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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: SENTENCIA TUTELA 1A INST. RAD.T-00637-2025 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Veintinueve (29) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: T-00637-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025- 00637- 00) Acta No.0070-2025 I. ASUNTO A TRATAR.

Procede el Despacho, dentro del término legal, a decidir la acción de tutela incoada por el señor HERNANDO MEDINA TATIS contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA representado para efectos judiciales por el doctor ALEJANDRO CASTRO BATISTA; tramite al cual fueron vinculados oficiosamente la señora LEONOR CASTILLO MOROS, y el doctor JAIME CARBONELL ACOSTA Procurador 65 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla., por asistirles interés jurídico en el resultado de este procedimiento tutelar.

II.

ANTECEDENTES. El accionante expone como sustento fáctico de la presente acción, los hechos que se sintetizan así: 1. Que a continuación del proceso de Divorcio Rad. 08-001-31-10- 004-2018-00474-00 que él adelantó contra la señora LEONOR CASTILLO MOROS ante el Juzgado accionado proceso, se ha continuado con el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, dentro del cual mediante auto del 28 de junio de 2022 se decretaron unas pruebas por el solicitadas, y se dispuso suspender para el 19 de agosto de esa misma anualidad la audiencia de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: 3885005 Ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T-00637-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025- 00637-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2 inventarios y avalúos, que no se efectuó. Que, posteriormente, a través de auto del 3 de febrero de 2024 se señaló fecha para dicha audiencia para el 25 de abril de 2025, sin que haya sido posible llevarse a cabo tal diligencia por causas atribuibles al Despacho. 2.

Que, de otra parte, hace seis (6) meses radicó ante el Juzgado accionado incidente de tacha de falsedad, el cual tampoco ha sido resuelto pese a haber presentado con memorial del 1° de septiembre del hogaño solicitud de impulso procesal respecto de todas las actuaciones que están pendientes de ser efectuada, sin que a la fecha de radicación de esta solicitud de amparo en septiembre 15 del cursante año se hayan emitido las decisiones que correspondan; omisiones que estima vulneradoras de su derecho del debido proceso por mora injustificada, que solicita sea amparado, teniendo en cuenta que las partes involucradas en la litis criticada son adultos mayores que gozan de especial protección constitucional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda de tutela correspondió por reparto a esta Sala de Decisión, donde fue admitida a trámite, ordenándose al funcionario judicial accionado y a los vinculados a rendir informe acerca de los hechos expuestos por el accionante, recibiéndose únicamente el informe allegado por el señor Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla, doctor JAIME FRANCISCO CARBONELL ACOSTA, quien luego de enunciar las funciones del Despacho a su cargo, solicita que se revise si asiste razón al accionante y que en caso afirmativo se adopten las determinaciones pertinentes.

El señor juez accionado y los demás convocados se mostraron silentes. IV. PROBLEMA JURÍDICO. Procede resolver en primer lugar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela respecto de actuaciones y decisiones Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T-00637-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025- 00637-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 3 judiciales; y si ello fuere afirmativo, se analizará si con ocasión de los hechos relatados por el accionante, se evidencia afectado su derecho fundamental del debido proceso por mora judicial injustificada, y en consecuencia, si procede concederle el amparo peticionado.

Evacuado en esta instancia el trámite procesal respectivo, y no observándose causal de nulidad que deba ser declarada, se procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a) De los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales. La acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar decisiones y actuaciones judiciales y/o administrativas, pues es sabido que no está instituida como un mecanismo procesal dirigido a reemplazar los procedimientos y competencias previstos en la ley para dirimir los conflictos jurídicos entre los asociados.

Sin embargo, ha establecido la H. Corte Constitucional por vía jurisprudencial, que excepcionalmente esta acción resulta procedente para la defensa de los derechos fundamentales que se adviertan transgredidos en el curso de una actuación judicial o administrativa, siempre y cuando el interesado no cuente con mecanismos de defensa judicial que le permitan obtener la protección debida.

En este sentido, ha distinguido entre las causales de procedibilidad general y específicas de la acción de tutela contra decisiones judiciales y/ administrativas. En relación con las primeras, la Corte Constitucional en sentencia T-590 del 8 de junio de 2005, reiterada entre otras, en sentencia SU-116 de 2018, señaló que son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: T-00637-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025- 00637-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 4 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” (Negrilla es del texto).

Respecto de los segundos, es decir, de los requisitos de carácter específico, la Corte Constitucional en las sentencias reseñadas, señaló que se configuran en las hipótesis de defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución; de los cuales interesa a este asunto el procedimental, que ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido para cada caso; defecto en el que se enmarca la mora judicial, entendida como “La conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado razonable”1; y para que el juez constitucional determine si en un evento particular el juez incurrió en mora judicial, se impone, conforme a lo señalado en la sentencia SU453 de 2000, examinar “…si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión;

(ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial”. b) Análisis del caso concreto. 1 Sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en los procesos T110010230002019- 00 y 11001-03-15-000-2013-02547-00 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T-00637-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025- 00637-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 5 Sea lo primero advertir que este caso presenta relevancia constitucional, como quiera que, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, involucra la presunta vulneración de los derechos del debido proceso y acceso de administración de justicia que, como principio y derecho, constituye pilar fundamental de la actividad judicial, como quiera que sirve de garantía a los justificables de que, el Estado, a través de la Rama Judicial, atenderá de manera oportuna y eficaz sus requerimientos de justicia. También se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de actuaciones y decisiones judiciales, denominados de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que frente a la presunta omisión de la autoridad judicial en resolver acerca del incidente de tacha de falsedad que data 5 de marzo de 2025 y darle continuidad a la audiencia de inventario y avalúo pendiente, respecto de lo que fue radicado impulso procesal en fecha 1 de septiembre de 2025, queda el usuario desprotegido, puesto que no cuenta con algún mecanismo judicial que obligue al juez a pronunciarse; y, ante tal evento, tampoco se cuenta con un marco temporal de referencia, para comenzar a contabilizar el término que por línea jurisprudencial la Corte Constitucional ha considerado razonable para cuestionar por esta vía procesal, las actuaciones o decisiones de las autoridades judiciales.

Se examina entonces el fondo del asunto, y encontramos, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente digital de la presente acción de tutela y de la revisión del proceso de liquidación de Sociedad Conyugal que registra en el aplicativo TYBA, que en efecto, en audiencia celebrada el día 28 de junio de 2022 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla resolvió entre otros asuntos decretar pruebas y suspender la audiencia de inventario y avalúo fijado para el día 19 de agosto de esa misma anualidad (item31/Providencias/Exp), la que no se efectuó, siendo reprogramada para el 21 de octubre de 2022(item30/Providencias/Exp) y tampoco se realizó. Pasados dos (2) años y tres (3) meses después el Juzgado mediante auto del 3 de febrero de 2025, fija fecha de audiencia para el 10 de abril del hogaño, sin que obre evidencia que la misma se haya efectuado, como Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T-00637-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025- 00637-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 6 tampoco de que se haya fijado nueva fecha para su adelantamiento (item32/Providencias/Exp). Luego con memoriales presentados el día 5 de marzo de 2025 por el demandante aquí accionante promueve incidente de tacha de falsedad y presenta solicitud de impulso procesal en relación con la audiencia de inventario y avalúo (item37/Memoriales/Exp), lo cual fue reiterado cinco (5) meses después nuevamente con escrito presentado el 2 de septiembre de 2025 (item02/Tutela), sin que el juzgado accionado haya emitido pronunciamiento alguno; omisión que en verdad se aprecia vulneradora del derecho fundamental del debido proceso por mora judicial injustificada, que se ha venido evidenciando durante todo el decurso del proceso liquidatario, pues el juez accionado no presentó el informe solicitado; lo que se reafirma con la aplicación de la presunción de veracidad de que trata el art.20 del Decreto 2591 de 1991 para considerar cierto, no solo por lo que ha afirmado el accionante, sino por lo que ha verificado la Sala del examen del expediente liquidatorio; lo que entonces impone la concesión del amparo peticionado.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Séptima Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. - CONCEDER el amparo constitucional deprecado por el señor HERNANDO MEDINA TATIS contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA representado para efectos judiciales por el doctor ALEJANDRO CASTRO BATISTA; por vulneración del debido proceso por mora judicial injustificada, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2°.-En consecuencia, se ordena al señor Juez Quinto de Familia de Barranquilla Doctor ALEJANDRO CASTRO BATISTA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T-00637-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025- 00637-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 7 providencia proceda a señalar fecha para efectuar la audiencia de inventarios y avalúos en un lapso de tiempo que no supere los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia; como también para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados desde la notificación de este proveído, imparta el trámite que corresponda al incidente de tacha de falsedad y lo resuelva oportunamente; ambas actuaciones dentro del proceso de Liquidación de Sociedad conyugal seguido a continuación del proceso de Divorcio, promovido por el señor HERNANDO MEDINA TATIS contra la señora LEONOR CASTILLO MOROS radicado bajo el No. 08-001-3110-004-2018-00474-00. 3°. - Por la Secretaría de esta Sala, notifíquese este proveído al accionante, al funcionario judicial accionado, a las personas vinculadas al trámite tutelar, y al señor Defensor del Pueblo, por el medio más expedito posible, a más tardar al día siguiente de su expedición. 4°.-Cumplidas las tramitaciones de rigor, si la sentencia no fuere impugnada, por la Secretaría de esta Sala remítanse las partes pertinentes del expediente digital a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria para su eventual revisión y a su regreso archívese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: T-00637-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025- 00637-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 8 Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e638ec4c67c944081854286cd9f7963049518f5be5c1d7de2e65e064ce21d5c Documento generado en 29/09/2025 09:50:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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