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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 10. 13001310300520150044603 ApelacionAuto - nulidad indebida notificacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO DE SENTENCIA 13001.31.03.005.2015.00446.03 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto fechado el 28 de febrero de 2025, por medio del cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 26 de febrero de 2020 dentro del proceso promovido por Omar Valdelmar Fonseca, Giovani Puello de las Aguas, Oriana Inés y Omaira Alejandra Valdelmar Puello contra Nueva EPS, Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, Álvaro de Jesús Martínez Gálvez, Gustavo Adolfo Feria Arroyo y Edilberto de Jesús Rodelo Varela.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Mediante Sentencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil de Cartagena declaró solidariamente responsables a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, Álvaro de Jesús Martinez Gálvez y Gustavo Adolfo Feria Arroyo de los perjuicios causados a los demandantes a títulos de daños morales y daños a la vida de relación. En suma, condenó a la llamada en garantía, Previsora SA, al pago en favor de los actores de los rubros indemnizatorios hasta el monto asegurado.

La sentencia fue confirmada por el Superior a través de providencia del 21 de abril de 2021. Por memoriales de fechas 23 de febrero de 2024 y 30 de septiembre del mismo año, los demandados Álvaro de Jesús Martinez Gálvez y Gustavo Adolfo Feria Arroyo presentaron solicitud de nulidad de lo actuado bajo la causal de indebida notificación contemplada en el artículo 133 del CGP. 2.2.

El auto apelado: Es el proferido el 28 de febrero de 2025, mediante el cual el juzgado declaró la nulidad alegada desde el auto de fecha 26 de febrero de 2021, el cual 2 de 5 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL) 13001.31.03.005.2015.00446.03 nombró curador ad litem a los demandados Álvaro de Jesús Martinez Gálvez y Gustavo Adolfo Feria Arroyo.

Argumentó la decisión en que, si bien se adelantaron las actuaciones orientadas a la notificación personal y posteriormente el emplazamiento de los demandados, se advierte una ausencia de defensa técnica, toda vez que los curadores ad litem convocados no concurrieron al proceso, debido a que la parte demandante incumplió la carga de notificar su designación. Esta omisión impidió el ejercicio de defensa y contradicción de la parte demandada.

Así las cosas, el juzgado reconoció que tal irregularidad no fue advertida al dictar sentencia condenatoria, por lo que dicha falencia compromete la notificación surtida e impone la declaratoria de nulidad. 2.3. El recurso de apelación: La parte demandante presentó apelación en tiempo. Sostuvo que la nulidad fue indebidamente declarada, pues se agotaron de manera diligente las actuaciones de notificación personal y, ante su imposibilidad, se acudió al emplazamiento, seguido del nombramiento de curadores ad litem, con lo cual se garantizó el debido proceso.

Agregó que los demandados reconocieron haber tenido conocimiento del proceso desde tiempo atrás y aun así promovieron la nulidad de forma extemporánea. Afirmó, que la nulidad resultaba improcedente por existir sentencia ejecutoriada y confirmada en segunda instancia, siendo el recurso extraordinario de revisión el mecanismo idóneo para cuestionarla.

Además, indicó que el auto apelado incurrió en incongruencia al fundamentar la nulidad en aspectos no alegados por los incidentantes, y concluyó que no se configuraban los presupuestos fácticos ni jurídicos de la causal invocada. En consecuencia, solicitó que se niegue la nulidad deprecada y se mantenga la validez de todas las actuaciones.

Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Consiste en establecer si las solicitudes de nulidad son procedentes, o si por el contrario, ameritan ser rechazadas. 3.2. La nulidad procesal: constituye la sanción prevista para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, derivados del incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales.

Su finalidad es garantizar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso. En tal sentido, los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, procede su declaratoria con efectos ex tunc, lo que implica que el acto viciado se tiene como inexistente y arrastra consigo las actuaciones que de él dependan.

De manera general, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Esto significa que únicamente pueden declararse 3 de 5 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL) 13001.31.03.005.2015.00446.03 las nulidades expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.

Esto debido a que el juzgador debe rechazar de plano las peticiones anulatorias que se funden en causal distinta a las previstas, que pudieron alegarse como excepción previa, o que se formule después de saneada o por quien carezca de legitimación. 3.3. La nulidad por indebida notificación: El artículo 133 del Código General del Proceso, establece que el proceso es nulo en todo o en parte: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(…) A su turno, el articulo 134 del CGP, dispone que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma “no puede proponerse en cualquier momento sino en los tres (3) eventos en él mencionados: a) Durante la diligencia de entrega, b) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, y c) Mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. 3.3.1.

El caso bajo examen: Del análisis del expediente y los argumentos planteados por el recurrente, la Sala advierte que la decisión adoptada por el juez a quo se ajusta al procedimiento que regula las nulidades. En primer lugar, en cuanto a la oportunidad para alegar la nulidad en los términos del numeral 8 del artículo 133 del CGP, se encuentra que esta causal está condicionada a las oportunidades procesales previstas en el artículo 134, el cual prevé que la nulidad por falta de notificación propuesta con posterioridad a la sentencia excepcionalmente puede presentarse en la ejecución de esta, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

En tal sentido, no resulta atendible al caso en concreto el argumento del apelante según el cual la existencia de una sentencia ejecutoriada tornaba improcedente la nulidad alegada y obligaba a acudir al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el legislador previó la excepción contemplada en el artículo 134 ibidem, la cual es aplicable al caso por encontrase la sentencia en ejecución. 4 de 5 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL) 13001.31.03.005.2015.00446.03 Ahora bien, en lo que respecta a la configuración de la nulidad, la Sala observa que la actuación de notificación personal de los señores Álvaro de Jesús Martínez Gálvez y Gustavo Adolfo Feria Arroyo no se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 291 del CGP.

Pues, si bien obran en el expediente las certificaciones de fecha 04 de diciembre de 2015, expedidas por la empresa de servicio postal TEMPO, en las que se incluye la anotación de “El citatorio no fue entregado, se rehusaron a recibir”, lo cierto es que dicha certificación no habilitaba automáticamente el emplazamiento de los demandados. De conformidad con el artículo 291 del CGP, cuando la comunicación es rehusada procede que la empresa de servicio postal deje en el lugar y emita constancia de ello para que se entienda entregada.

En tal sentido, correspondía a la parte demandante proceder con la notificación por aviso, sin embargo, no se evidencia en el expediente que la comunicación hubiera surtido el procedimiento legalmente previsto en el Código General del Proceso. La omisión de este deber impide tener por perfeccionada la notificación aportada y, en consecuencia, priva de sustento al emplazamiento posterior y al nombramiento de curadores ad litem, quienes además no comparecieron por no haber sido válidamente notificados de su designación, lo cual culminó con una sentencia condenatoria contra los incidentantes, quienes no ejercieron su defensa.

Por tales motivos, se confirmará el auto apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto adiado 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractual, promovido por Omar Valdelmar Fonseca, Giovani Puello de las Aguas, Oriana Inés y Omaira Alejandra Valdelmar Puello contra Nueva EPS, Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, Álvaro de Jesús Martínez Gálvez, Gustavo Adolfo Feria Arroyo y Edilberto de Jesús Rodelo Varela. 2.

Comunicar esta decisión del despacho de primer nivel. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: 5 de 5 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL) 13001.31.03.005.2015.00446.03 Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf581d61bc15c0b8bd25dc60267da0c93c6b56247f640c8a6c69b0b89b2e0a27 Documento generado en 19/12/2025 02:09:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica