REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DECLARACIÓN DE PERTENENCIA CON DEMANDA REIVINDICATORIA EN RECONVENCIÓN promovida por ADÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra CONSULTORÍA Y ADMINISTRACIÓN LIMITADA (CONSULTAD LTDA).
RADICADO: 73-449-31-03-002-2020-00022-03 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el despacho a resolver lo que corresponda sobre el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante principal, demandada en reconvención, contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por esta corporación dentro del proceso de pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención promovido por ADÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra CONSULTORÍA Y ADMINISTRACIÓN LIMITADA (CONSULTAD LTDA).
II.CONSIDERACIONES En armonía con el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, en los procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto; señalándose en el parágrafo de la norma citada, que tratándose de asuntos relativos al estado civil solo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Ahora, frente a la cuantía del interés para recurrir, establece el inciso 1° del artículo 338 ibidem, que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) 1, suma que para la fecha de la sentencia recurrida en casación asciende a MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.423.500.000).
A propósito del interés para recurrir en casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que “…está supeditado al valor económico 1 El salario mínimo para el año 2025 es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.423.500). 1 de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo …” (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015); de ahí que, en tratándose de procesos de declaración de pertenencia el Superior funcional de esta Corporación ha señalado que el justiprecio para recurrir en casación está determinado por el valor del inmueble materia del proceso, en los siguientes términos: “…A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia…” (AC de 4 may. 2012, rad. 201200301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016 citada en AC 2540 de 2023 MP.
Luis Alonso Rico Puerta) En ese sentido, tal como acontece en el caso concreto, al haberse confirmado en segunda instancia el fallo de primer grado mediante el cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia y en su lugar se accedió a las pretensiones esgrimidas en reconvención, el interés de la parte actora para recurrir en casación está determinado por la valuación del inmueble pretendido en usucapión, para lo cual, según lo precisa el canon 339 del Código General del Proceso dicha determinación deberá adoptarse con los medios de prueba que obren en el dossier o por medio de un dictamen pericial que debe presentar oportunamente el recurrente extraordinario.
Así las cosas, “…la parte que opte por aportar el dictamen pericial de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso «no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem». Al fin y al cabo, es potestad del interesado -y no deber del Tribunal- «adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial…, el cual deberá ser allegado [o subsanado] a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria».
Por lo que la ausencia de tales requisitos formales conlleva a que «la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella»…” (Negrilla fuera de texto) (Auto AC 954 de 2024. MP. Francisco Ternera Barrios). En el caso concreto, la parte demandante en pertenencia, recurrente en casación, aportó junto con la formulación de su recurso extraordinario, dictamen pericial que cumple con las formalidades contenidas en el canon 226 del estatuto procesal, suscrito por Claudia Patricia Otalvaro Carmona en el que por medio de la metodología de comparación o mercado adelantó el avalúo comercial del inmueble pretendido en pertenencia, obteniendo como resultado la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($ 261.141) como precio promedio del metro cuadrado de inmuebles con características semejantes al bien objeto del pleito; de modo que, según, expuso la experta, tras multiplicar ese valor por el área del inmueble a usucapir – 5.914 m2 – obtuvo como valuación comercial la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 1.562.185,343). 2 La cifra obtenida por la experta, correspondiente al avalúo comercial del inmueble perseguido en usucapión por el demandante principal, Adán Rodríguez Martínez, para el año 2025 equivalente a MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 1.562.185,343); cifra que como se ve es superior al umbral establecido en el canon 338 del Código General del Proceso equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 2025 corresponde a la cifra de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.423.500.000); por lo tanto, el justiprecio del interés para recurrir en casación del demandante Adán Rodríguez Martínez habilita, en el caso concreto, la procedencia del recurso de casación, al cumplirse ese requisito.
Por otro lado, conforme lo indica la constancia secretarial del 10 de junio de 2025, la impugnación extraordinaria se presentó oportunamente por la parte actora, a quien se le resolvió desfavorablemente la alzada, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado, por lo que se hacen presentes también la oportunidad y legitimación del recurrente, tal como lo dispone el artículo 337 del Código general del Proceso.
En suma, se concederá el recurso de casación formulado por la parte demandante, advirtiendo que, para los efectos del trámite de este recurso derivados de su concesión, esto es, el envío del expediente como indica el artículo 341 del Código General del Proceso, se ordenará la remisión de las piezas procesales digitalizadas en su totalidad, contenidas en los enlaces de la aplicación OneDrive, con destino a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación civil, para los efectos antes señalados.
Así mismo cumple advertir que, como en el caso concreto, la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, pero accedió a los pedimentos esgrimidos en la demanda de reconvención reivindicatoria, es claro que el fallo de segundo grado contiene mandatos ejecutables y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, tal como lo impone el artículo 341 del estatuto procesal.
Sin embargo, en virtud de que el expediente se encuentra debidamente digitalizado en el aplicativo OneDrive y así se ha tramitado toda la actuación tanto en primera como en segunda instancia, no se ordenará la expedición de copias para su cumplimiento ni se requerirá a la parte recurrente para suministrar las expensas respectivas, pues bastará que, para el efecto la secretaría de esta Corporación, remita al juzgado de origen copia del enlace digital en el que se encuentra localizada la encuadernación electrónica para que se proceda con el cumplimiento de la sentencia, en consideración a que la recurrente no pidió la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, mediante el ofrecimiento de una caución para garantizar el pago de los perjuicios que se deriven de dicha suspensión, incluyendo los frutos naturales y civiles que puedan causarse durante aquella.
III.DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Civil Familia – Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante principal, Adán Rodríguez Martínez, contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por esta Corporación dentro del 3 proceso de pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención promovido por Adán Rodríguez Martínez contra Consultoría y Administración Ltda. (CONSULTAD LTDA), conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. DECLARAR que la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por este Tribunal, dentro del proceso de pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención promovido por Adán Rodríguez Martínez contra Consultoría y Administración Ltda. (CONSULTAD LTDA), contiene mandatos ejecutables.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) copia del enlace digital en que se encuentra localizado el expediente electrónico, para que ese despacho judicial proceda con el cumplimiento de la sentencia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE con destino a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – la totalidad de las piezas digitalizadas de este expediente para los efectos indicados en el artículo 340 del CGP.
QUINTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aabe04648a51076ea18a838bd963c42332ea8daa27bb7f3b73348a4f0e45b70 Documento generado en 15/08/2025 09:04:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4