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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: CRISTINA DEL CARMEN ALDAY FRANCO vs COMFAMILIAR (Apel auto medida cautelar)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo laboral 13001310500820160051803 CRISTINA DEL CARMEN ALDAY FRANCO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR - COMFAMILIAR Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Auto decreta medida cautelar Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: I. AUTO ANTECEDENTES: CRISTINA DEL CARMEN ALDAY FRANCO promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario, en el que solicita se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en el proceso ordinario, más las costas del proceso ejecutivo, y los intereses que se causaron, más la indexación de dichas condenas.

Depreca el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que tenga la demandada en los diferentes bancos y ciudad del país. El juzgador de primer nivel, mediante auto adiado 22 de febrero de 2024, libró mandamiento de pago en contra de la demandada y ordenó la medida cautelar solicitada, posteriormente se ordenó seguir adelante la ejecución en auto del 17 de abril de 2024, ello respecto a que vencido el término del traslado la accionada no presentó excepciones, por ende, se fijó como agencias en derecho del proceso ejecutivo el 3% equivalente a la liquidación del crédito.

En auto de fecha 23 de enero de 2025, el juzgado de conocimiento al observar que la liquidación de crédito se encontraba ajustada a derecho, procedió aprobar la misma en la suma de $25.596.137.oo por concepto de capital e intereses; seguidamente, se contempla en el expediente respuesta de las entidades bancarias indicando que no es posible aplicar la medida de embargo decretada en su oportunidad dado que los dineros son de carácter RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820160051803 inembargable, sin embargo, en memorial del 11 de febrero de 2025, el ejecutante solicitó se ordene dar cumplimiento a la medida cautelar decretada y se decrete el embargo y posterior secuestro del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario, adelantado por Rosana Vásquez Mendoza en contra de COMFAMILIAR, bajo rad. 13001310500420160014600 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2025, decretó el embargo y posterior secuestro del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario, adelantado por Rosana Vásquez Mendoza en contra de COMFAMILIAR, bajo rad. 13001310500420160014600 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, ello en consideración de que las medidas cautelares previas resultaron insuficientes e ilusorias. 1.2.

Recurso de Apelación La apoderada sustituta de COMFAMILIAR inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando se revoque la medida cautelar de embargo y secuestro de remanente de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario bajo el radicado 13001310500420160014600, señalando que los recursos que posee y administra la Caja de Compensación Familiar, no son recursos propios si no recursos con destinación especifica, pues financian la salud de la población; además, alegó que, tales remanentes provenían de recursos parafiscales del 4%.

En esa medida, alega que, los mismos son inembargables. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7°, del artículo 65 del CPTSS. Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820160051803 3.2.

Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del A-quo, que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de remanente dentro del proceso ordinario con rad. No. 13001310500420160014600, se encuentra ajustada a derecho. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que no se evidencia que las medidas cautelares decretadas recaigan sobre recursos de naturaleza inembargable. 3.4.

Marco Jurídico • • • • Ley 100 de 1993, artículos 153, 154, 182, 218 y 225 Ley 1751 de 2015, en su artículo 25 Decreto 2265 de 2017 Sentencia C-313 de 2014 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

En el presente asunto, se observa que el A-quo, decretó el embargo y posterior secuestro del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario, adelantado por Rosana Vásquez Mendoza en contra de COMFAMILIAR, bajo rad. 13001310500420160014600 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

Sobre este contexto, Las medidas cautelares, “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso” y “buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” (sentencia C379-2004) La Corte Constitucional ha enseñado que las medidas cautelares “tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal”.

(sentencia C379-2004) Estas medidas son viables tanto en los procesos declarativos como en los ejecutivos. Para los primeros el CPTSS cuenta con normativa especial y a partir de la sentencia C-043 de 2021, la Corte Constitucional habilitó el uso de medidas cautelares innominadas del CGP en los procesos declarativos laborales, mientras que para los procesos de ejecución no existe regulación en nuestro código procesal por lo que es necesario remitirnos al CGP.

Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820160051803 Así las cosas, en el CGP el artículo 599 dispone que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”.

Lo que quiere decir, que la cautela en el ejecutivo contempla la existencia de una obligación insoluta, para la procedencia de la medida. La entidad demandada cuestiona la medida cautelar decretada por considerarla improcedentes, debido a la inembargabilidad de los dineros de CONFAMILIAR por tener una destinación especifica, esto es, cubrir el riesgo de salud de la población y contienen recursos parafiscales del 4% (subsidio familiar).

