901 se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas disposiciones legales.
Pues bien, al analizar el acervo probatorio se evidencia que al plenario fueron allegados los siguientes documentos: contrato Colectivo Sindical n° 003- 2017 suscrito entre la Clínica Medilaser S.A. y la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud del Cesar y la Guajira -Aspesalud – de fecha 1° de abril de 2017 17; los contratos de asociación en participación de contrato colectivo entre Aspesalud y la Clínica Medilaser S.A. de fechas 01/06/2013,18 01/06/201419, 01/04/201520, y 01/04/201721 suscrito entre Iván de Jesús Henríquez Moreo, en su condición de «Afiliado participe independiente» y Aspesalud; la factura de venta n° 0501 de 31 de agosto de 2013 librada por Aspesalud a la Clínica por «concepto de cobro de médicos especialistas en medicina interna, Neurología y Nefrología, Mes de AGOSTO de 2013», en la que se incluye al hoy causante Henríquez Moreu en su calidad de Nefrólogo y cobra por sus servicios la suma de $59.565.93722, y los desprendibles de nómina de las mensualidades de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, noviembre y diciembre de 2015; enero a diciembre de 2016, y enero, marzo y abril de 2017.
Aunado, se allegaron una serie de «formatos de transacciones en la caja» con sello del banco del Banco Davivienda, pero de ninguno se puede 17 05AnexosDemanda (Fls. 78 a 87) 18 05AnexosDemanda (Fls. 88 a 89) 19 05AnexosDemanda (Fls. 90 a 91) 20 05AnexosDemanda (Fls 92 a 93) 21 05AnexosDemanda (Fls.94 a 95) 22 05AnexosDemanda (folio 96) 19 Radicación n.° 20001310500220210031901 inferir con claridad el valor consignado, tal como lo advirtió el a quo, pues en efecto son ilegibles en su mayoría; sin embargo, tal circunstancia no conllevaba prima facie a descartar o desconocer de tajo los valores reflejados en los desprendibles de pago aportados por la parte actora, máxime que, tal como lo advierte la apelante, estos, ni ninguna de las otras pruebas adosadas al proceso fueron tachados por la demandada Aspesalud en las oportunidades que dispone el artículo 269 del CGP, aplicable a los asuntos laborales y seguridad social por integración normativa del art. 145, esto es, en la contestación de la demanda, pues no la contestó y por ende se tuvo por no contestada23, y, en la oportunidad de sus decreto24, pues pese a comparecer a dicha audiencia su apoderado judicial25, no se opusieron.
En suma, al no haberse formulado tacha o desconocido los documentos aportados por el extremo activo, por parte de Aspesaldud, como mecanismo idóneo para levantar la presunción de autenticidad de los documentos aportados al proceso judicial, sean públicos o privados, originales o en copia, estos se presumen auténticos según las voces del art. 244 de CGP, que reza: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. [ ] 23 admite contestación fija fecha 24 38ActaAudienciaART77 25 42ActaAudienciaArt80 20 Radicación n.° 20001310500220210031901 Empero, aunque los documentos relacionados en precedencia y aportados en copias al proceso se presuman auténticos, lo cierto es que, no hay lugar a revocar la sentencia apelada, por las razones que se exponen a continuación: Aportes a la seguridad social en el marco de un contrato sindical.
Preliminarmente, es necesario contextualizar el escenario laboral en el que se generaron los aportes a la seguridad social en pensiones y que se pretenden sean reliquidados, para lo cual importa resaltar que, no es objeto de discusión que la relación que tuvo Henríquez Moreo con el sindicato Aspesalud se dio en calidad de afiliado partícipe en el marco de contratos sindicales suscritos entre dicha agremiación y la Clínica Medilaser S.A., regulado en la legislación laboral en los artículos 482, 483 y 484 del CST y reglamentados por el Decreto 1429 de 2010, en cuyo artículo 5 se prevén: En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes: 1.
Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical. 2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical. 3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual. 4.
Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical. 5. Mecanismos de solución de controversias de quienes participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida 21 Radicación n.° 20001310500220210031901 tanto en los estatutos como en el reglamento específico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 6.
Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes. 7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes. 8. El sindicato promoverá la salud ocupacional de los afiliados partícipes. 9.
Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar. 10. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes.
El Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.28, modificado por el Decreto 36 de 2016 en su artículo 2.2.2.1.28 previó que el sindicato de trabajadores que suscribe un contrato sindical debe elaborar un reglamento por cada contrato sindical y someterlo a la aprobación de la asamblea general que autoriza la celebración de este, el cual contendrá como mínimo la siguiente regulación: [ ] 7.
La forma como el sindicato realizará todas las gestiones relacionadas con el sistema de seguridad social integral de los afiliados. 8. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados contratados para la ejecución del contrato. [ ] Ahora bien, no sobra traer al caso lo adoctrinado por el Consejo de Estado en sentencia26, donde al resolver la acción de nulidad regulada en el artículo 84 del CCA, que buscaba la nulidad parcial de Decreto 1429 de 26 11001-03-25-000-2010-00240-00(2019-10) - julio 15 de 2025.
Consejero de Estado Dr. Luis Rafael Vergara Quintero 22 Radicación n.° 20001310500220210031901 2010, frente al contrato sindical y concretamente a su elaboración del reglamento y condiciones mínimas, destacó: [ ] El artículo 5 del Decreto 1429 de 2010, establece una serie de garantías en defensa de los intereses de los afiliados al sindicato.
Es así como le permite a la organización sindical elaborar los parámetros que regirán cada contrato sindical, en desarrollo de la autonomía de que goza la organización sindical, de acuerdo con lo preceptuado en el Convenio 87 de 1948. Con ello se permite garantizar que lo pactado se desarrolle en un plano de igualdad, estableciendo una serie de obligaciones y garantías para las partes, y de esa manera asegurar la ejecución del contrato, además de proteger los derechos prestacionales de los afiliados, pues el sindicato además de actuar como representante de los intereses comunes de sus integrantes, debe asumir las responsabilidades y deberes tendientes a responder por el pago de los salarios y de las prestaciones sociales establecidas en la ley a aquellos trabajadores que en virtud del contrato sindical presten el servicio o ejecuten las obras contratadas.
En ese orden la facultad otorgada a la organización sindical para elaborar un reglamento para cada contrato sindical estableciendo algunas condiciones mínimas, hace parte de la intervención y vigilancia que le asiste al Estado en procura de lograr la realización de los objetivos que persigue el Contrato Sindical. [ ] De manera que, la razón de ser del reglamento está orientada entre otras cosas, a la necesidad de fijar de manera detallada y única para cada acuerdo, las particularidades de cada contrato sindical, incluyendo las condiciones de ejecución, la distribución de ingresos y la gestión de la seguridad social de los participantes.
Lo anterior, se trae a colación para significar que el sub-lite, era fundamental aportar los reglamentos que el sindicato ASPESALUD expidió con ocasión de los distintos contratos colectivos que celebró con la Clínica Medilaser S.A., y de los que hizo parte Henríquez Moreu como afiliado participe, según los diferentes contratos ya mencionados, a efectos de establecer cuál fue el valor de las compensaciones y/o participaciones y deducciones que se pactaron y sobre las cuales se haría los descuentos y aportes a la seguridad social; empero, no se llegaron al plenario.
Sin que 23 Radicación n.° 20001310500220210031901 se pueda tener por sentado, como lo sugiere la apelante, que los valores reflejados en los diferentes desprendibles de nómina allegados correspondían al IBC sobre el cual debía realizarse los aportes a la seguridad social por parte del Sindicato en favor del afiliado. Pues, aun cuando en los diferentes contratos de asociación en participación de contrato colectivo suscritos en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 201727 por el afiliado, con ocasión al contrato colectivo sindical con la Clínica Medilarser, se estableció en las clausula 2, numeral 5 la obligación del afiliado de «Autorizar a Apesalud para realizar las afiliaciones del Sistema de Seguridad Social Integral a que haya lugar y por ende, a aplicar los descuentos que en razón de las mismas correspondan estatutariamente y por ley a los afiliados, requisito que se entiende surtido a partir del momento en que el Afiliado entrega todos los documentos necesarios y requeridos para tales fines», lo cierto es que no se logra extraer a cuanto equivalían los descuentos autorizados por este para tal efecto.
(Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, como no se demostró por las razones ya expuestas que, el sindicato debió realizar los aportes sobre un IBC superior, al registrado en la historia laboral consolidad del asegurado28 en la que se infiere que durante el periodo comprendido entre julio de 2013 y abril de 2018, aparece cotizaciones bajo el sindicato de Aspesalud que se realizaron bajo los siguientes IBC: PERIODO DESDE 1/08/2013 1/01/2014 1/01/2016 1/02/2016 27 IBC COTIZADO HASTA 31/12/2013 31/12/2015 31/01/2016 31/10/2018 4.000.000 6.000.000 3.000.000 6.000.000 05AnexosDemanda (Fls. 88 a 95) 28 05AnexosDemanda (Fls. 64 a 65) 24 Radicación n.° 20001310500220210031901 De manera que, al resultar dicho monto superior al salario mínimo legal vigente, respetándose así lo preceptuado en el Decreto 1429 de 2010, que en su canon 5, numeral 3, prevé: «Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual».
En concordancia, con el numeral 7 ibidem, que dispuso: «El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes». Aportes que, contrario a lo argüido por la apelante, el Sindicato realizó y, así lo corroboró el representante legal de este al absolver el interrogatorio de parte, oportunidad en la cual al indagársele sobre la obligación de dicha agremiación de realizar las cotizaciones a la seguridad social respondió: 1.
Pregunta: En los contratos de asociación entre Aspesalud y el Dr. Enríquez Moeu – causante- se estableció como obligación especial procurar su afiliación de forma integral al Sistema de Seguridad Social? Respuesta: Si señora. 2. Pregunta: Las cotizaciones a Seguridad Social debían ser realizadas por Aspesalud ? Se manejaban a través de Aspesalud, Respuesta: sí señora. 3.
Pregunta: Aspesalud realizó pagos inexactos en las cotizaciones del sistema general de pensiones del señor Iván de Jesús Enríquez Moreo. Respuesta: No puedo decir si se hicieron estos pagos, porque eso es un área que no manejaba yo, esa parte del área contable29. En ese orden, no es posible concluir como lo refiere la parte apelante que el IBC para los riegos de IVM debían liquidarse sobre el tope máximo previsto en el art. 18 de la Ley 100 de 1993, sobre todo cuando conforme 29 43ReanudaciónAudienciaArt80 (Minuto 9:01) 25 Radicación n.° 20001310500220210031901 lo adoctrinado por la Jurisprudencia Constitucional entre otre otras, en la sentencia CC T 457- 2011 destacó que: El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical».
Y es que no se puede perder de vista, que si bien los afiliados participes del contrato sindical no devengan salarios sí perciben compensaciones definidas en el reglamento o el contrato sindical sobre las cuales se debe establecer el IBC de los aportes a la seguridad social – pensiones, las que el caso sub-examen, como se ha insistido reiteradamente no se demostraron.
En conclusión, resultaba ineludible que el extremo activo allegara los reglamentos internos que debió suscribir el Sindicato con ocasión de cada uno de los contratos colectivos con la Clínica Medilaser S.A., de los cuales, a propósito, solo se allegó el suscrito en el año 201730, a efectos de establecer las condiciones en las que se desarrollaría la ejecución de estos y, concretamente, la forma como se pactó las compensaciones y los descuentos autorizados por el hoy causante, para que una vez cotejados con los desprendibles de nómina allegados determinar si el IBC con el que el Sindicato realizó los pagos de seguridad social en pensiones estuvo acorde con lo pactado, carga que probatoria que no asumió la demandante 30 05AnexosDemanda (Fls. 78 a 87) 26 Radicación n.° 20001310500220210031901 en los términos del artículo 167 CGP, aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social por integración normativa del art. 145 del CPLSS.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se confirmará la sentencia, pero por las razones aquí expuestas. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPL.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 julio del 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 27 Radicación n.° 20001310500220210031901 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 28