Para resolver lo anterior, debe recordarse que, la ley 100 de 1993 dispuso que los recursos de la seguridad social tienen destinación especifica. En su artículo 9 señaló que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella; en su artículo 153, numeral 3.13, establece que las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito; en su artículo 154, literal g), obliga al Estado a intervenir para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; en su artículo 182 señala expresamente que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el parágrafo de la misma norma precisa que dichas entidades deberán manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; en sus artículos 218 y siguientes se crea y regula el Fondo de Solidaridad y Garantía para la administración de los recursos de la salud –función que posteriormente asumiría la ADRES– y, a partir de su artículo 225 diseña un esquema de vigilancia y control para preservar una rigurosa supervisión sobre el funcionamiento del sistema y el adecuado manejo de la información y de los respectivos recursos.

Mas adelante, en la Ley 1751 de 2015, en su artículo 25 dispuso que: «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente», el cual está en consonancia con el inciso 5º del artículo 48 de la Cara Política que dispone: «no se podrá destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella».

En concordancia con lo anterior, el Decreto 2265 de 2017 dispone que se hallan amparados por el principio de inembargabilidad los recursos públicos que financian la salud administrados por la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto, a la luz del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015; en su artículo 2.6.4.1.5, alude a la destinación de los recursos de la seguridad social en salud precisando que son de naturaleza fiscal y parafiscal y por lo tanto no pueden ser objeto de ningún gravamen; al tiempo que en su artículo 2.6.4.2.1.2. contempla que el recaudo de las cotizaciones al SGSSS se hará a través de la cuenta maestra registrada por las EPS ante la ADRES, cuenta que debe ser utilizada exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del SGSSS y será independiente de aquellas en las que las EPS manejen los demás recursos.

Conforme a este recuento normativo, los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables y tienen destinación específica, hasta tanto cumplen con su destinación. Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820160051803 En la sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional enseñó que: “(…) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”.

Atendiendo a la sentencia de constitucionalidad, se hace necesario explicar que los recursos del sistema general de seguridad social en salud se nutren de dineros procedentes de diferente origen. De un lado las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS y por otro los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud –SGP.

Ahora bien, el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: “(i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora” (Sentencia T053-2022).

Y específicamente, sobre los remanentes del proceso ejecutivo a continuación de ordinario, adelantado por Rosana Vásquez Mendoza en contra de COMFAMILIAR, bajo rad. 13001310500420160014600 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena; debe decirse que, por expreso mandato del artículo 58 de la Ley 21 de 1982, todas las cajas de compensación familiar del país deben constituir una reserva de fácil liquidez “para atender oportunamente las obligaciones a su cargo”, sin que se haya probado por parte de la entidad demandada que la medida cautelar que ahora se decreta, con relación a los remanentes dentro del otro proceso ejecutivo que cursa en su contra ocasione un perjuicio irremediable, esto es, comprometa el 100% de la mencionada reserva o afecte el pago ordinario de los subsidios en favor de los beneficiarios.

El hecho de que se embargue de alguna de las cuentas destinadas al pago del subsidio familiar, argumento que fue planteado por la entidad encartada en el recurso de apelación, no resta a que exista la posibilidad de realizar un traslado contable para tomar los dineros de la reserva de fácil liquidez u otra operación similar, con el fin de no ocasionar traumatismos en el pago de los subsidios, como en efecto ocurrente este caso, al disponerse de recursos de administración del 4% destinado para el pago del subsidio familiar monetario, con el fin de atender la obligación impuesta.

Recuérdese que, en el presente caso no hay lugar a dudas de que el titulo base de recaudo está conformado por una sentencia judicial en firme que ordena el pago de acreencias laborales, con lo cual tempranamente esta Judicatura concluye que las obligaciones frente a las cuales se requiere hacen parte de las excepciones de inembargabilidad enseñadas por la jurisprudencia constitucional, siendo procedente como se explicó en líneas arriba, la medida cautelar decretada.

En conclusión, se confirmará el auto apelado. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada. ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820160051803 en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha catorce (14) de julio de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral instaurado por CRISTINA DEL CARMEN ALDAY FRANCO contra COMFAMILIAR conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado IMPEDIMENTO ACEPTADO ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 6|6 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 789c84a265d28bc9417f7c36af392b22552da3385af58a025a0489edb58ffc92 Documento generado en 12/02/2026 04:36:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica