Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 24. 41298-31-03-001-2019-00076-01 SentenciaCivil Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Civil No. 039 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por NOHEMÍ VARGAS LOSADA, IVANNA ESTEFANÍA CHAUX VARGAS, YOALBER CHAUX ADAMES, DILSA NORFALY CHAUX ADAMES y EDELMIRA JOVEN DE CHAUX, en frente de NOLBERTO COY CARO, FERNEY GARZÓN ROMERO y LA PREVISORA S.A., en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por todos los demandados, en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón- Huila.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La parte actora pretende se declare a su favor la responsabilidad civil extracontractual de Nolberto Coy Caro, Ferney Garzón y La Previsora S.A., respecto de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del accidente de tránsito en el que fallecieron Moisés Chaux Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ Joven y Melania Chaux Joven.

Como hechos relevantes del líbelo genitor se destacan los siguientes1: El 11 de enero de 2018 en las primeras horas de la noche, perdieron la vida los hermanos Moisés Chaux Joven, de 54 años de edad, y Melania Chaux Joven, de 51 años, quienes se movilizaban en una motocicleta de placas SSG 89D, al colisionar con un tracto camión de placas SWM 756, al parecer varado desde la mañana de ese mismo día, sin señales visibles de prevención que alertaran a los demás conductores, en el puente del viaducto sobre el Río Magdalena que conduce del municipio de Garzón al del Agrado, el cual no tenía iluminación artificial.

El señor Ferney Garzón Romero era el conductor del vehículo para el momento de los hechos; Nolberto Coy Caro, el propietario, y La Previsora S.A., la aseguradora que expidió la Póliza 3006173 de Responsabilidad Civil Extracontractual- Automotores. El señor Moisés Chaux Joven era casado y convivía con la señora Nohemí Vargas Losada y su hija Ivanna Estefanía Chaux Vargas, quienes resultaron afectadas con su fallecimiento, al igual que sus otros herederos, Yoalber y Dilsa Norfali Chaux Adames, con los cuales sostenía una relación constante, pese a no convivir bajo el mismo techo.

Para la época del accidente, Moisés Chaux Joven se desempeñaba como administrador de una finca, devengando por dicha labor el monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por su parte, Melania Chaux Joven, de estado civil soltera, no había procreado hijos y convivía con su progenitora, la señora Edelmira Joven de Chaux, a quien le proveía lo necesario para su sustento ante su avanzada edad, del salario mínimo que devengaba como comerciante en el sector de la agricultura. 1 “001ProcesoPrincipal1”, pág. 179 y ss. 2 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ Para los actores, el vehículo superó el tiempo permitido para ser remolcado, ante el supuesto que se encontraba averiado, sin señales visibles de peligro, haciendo más gravosa la situación el horario nocturno en el que ocurrieron los hechos y la ausencia de iluminación artificial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. LA PREVISORA S.A.2: Se opuso en su integridad a las pretensiones de la demanda, refiriendo desconocer las circunstancias que dieron origen al accidente de tránsito, pero afirmó haber suscrito contrato de seguro de automóviles número 3006173-22, el cual rige de conformidad con los clausulados que se observan en la carátula de la póliza, sus anexos y condiciones generales.

Propuso como excepciones de mérito: 1) Ausencia de cobertura de los perjuicios morales; 2) Límite del máximo valor asegurado establecido al contrato de seguro de automóviles póliza colectiva número 3006173-16; 3) Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros de automóviles póliza colectiva número 3006173-16; 4) Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; 5) Exclusión expresa del riesgo amparado; 6) De las condiciones generales establecidas en el contrato de seguro de automóviles vehículos pesados; 7) Inexistencia de obligación al presentarse la causal excluyente de responsabilidad- Culpa exclusiva de la víctima; 8) Equivalencia de las condiciones, y 9) la innominada. 2.2.

El señor FERNEY GARZÓN ROMERO3: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando que, aunque el accidente en efecto ocurrió, no se arrimaron elementos de prueba que lo señalen como único responsable, pues el material presentado demostró claramente la culpa de la propia víctima, quien viajaba sin el debido cuidado y, al parecer, en exceso de velocidad, motivo por el cual no observó las señales de precaución que instaló (conos reflectivos y luces de parada). 2 “001ProcesoPrincipal1”, pág. 313 y ss. 3 “001ProcesoPrincipal1”, pág. 331 y ss. 3 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ Propuso como excepciones de mérito: 1) Falta absoluta de obligación legal de la parte demandada por culpa exclusiva de la víctima y, 2) Cobro de lo no debido. 2.3 El demandado NOLBERTO COY CARO4: Se enfrentó a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no es cierto lo manifestado por la parte actora en cuanto a que se vulneraron las normas de tránsito, toda vez que el conductor de la tractomula cumplió con la señalización pertinente y el accidente sucedió por culpa del conductor de la motocicleta, quien no se percató de ellas por ir distraído, pues el vehículo estaba estacionado en una vía totalmente recta.

Planteó como excepciones de mérito: 1) Falta absoluta de obligación legal de la parte demandada por culpa exclusiva de la víctima; 2) Cobro de lo no debido y, 3) la de oficio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en la que se resolvió5: “PRIMERO: DECLARAR civilmente responsables a los demandados FERNEY GARZÓN ROMERO y NOLBERTO COY CARO, del accidente de tránsito acaecido el 11 de enero de 2018, en el que perdieron la vida los hermanos MOISÉS y MELANIA CHÁUX JOVEN.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados al pago de los perjuicios materiales, morales y lucro cesante, ocasionados a los demandantes NOHEMY VARGAS LOSADA, IVANNA ESTEFANÍA CHAUX VARGAS, DILSA NORFALY CHAUX ADAMES, YOALBER CHAUX ADAMES y EDELMIRA JOVEN DE CHAUX, conforme a la tasación anteriormente referida, debiendo concurrir a su cancelación la demandada LA PREVISORA SA, quien expidió la póliza aseguradora del tracto camión involucrado en el accidente de tránsito. 4 “001ProcesoPrincipal1”, pág. 347 y ss. 5 “014AudienciaInst.JuzgamientoMarzo2021” 4 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por los que integran la parte pasiva en este proceso, excepto la que se refiere al porcentaje del deducible de la póliza del seguro, propuesta por el apoderado judicial de la Previsora SA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a quienes conforman la parte demandada. Liquídense por parte de la secretaría del Despacho.

QUINTO: DECLARAR el archivo definitivo del expediente, una vez ejecutoriada la sentencia” Los valores a los que se refiere el numeral 2, son: Para Nohemy Vargas Losada las sumas de $35.117.841 y $136.216.979 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente. Y $60.000.000, para cada uno de los demandantes por perjuicios morales.

NOTA: Transcribir el monto de las condenas. ue no quedaron en la resolutiva de primera instancia Para llegar a esa determinación, consideró que se configuraron los tres elementos de la responsabilidad aquiliana, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal, sin operar causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, alegada por los demandados y la aseguradora.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 de 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del 1 de marzo de 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días 5 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ a los apelantes, para sustentar los recursos por escrito, y de las sustentaciones se corriera traslado a la contraparte por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 24 de marzo de 2023, indicó que el referido término venció el 21 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por los apoderados judiciales de La Previsora S.A. y los demandados Nolberto Coy Caro y Ferney Garzón Romero, los respectivos escritos de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 2 de mayo se informó que, dentro del lapso para presentar réplica, la parte demandante allegó memorial.

Es así que se presentaron dentro de la oportunidad legal las sustentaciones de los recursos interpuestos por los representantes judiciales de los demandados La Previsora S.A., Nolberto Coy Caro y Ferney Garzón Romero, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron objeto de réplica por la parte actora.

Los reparos se sintetizan en los siguientes: 4.1 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: El primer punto de inconformidad con la sentencia se planteó como “Error en la Valoración de la Prueba Documental – Contrato de Seguros en lo que respecta a su máximo valor asegurado”; allí explicó que el A quo cometió un yerro evidente y trascendente de hecho, al no apreciar en debida forma el contrato de seguros de automóviles póliza colectiva, pues indicó que el valor asegurable ascendía a $600.000.000, cuando para el amparo de responsabilidad civil extracontractual, muerte o lesión a dos o más personas, el monto era de $400.000.000.

Recordó que fue llamada en garantía por el “Contrato de Seguro de Automóviles Póliza Colectiva, Certificado Individual número 3006173-16, certificado dieciséis (16) de renovación, en la cual es Tomador Grupo Coy S.A.S., Asegurado Nolberto Coy Caro, expedido el 07/06/2017, con una 6 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ vigencia comprometida entre el 07/06/2017 hasta el 07/06/2018, con un valor asegurado total de $697.700.000.oo.oo, para todos los amparos otorgados.”; que por tal razón, deberá responder de conformidad con el negocio celebrado, solicitando en consecuencia, se modifique la sentencia para declarar probada la excepción planteada “Límite del Máximo Valor Asegurado…”.

El segundo reparo efectuado a la sentencia lo tituló “Inobservancia de la excepción quinta propuesta denominada Exclusión Expresa del Riesgo Amparado”, explicando que el A quo no la analizó o no la tuvo en cuenta, e inobservó las pruebas incorporadas al proceso, tales como, las condiciones generales del contrato, documento que soporta, comprueba y da certeza de la exclusión expresa del riesgo amparado, específicamente en el numeral 2.1. donde se establece “… Este seguro no cubre los daños y/o perjuicios causados directa o indirectamente por: 2.1.2 Muerte, Lesiones o daños causados por la carga transportada cuando el vehículo no se encuentre en movimiento”.

Lo anterior, por cuanto de los hechos de la demanda se encuentra demostrado que el tracto camión estaba estacionado, averiado en la vía pública sobre el viaducto, y fueron los señores Moisés y Melania Chaux Joven quienes se movilizaban en motocicleta y colisionaron contra la parte trasera del vehículo, esto es, con el remolque. Reseñó que no se puede desconocer que el carro involucrado en el accidente es un tracto camión, articulado, el cual está compuesto por el cabezote o remolcador, y un vehículo de carga no motorizado conocido como tráiler, remolque o acoplado; explicó que lo primero va articulado a lo segundo, y fue precisamente con ésta última parte que se generó el accidente o hecho dañoso, la cual, al no estar en movimiento, hace que se perfeccione la exclusión citada.

Citó doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional para indicar que las condiciones generales del contrato de seguros son legales, claras, 7 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ terminantes y precisas, y por tal razón deben aplicarse como se han establecido, puesto que son el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes.

Como tercer punto de inconformidad con la sentencia, el apelante aseguró que la excepción “Equivalencia de las condiciones”, sustentada bajo los lineamientos del artículo 2357 del Código Civil y jurisprudencia relativa a la compensación de culpas, no fue analizada por el A quo, toda vez que estableció responsabilidad bajo los argumentos de no haberse probado una de las causales eximentes de responsabilidad.

Señaló que se presentó una indebida valoración del material probatorio y falta de análisis de las circunstancias propias del accidente, como quiera que no se estudió el comportamiento del conductor de la motocicleta, quien participó activamente en la producción del hecho dañoso. Sostuvo que se efectuó un estudio por parte del despacho de los elementos de la responsabilidad, indicando que no se demostró con las excepciones propuestas el quebranto del nexo causal, sin tener en cuenta que en el acápite de pruebas se solicitó tener como tal, la toma fotográfica que en número se aportó al proceso y que advertían la presencia de los conos preventivos reflectivos.

Aseveró que esas fotografías permitían establecer con certeza que el conductor del tracto camión sí instaló los conos de seguridad una vez se averió el carro, sin que sobre éstas se hiciera referencia alguna en la sentencia; que el interrogatorio rendido por dicho demandado, la declaración del señor Jhon Jairo Cantillo Camacho (mecánico) y las impresiones noticiosas, son pruebas congruentes y demuestran con certeza que antes del accidente el señor Ferney García Romero cumplió cabal y fielmente con las normas de tránsito para evitar accidentes, instalando dos conos reglamentarios, aunado a las luces de estacionamiento que avisaban de la presencia del automotor, pero no se les otorgó el valor adecuado para determinar una participación activa de 8 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ la víctima para una rebaja en la condena, de conformidad con la excepción propuesta de equivalencia de las condiciones.

Refirió que la Juez también erró al citar el testimonio rendido por la señora Dilsa Norfaly Chaux, pues al ser demandante su declaración estaba viciada, debido a que sus manifestaciones se encaminaron a demostrar hechos que conllevan a la prosperidad de sus pretensiones, razón por la cual no debió tenerse como fundamento para proferir una decisión de fondo.

En cuanto a lo manifestado por los funcionarios del CTI, solicitó tener presente que llegaron 25 minutos después al sitio del accidente, cuando ya había gran cantidad de gente, se había contaminado el sitio del hecho, y el cono fue tal vez sustraído por personas ajenas al proceso, ya que se pudo demostrar que la señal se encontraba antes del siniestro.

Frente a la conducta del motociclista, dijo que no se registró huella de frenado, tampoco maniobra alguna para evitar el hecho dañoso, por tanto, no fue posible establecer la velocidad, pero que es claro y está probado que el cansancio pudo haber influido en sus reflejos, pues se había desplazado desde la ciudad de Medellín al municipio del Agrado el día anterior, o alguna distracción o falta de atención, puesto que no observó la señal de prevención y no advirtió el vehículo de gran tamaño. Agregó que obra prueba documental recaudada en segunda instancia, como lo es el informe pericial de toxicología forense, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluyó: “En la muestra de sangre analizada se detectó una concentración de etanol de 37mg/100mg de sangre total y no se detectó metanol.”; el cual, aunque presenta grado 0 de alcoholemia, toda vez que este va entre 20 y 39 mg de etanol, se puede corroborar que ingirió alcohol, tal vez no lo suficiente, pero aunado a las demás causas externas como el cansancio, sueño, velocidad en que se desplazaba, no le permitieron observar los elementos de seguridad instalados por el 9 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ conductor o el mismo tracto camión, ni realizar maniobras evasivas, circunstancias que verifican la participación activa de la víctima en el origen del accidente.

El cuarto reparo lo dirigió a controvertir la liquidación de los perjuicios materiales, aduciendo que el peritaje incorporado al proceso está debidamente elaborado y difiere totalmente de las condenas impuestas por el despacho por dicho concepto, razón por la que se debe rehacer. En el quinto reparo enrostrado, el apelante refutó que el juez denegó la excepción denominada “Ausencia de Cobertura de los Perjuicios Morales”, incurriendo en una indebida interpretación del contrato de seguros, pues se omitió la exclusión expresa del riesgo amparado, y determinó responsabilidad por perjuicios que no se contrataron.

Estimó que el Juez de instancia cometió un error, al indicar que los perjuicios patrimoniales en su extensión comprenden los materiales y morales, aunque la exclusión se encuentra debidamente soportada y sustentada, aclarando que tampoco suscribió ese amparo mediante anexo, lo cual está contemplado en el artículo 1127 del Código Civil. 4.2 El apoderado de los demandados FERNEY GARZÓN ROMERO y NOLBERTO COY CARO manifestó su inconformidad con la sentencia, al considerar que en el presente asunto operó la culpa exclusiva de la víctima, quien faltó al deber objetivo de cuidado al desplazarse en una motocicleta a alta velocidad y en un estado de alcoholemia de grado superlativo.

Aseguró que el fallo se basó en un testigo, quien dijo haber pasado en horas tempranas y vislumbrado el automotor varado y sin señales de prevención, lo cual se desvirtúa con las fotografías adjuntas al proceso, que demuestran la existencia de luces de parada y los conos reflectivos instalados por el conductor, tal como lo manifestó en el interrogatorio de parte, donde además aclaró que los mismos fueron corridos al centro de 10 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ la vía por parte de un miembro del Ejército, ya que fueron los primeros en llegar a la escena, versión que fue corroborada por el mecánico, pues aseveró que al arribar al sitio del accidente vio las señales en la carretera y a espaldas del tracto camión, al igual que lo hizo Ivanna Stefanía, hija de una de las víctimas.

Se refirió al dictamen rendido por un perito reconstructor de accidentes, aportado por la parte actora, señalando que a su labor se le resta credibilidad ya que la ejecuta por un pago; que, además, presenta falencias al estar soportado mediante hipótesis que no fueron probadas, tal como el supuesto de evitabilidad que pretende hacer creer, esto es, que teniendo en cuenta la velocidad permitida en la vía, la luz de la motocicleta era insuficiente para alcanzar a ver un automotor de las proporciones del tracto camión, conclusión que resulta arbitraria y se queda en meras especulaciones, pues no se supo la rapidez en la que se movilizaba, aunado a que hizo la práctica con un velocípedo diferente al involucrado, sobre un muro y en una calle con polución luminosa.

Discutió que no se tuvieron en cuenta factores determinantes del accidente, como la manifestación de los familiares de las víctimas, quienes aseguraron que el conductor de la moto habría llegado un día antes de un viaje de 12 horas corridas desde la ciudad de Medellín al municipio del Agrado, lo cual, sin lugar a dudas, debió inferir en la capacidad de conducción del velomotor dado el agotamiento que tendría una persona de su edad.

Que lo anterior, sumado al alto grado de alcoholemia en el que se encontraba el conductor, según el examen practicado, arrojaban una elevada probabilidad de sufrir un accidente como efectivamente sucedió. Concluyó que el agotamiento físico y el estado de alicoramiento del conductor de la motocicleta, fueron determinantes en la provocación del hecho, pero los actores, en aras de recibir una indemnización, no contaron esos detalles frente el A quo, autoridad que se apresuró a 11 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ celebrar la audiencia de juzgamiento sin esperar los resultados del examen de alcoholemia, llevándolo a emitir un fallo que no hace honor a la realidad fáctica. 4.3 RÉPLICA La apoderada de los demandantes se refirió primero frente a la sustentación de La Fiduprevisora S.A. y luego a la de los demandados; en ese sentido, adujo que el A quo hizo una adecuada valoración del contrato de seguros, a la luz de los recientes pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, y que se entiende que existe un tratamiento jurídico específico respecto al seguro de responsabilidad civil, tras la reforma introducida al Código de Comercio por la Ley 45 de 1990, en lo siguiente: “(…) el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 (…)” (se destaca).” Sostuvo, que para la Corte en el artículo 1088 del C. de Comercio convergen dos aristas de daños diferentes: el daño o evento incierto que sufre el asegurado y el daño que sufre la víctima o tercero por el hecho del asegurado, siendo el segundo el aplicable, en el que se abarca toda clase de perjuicios, entendiéndose incluidos el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente.

Refirió que la Corte también ha manifestado que, en presencia del llamado de una víctima como beneficiaria de la indemnización, el lesionado deberá acreditar “1. El contrato de seguro entre asegurador y asegurado que ampara la responsabilidad civil del asegurado; 2. La responsabilidad del asegurado (con apoyo de las reglas 2341 y 2356 del 12 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ C.C; y no únicamente éstas) frente a la víctima; 3.

La cuantía del perjuicio o magnitud del perjuicio irrogado al damnificado; respondiendo el asegurador, hasta el monto pactado en el negocio jurídico asegurativo, por supuesto.”; es decir, que no existe diferenciación sobre los perjuicios que pueda o no reclamar una víctima, que se acredita como beneficiaria de una indemnización, cuando estos son causados por el asegurado.

Que, en tal virtud, estando consignado en el negocio jurídico el riesgo asegurado por un valor total $697.700.000, no existe error, que pueda ser llamada a responder La Previsora S.A., hasta por ese monto. En cuanto a los reparos acerca de las excepciones “Culpa exclusiva de la víctima” y “Equivalencia de las condiciones”, refirió que, al encontrarnos en presencia del régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, el cual, a la luz del artículo 2356 del Código Civil es objetivo, les correspondía a los demandados desvirtuar la presunción de culpa a través de la prueba de una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o de la víctima).

Sobre la manifestación del recurrente, consistente en que el A quo previo a declarar no probadas las excepciones que quebrantaban el nexo causal no tuvo presente que en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda solicitó tener como tal “la toma fotográfica que en número de (sic) aporto al proceso y que demuestran la presencia de los conos preventivos refractivos”, aseguró que una vez revisadas las respuestas ofrecidas por los demandados, no evidenció la incorporación de dichas pruebas, y que las únicas imágenes aportadas correspondían a recortes de periódicos que denotaban el afán por publicar una noticia impactante en la comunidad.

Respecto al interrogatorio del señor Ferney García Romero, conductor del tracto camión, y la declaración del señor Jhon Jairo Cantillo Camacho, mecánico, indicó que sus versiones fueron íntegramente valoradas, al igual que las rendidas por otras personas, que en calidad de servidores 13 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ públicos y en ejercicio de sus funciones también acudieron al lugar del accidente.

Calificó de meras conjeturas las manifestaciones sobre la desatención de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta, toda vez que, de las pruebas obrantes en el proceso, ninguna endilga responsabilidad o culpa a éste, al no demostrarse el exceso de velocidad, distracción, estado de embriaguez, cansancio, falta de elementos de protección, etc., es decir, no se comprobó el comportamiento por acción u omisión, desplegado por la víctima para la producción del daño. Manifestó que el debate planteado por los demandados le limitó a demostrar la existencia de conos preventivos, supuestamente puestos antes del fatídico accidente, con apoyo en fotografías que reiteró, no fueron aportadas al expediente, cuando la realidad es la de un vehículo tracto camión que se encontraba detenido en un lugar prohibido, violando el numeral 4 del artículo 76 de la Ley 769 de 2002; que para estacionarse debió cumplir con el artículo 77 ibidem, según el cual, en autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán hacerlo por fuera de la vía, colocando en el día señales reflectivas de peligro y en la noche luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro; que además, debió estacionar en la derecha de la carretera y colocar señales visibles de peligro a distancia entre 50 y 100 metros adelante y atrás del vehículo, conforme al artículo 79 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y solo debía permanecer el tiempo necesario para su remolque, no superior a 30 minutos, por estar en una zona prohibida para su aparcamiento; es decir, que no solamente se trataba de la falta de señalización adecuada, sino también, del cumplimiento de otras normas de igual o mayor importancia a la debida instalación de la señalización de peligro.

Frente a los reparos de los demandados, reiteró el régimen objetivo de la responsabilidad civil extracontractual, la inexistencia de pruebas en el plenario que demuestren la culpa exclusiva del conductor de la moto; que si bien existe prueba de alcoholemia practicada a su cadáver, esta arrojó 14 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ grado cero; que no se observan en el proceso placas fotográficas que comprueben la existencia de conos reflectivos instalados por el conductor antes del accidente; que las versiones suministradas por éste y el mecánico presentan sendas contradicciones y generan dudas, pues mientras el primero expresó que el comandante del Ejército le preguntó dónde estaban los conos, el segundo aseguró que se percató de dichos elementos en la parte trasera del vehículo cuando había gente aglomerada, a una distancia entre 5 y 10 metros.

Manifestó no entender el descontento con el informe pericial de reconstrucción del accidente aportado con la demanda, ni la confusión planteada por el apoderado al decir que quien lo elaboró es un testigo, aclarando que lo rindió un profesional en el tema, llamado a la audiencia en tal calidad, siendo esa la oportunidad para debatir las objeciones respecto del dictamen o para presentar otro que permitiera aclarar la dinámica del siniestro vial, pero no restarle valor probatorio por el hecho de haberse pagado para su elaboración, siendo apenas lógico el cubrimiento de los honorarios del profesional contratado.

Finalmente, indicó que en las consideraciones de la sentencia, el A quo fue clara en afirmar que dicha prueba no fue tenida en cuenta. CONSIDERACIONES Según los antecedentes descritos, el problema jurídico que deberá abordar la Sala para la resolución de los recursos de apelación incoados, es el de establecer si en el presente asunto operó el eximente de responsabilidad denominado “Culpa exclusiva de la víctima”, o una concurrencia de culpas, para luego, y de ser el caso, analizar el tema de los perjuicios y el contrato de seguro.

Para comenzar, es menester recordar que la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, regulada en el título XXXIV del Código Civil, 15 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ está encaminada a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero, ante la prohibición de causar daño a otro.

El precepto 2341 del Código Civil señala que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; es así, que de él surgen los presupuestos para la prosperidad de la acción de reparación por la responsabilidad aquiliana, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, frente a la exoneración de la responsabilidad civil extracontractual, sostiene desde hace décadas6: “La responsabilidad civil extracontractual de que trata el Título 34 del Libro IV del Código Civil comprende no solamente al autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependan.

De ahí que los ‘ entes morales responden directamente por los daños que causen sus representantes, agentes o dependientes, razón por la cual no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o culpa in vigilando, sino probando’ que el ‘perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero’ El tipo de responsabilidad aquí planteada, corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, es decir, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima objeto de esa labor riesgosa, relevándola de probar la existencia de la culpa, pero no de 6 Sentencia No. 320 del 18 de sept. de 1990. 16 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ demostrar el hecho, el daño y el nexo causal; así lo estableció el máximo Tribunal en sentencia SC2107 de 2018: “En significativa sentencia de 14 de marzo de 1938, la Sala de Casación Civil hincó los primeros lineamientos jurisprudenciales sobre los cuales hoy se sustenta la “teoría del riesgo”, o “responsabilidad por actividades peligrosas”, exponiendo: “(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […].

De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño. […] “(…) “Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad.

De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia. “No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba. 17 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ “Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)” (se destaca).

Con posterioridad al fallo en cita, esta Corte, en diversos momentos de su historia, ha sostenido que la responsabilidad en comento erige una “presunción de culpa”, después una “presunción de peligrosidad”, para retomar nuevamente la tesis afirmada ab initio. No obstante, en todas las referidas hipótesis, la Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”.” (Negrilla y subraya del texto original) En la providencia citada, esa Colegiatura también explicó la necesidad de no desconocer que la conducta de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, dado que su comportamiento puede corresponder a una condición del daño; así, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padeció, tal situación no permite desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio; mientras que si la actividad del lesionado resulta en todo o en parte, determinante en la causa del perjuicio sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación, en tanto, si es en parte, reducirá el valor de ésta.

Al respecto, concluyó: “En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o 18 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo.” Como en el presente asunto se arguyó la culpa o hecho exclusivo de la víctima, resulta apropiado recordar lo que la Sala de Casación Civil decantó al respecto7: “Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño…” Descendiendo al sub examine, es factible asegurar que no existe debate en cuanto a que el día 11 de enero de 2018, en el viaducto que conduce del municipio de Garzón al municipio del Agrado, los hermanos Moisés y Melania Chaux Joven, ocupantes de la motocicleta con matrícula SSG89D, perdieron la vida al colisionar con la parte trasera del tracto 7 Sentencia SC002-2018 19 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ camión de placa SWM756, el cual se encontraba estacionado en la vía por problemas mecánicos.

El debate frente al siniestro está centrado en que quien conducía el vehículo automotor, aseguró haber instalado conos reflectivos para advertir a las personas de su presencia en la vía, y quien manejaba la moto fue quien faltó a su deber objetivo de cuidado, ante un posible cansancio, embriaguez, descuido, etc. Revisado el informe rendido por el CTI respecto del accidente8, es posible asegurar que este ocurrió sobre un tramo totalmente recto y oscuro, pues el alumbrado público no estaba en funcionamiento, pero, ni en lo descrito por los funcionarios, ni en las fotografías que lo conforman, se advierte conos reflectivos instalados en la parte frontal o trasera del tracto camión, como lo asegura su conductor.

Frente a dicho tópico, Dilsa Norfaly Chaux en su interrogatorio mencionó, que ese día todos se encontraban en el municipio de Garzón de compras debido a que se acercaba su matrimonio; que su padre, el señor Moisés, cargó en el carro las bolsas para que ella las llevara a la finca ubicada en El Pital, pero él se quedó con la hermana Melania Chaux en el pueblo; que cuando pasó por donde se encontraba el camión, le tocó invadir el carril contrario para poder pasar, e incluso, comentó con las personas con las que venía, de la irresponsabilidad del conductor por no tener ninguna señalización; que cuando iba llegando al Agrado, la llamaron y le informaron que su progenitor se había accidentado con la mula.

Por su parte, Ivanna Estefanía, hija también del fallecido Moisés, en el interrogatorio manifestó que se desplazó hacia el lugar de los hechos desde el municipio del Agrado. Cuando el apoderado de La Previsora S.A. le preguntó qué vio cuando llegó, ella contestó; “pues ya vi que estaban pues los conos y los tenían así como ya con la… ¿cómo se llama eso?”; posteriormente, cuando el apoderado del conductor y propietario 8 “ProcesoPrincipal1”, página 47 y s.s. 20 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ del vehículo tuvo oportunidad de interrogar, retomó y cuestionó “cuando usted llegó al sitio de los hechos ¿ya habían llegado las autoridades policiales?”; ella respondió: “ya estaban ahí haciendo ya pues estaban ya cerrando pues los cuerpos y todo porque los cuerpos ya estaban tapados”; el mandatario enfatizó en la pregunta “no le entendí bien, cuando usted llegó allí ¿observó que existían o no existían conos?; y ella contestó: “por eso, que habían unos conitos que estaban encerrados… ya los habían encerrado”.

Frente al tema, el señor Ferney Garzón Romero, conductor, mencionó que una vez se descompuso el vehículo alcanzó a orillarlo y puso los conos de seguridad; que cuando sintió el golpe, se bajó de la cabina y al momento de dirigirse a la parte de atrás iba pasando el Ejército, quienes le preguntaron qué había sucedido; aseguró haber respondido que esa gente se había accidentado, y como ellos inmediatamente le preguntaron por los conos, les contestó que ahí estaban mientras los señalaba; además, agregó: “el señor Comandante del Ejército se bajó y le dijo a los muchachos vayan y corran los conos, o sea como quien dice, porque pues lógico que el carro estaba sobre la vía, entonces el fue y movió los conos, entonces se fueron los otros a darle los primeros auxilios a los señores, a la señora y al señor, entonces me dijo él, ya llamó a la ambulancia, yo le dije no, no la he llamado, porque yo en ese momento entré como en… yo quedé ahí que no hallaba qué hacer, entonces el señor dijo no, hay que llamar la ambulancia, y él mismo llamó la ambulancia, al momentico llegaron, póngale usted a los 10 o 15 minutos creo yo cuando llegaron ellos; pasó así, llegaron ellos, ya… ellos no tenía vida ”; cuando la Juez le pidió que especificara sobre la señalización puesta porque en una declaración anterior se había asegurado que no se observaron los conos de prevención instalados, el interrogado respondió: “No Doctora, yo incluso tengo fotos aquí, que en el transcurso del día yo temprano yo las había tomado porque el carro quedó en una vista, quedó en un paisaje bonito, incluso yo tomé unas fotos temprano y aquí las tengo Doctora”; luego de eso, siguió asegurando enfáticamente que los elementos de aviso (conos) si se encontraban puestos, que duraron allí 21 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ todo el día, y que tenían el tamaño reglamentario (grandes), de 40 o 50 centímetros de altos.

Cuando su mismo apoderado tuvo la oportunidad de preguntar, indicó: “Don Ferney, dijo usted aquí ante una pregunta de la señora Juez que había colocado conos, además de conos ¿colocó alguna otra señal de tránsito?”, el demandado respondió: “No, tenía los conos”; el abogado cuestionó: ¿no colocó las luces de parqueo?, contestó: “A no, parqueo sí, si claro las luces si las tenía”.

El funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación del CTI, Jader Augusto Pérez Montero, manifestó que llegaron aproximadamente 30 o 40 minutos después de ocurrido el accidente; aseguró que ese día iba como conductor del vehículo, que al llegar no observó ninguna señalización del tracto camión ni cerca ni lejos, y que pudo verlo estacionado gracias a las luces del carro que iba manejando, pues el puente estaba completamente oscuro.

Adicionalmente, relató que ese mismo día, pero en horas de la mañana, transitó por el lugar y tampoco vio señales de precaución instaladas. Agregó que al llegar acordonaron la escena del accidente con conos y cinta; que vieron a un costado de la vía a miembros del Ejército Nacional y pocas personas de espectadoras. Luz Adriana Calderón Rojas, otra de las funcionarias del CTI, también aseguró no haber visto señalización de tránsito de precaución al momento de llegar al lugar de los hechos, y refrendó que para poder adelantar las labores debieron apoyarse de las luces de sus vehículos; sostuvo que fue la encargada de fotografiar, pero no recordó si las tomas que reposan en el informe las hizo antes o después de que acordonaron la escena del siniestro.

Por su parte, el señor Jhon Jairo Cantillo, mecánico, adujo que llegó 20 minutos después de ocurrido el accidente con el repuesto para desvarar el tracto camión desde el municipio de Pitalito, cuando aún no habían llegado las autoridades y solamente estaba el conductor y los familiares de las víctimas; que el vehículo tenía las luces de media prendidas y alcanzó a observar solamente dos conos en la parte de atrás del 22 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ vehículo, como a cinco y diez metros, porque había mucha gente aglomerada, pero que no supo si fueron puestos antes o después del accidente.

De lo relatado por los deponentes y el informe técnico, es dable afirmar que no se instalaron las señales reglamentarias para dar aviso a los transeúntes del estacionamiento del tracto camión en la vía, pues como quedó visto, aparte de la declaración de Dilsa Norfaly Chaux, quien aseguró haber pasado antes del accidente por el sitio donde se encontraba varado el vehículo y no ver señales de precaución, está la del funcionario adscrito al CTI, quien corroboró la ausencia de señalización cuando transitó horas antes por ahí y al momento de llegar a desplegar sus labores; a eso, debe sumarse que de lo relatado por la hija Ivanna Estefanía, no se puede concluir a ciencia cierta si los conos que dijo haber observado cuando llegó al lugar del suceso, fueron instalados por el conductor o por la autoridad que atendió la emergencia, ya que resaltó haberse acercado cuando éstos ya estaban allí y habían encerrado la escena, lo cual, según la declaración del agente del Cuerpo Técnico de Investigación, lo hicieron con estos y cinta de peligro.

Respecto de la falta de análisis de las pruebas para establecer una posible compensación de culpas, la Sala observa que junto con las contestaciones de la demanda no se allegaron tomas fotográficas que demuestren la instalación de conos de seguridad por parte del conductor como mal se aseguró en las sustentaciones, pues las únicas que reposan en el expediente son las que hacen parte del informe entregado por la Policía Judicial y las que reposan en la investigación adelantada por la Fiscalía 20 Seccional de Garzón, del cual, únicamente en dos tomas tituladas “FOTOGRAFÍAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS UNA VEZ TERMINADA LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN”9, se advierte la instalación de un cono, sin que se pueda establecer, como ya se Carpeta primera instancia, archivo “41298600059120180027-2-1”, pág. 2. 9 “010ProcesoPenalFiscaliaGarzón”, archivo 23 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ mencionó, si fueron puestos por el conductor del tracto camión o por la autoridad de turno encargada.

Ahora, aunque también se alega por los alzadistas que en la sentencia se valoró el testimonio de la señora Dilsa Norfaly Chaux cuando este podía estar viciado al tener interés en las resultas del proceso, no se tuvo en cuenta que la versión rendida por ella, tal como lo consideró el A quo, fue corroborada por el funcionario del CTI declarante, persona que es totalmente ajena al litigio.

Los demás puntos de vista de los apelantes, consistentes en la contaminación de la escena por la tardanza del Cuerpo Técnico de Investigación en llegar al sitio de los hechos, el cansancio del motociclista, la velocidad en su marcha, la distracción o falta de atención, son meras especulaciones y no pueden ser valoradas, debido a que ninguna de ellas fue palmariamente demostrada al interior de las etapas procesales.

Sin embargo, existe un análisis que no se efectuó en la sentencia de primera instancia debido a que una prueba, pese a que fue decretada no se allegó con el expediente contentivo de la investigación adelantada por la Fiscalía 20 Seccional de Garzón; dicho medio probatorio, es el resultado del examen de toxicología practicado al señor Moisés Chaux Joven, el cual, por solicitud de la parte demandada, fue requerido en esta instancia al ente investigador, quien efectivamente lo allegó al proceso10.

De la mencionada prueba de toxicología, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional Tolima, concluyó: “En la muestra de sangre analizada se detectó una concentración de etanol de 37mg/100ml de sangre total y no se detectó metanol”. Para comprender lo citado, resulta indicado acudir a la Resolución 414 de 2002 “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con 10 Carpeta segunda instancia, archivo 23. 24 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ el examen de embriaguez y alcoholemia”, emitida por la referida entidad, la cual establece en su artículo 2: “La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: - Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. - Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. - Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. - Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez.” De la norma transcrita y el resultado del examen de toxicología, se desprende que el señor Moisés Chaux Joven al momento de su deceso, se encontraba en estado de embriaguez negativo; sin embargo, revisada la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, podemos observar que en el artículo 5, modificado por el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, se establecen las sanciones según los grados y el nivel de reincidencias, así: “1.

Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 1.1. Primera vez 1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 25 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ 1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil. 1.2.

Segunda Vez 1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.2.4.

Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil. 1.3. Tercera Vez 1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 1.3.4.

Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.” Corolario de lo expuesto, es que el conductor de la motocicleta sí incurrió en una infracción de tránsito sancionable, pues, aunque el grado de alcoholemia encontrado es cero, la cifra arrojada en la prueba practicada es de 37mg; presumiendo que era la primera vez en la que incurría en esa falta, dado que no existe prueba en el plenario que asegure lo contrario, era acreedor de las sanciones establecidas en el ítem 1.1, numeral 1 del artículo 5 ibidem.

Ahora, de conformidad con lo expuesto, al haberse incurrido tanto por el conductor del camión como por el motociclista en contravenciones viales, se configura una concurrencia de culpas, y por tal razón debe analizarse en qué porcentaje incidió la conducta de cada uno en el siniestro vial. 26 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ Sin lugar a dudas, la falta de precaución por parte del conductor del tracto camión fue el factor determinante para la materialización del siniestro, como quiera que de haberse atendido el deber de prevención, entendido este como la instalación de señales de peligro, llámese conos, triángulos reflectivos o señales luminosas, a una distancia entre 50 y 100 metros adelante y atrás del vehículo, como lo ordena el artículo 79 de la Ley 769 de 2002, el motociclista hubiese podido advertir su presencia en la vía y no se habría desencadenado su fallecimiento y el de su hermana.

Por tales razones, la Sala considera que le asiste un 70% de responsabilidad al conductor Ferney Garzón Romero, resultando en consecuencia, una responsabilidad del 30% en el motociclista por infringir una norma de tránsito, como lo es conducir en grado cero de alcoholemia (37 mg etanol), la cual, a su vez, cobija a la parrillera quien asumió el riesgo de viajar en la moto conducida por esa persona en el estado mencionado.

Confluye entonces de lo señalado, que se declarará probada la excepción de “Equivalencia de las condiciones”, abriendo paso al segundo punto del problema jurídico planteado, esto es, lo concerniente a los perjuicios; en ese sentido, tenemos que únicamente el monto de la condena impuesta por lucro cesante y futuro fue objeto de contradicción en el recurso, ya que frente a los inmateriales, se solicitó declarar probada la excepción denominada “Ausencia de cobertura de perjuicios morales por exclusión expresa del riesgo amparado” La Previsora S.A. difiere con la condena impuesta por lucro cesante consolidado y futuro, al estimar que se deben atender los valores establecidos en el dictamen aportado con la demanda, el cual establecía $8.689.007 para el primero y $100.448.400 para el segundo, liquidados al 28 de febrero de 2019.

Dada la concurrencia de culpas aquí establecida, se calcularán dichos conceptos nuevamente, teniendo como ingresos del señor Moisés Chaux Joven, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época de su deceso, pues frente a esto no hubo 27 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ reparo alguno, y, al resultado, deberá restársele el 30%, debido a que fue la cifra asignada a la conducta desplegada por la víctima en la ocurrencia del accidente.

En cuanto a la ausencia de estipulación en el contrato de seguro y/o su exclusión expresa de amparar los perjuicios morales en las condiciones generales, la Sala no revocará la decisión del A quo, es decir, no eximirá a la aseguradora de su pago, toda vez que lo estimado en la sentencia de primera instancia se acompasa con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos; ejemplo de ello es la sentencia SC107-2018, en la que dispuso: “Ahora, si bien observa la Corte que en las pólizas y sus anexos, la demandada Liberty Seguros S.A. no pactó expresamente con el tomador Juan Bautista Quintero Ramírez, amparar el lucro cesante; en todo caso, debía el Tribunal, en virtud del canon 1127 del C. de Co., entender que la aseguradora se hallaba en obligación de indemnizar todos los daños materiales provocados por el asegurado al tercero damnificado, incluyendo los inmateriales, pues tal erogación, se itera, para el tomador-beneficiario, se atribuyen daño emergente.”.

Al respecto, la sentencia SC0002-2018, reiterada en la STC10180-2019 y SC780-2020, también mencionó: “«Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan. Mas, desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización. De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al 28 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, tal como se explicó líneas arriba y fue reconocido por esta Corte en fallo reciente, en el que indicó: El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago».” Así las cosas, el monto de los perjuicios morales reconocidos será el mismo, pero, se aplicará la disminución del 30%, como consecuencia de la concurrencia de culpas aquí establecida, el cual deberá ser cancelado por La Previsora S.A. Por otra parte, la Sala considera que no es dable declarar probada la excepción denominada “Exclusión Expresa del Riesgo Amparado”, argumentada en el numeral 211 de las condiciones generales del contrato de seguro, específicamente en su ítem 2.1 “EXCLUSIONES AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, toda vez que este establece que el seguro no cubre los daños y/o perjuicios causados directa o indirectamente por “2.1.2.

MUERTE, LESIONES O DAÑOS CAUSADOS POR LA CARGA TRANSPORTADA CUANDO EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRE EN MOVIMIENTO”, pues en el presente asunto la carga trasladada por el tracto camión era abono, y ésta no fue la que produjo la muerte de los hermanos Chaux como ha quedado demostrado a lo largo de esta providencia. 11 “EXCLUSIONES” 29 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ Por último, se declarará probada también la excepción propuesta por La Previsora S.A. denominada “Límite del máximo valor asegurado establecido al contrato de seguro de automóviles póliza colectiva número 3006173-16”, toda vez que deben respetarse las condiciones aceptadas por ambas partes del contrato.

Bajo los anteriores derroteros, se modificará la sentencia de primer grado, y se declarará probada la excepción denominada “Equivalencia de las condiciones”, entendida esta como “Concurrencia de culpa de las víctimas”, en la producción del daño en proporción al 30%, en consecuencia, se declarará que los demandados Ferney Garzón Romero y Nolberto Coy Caro, son responsables solidariamente en un 70% de los perjuicios causados a los demandantes, como resultado del accidente referenciado en la demanda, en el cual fallecieron Moisés y Melania Chaux Joven; por tanto, serán condenados a pagar, dentro del término cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, los perjuicios causados (lucro cesante, futuro y perjuicios morales), sumas sobre las cuales, una vez vencido el plazo, correrán intereses legales del 6% anual hasta que se verifique el pago total de la obligación; se declararán no probadas las demás excepciones planteadas por los que integran la parte pasiva en este proceso, excepto las denominadas “Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros de automóviles póliza colectiva número 3006173-16” y “Límite del máximo valor asegurado establecido al contrato de seguro de automóviles póliza colectiva número 3006173-16”, propuestas por el apoderado judicial de La Previsora S.A., entidad a la que se condenará a pagar a los demandantes en el mismo término antes citado, las sumas por las que fueron condenados los demandados, hasta por el valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, y teniendo en cuenta el deducible pactado.

De conformidad con el inciso 2 del artículo 283 del C.G.P., las condenas se actualizarán hasta noviembre de la presente anualidad. 30 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ Costas. En desarrollo de las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P, debido a la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A., se condenará en costas en esta instancia únicamente a los demandados Ferney Garzón Romero y Nolberto Coy Caro, en favor de los demandantes, ante la improsperidad de su alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Equivalencia de las condiciones”, entendida esta como “Concurrencia de culpa de las víctimas”, en la producción del daño en proporción al 30%.

SEGUNDO: DECLARAR que los demandados Ferney Garzón Romero y Nolberto Coy Caro, son solidariamente responsables en un 70% de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente referenciado en la demanda, en el cual fallecieron Moisés y Melania Chaux Joven.

TERCERO: CONDENAR a los demandados Ferney Garzón Romero y Nolberto Coy Caro, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, paguen a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los perjuicios causados, que 31 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ corresponden al 70% que deben asumir, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa, indexados a noviembre 30 de 2024, así: POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A Nohemí Vargas Losada, esposa de Moisés Chaux Joven de Moisés Chaux Joven $86.567.393,74 POR LUCRO CESANTE FUTURO: A Nohemí Vargas Losada, esposa $126.951.323,00 POR PERJUICIOS MORALES A Nohemy Vargas Losada $42.000.000 A Ivanna Estefanía Chaux Vargas $42.000.000 A Dilsa Norfaly Chaux Adames $42.000.000 A Yoalber Chaux Adames $42.000.000 A Edelmira Joven de Chaux $42.000.000 Sobre los valores de las condenas correrá el interés legal del 6% anual a partir del vencimiento del plazo de cinco días concedido para pagar, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones planteadas por los que integran la parte pasiva en este proceso, excepto las denominadas “Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros de automóviles póliza colectiva número 3006173-16” y “Límite del máximo valor asegurado establecido al contrato de seguro de automóviles póliza colectiva número 3006173-16”, propuestas por La Previsora S.A. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” 32 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ QUINTO: CONDENAR a LA PREVISORA S.A. a pagar a los demandantes en el mismo término antes citado, las sumas a que fueron condenados los demandados Ferney Garzón Romero y Nolberto Coy Caro, hasta por el valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, y teniendo en cuenta el deducible pactado.” SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

TERCERO. - CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados Ferney Garzón Romero y Nolberto Coy Caro, ante la improsperidad de los recursos de apelación CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada (Con salvamento Parcial de Voto) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 33 Radicación No. 41298-31-03-001-2019-00076-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ___________________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d7203ee12dbf1f39e1ef2b9116dae0738b379b2bc54af46088ee5e4f3a3 0d97 Documento generado en 03/03/2025 03:20:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 41001-31-03-004-2024-00279-01 Nohemí Vargas Losada, Ivanna Estefanía Chaux Vargas, Demandantes: Yoalber Chaux Adames, Dilsa Norfaly Chaux Adames Y Edelmira Joven De Chaux Demandados: Magistrada: Norberto Coy Caro, Ferney Garzón Romero y La Previsora S.A. Clara Leticia Niño Martínez El día tres (03) de marzo de 2025 la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral modificó la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, declarando probada la excepción denominada “Equivalencia de las condiciones”.

Consecuencialmente determinando que los demandados señores Ferney Garzón Romero y Nolberto Coy Caro, son solidariamente responsables en un 70% de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente referenciado en la demanda, en el cual fallecieron Moisés y Melania Chaux Joven. Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, expreso mi voto parcial disidente frente al ordenamiento dispuesto en el numeral 1º modificado de la parte resolutiva de esta sentencia de segundo grado, en lo que atañe a: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Equivalencia de las condiciones”, entendida esta como “Concurrencia de culpa de las víctimas”, en la producción del daño en proporción al 30%».

En mi criterio, si bien comparto la decisión en que, pese a que del resultado del examen de toxicología que obra en el plenario, se desprende que el señor Moisés Chaux Joven al momento de su deceso, se encontraba en estado de embriaguez negativo, es decir, en «Grado cero de alcoholemia», lo cierto es, que el conductor de la motocicleta sí incurrió en una infracción de tránsito sancionable, pues la cifra arrojada en la prueba practicada fue de 37mg; luego entonces, era acreedor de las sanciones establecidas en el ítem 1.1, numeral 1° del artículo 5 modificado por el artículo 152 de la Ley 769 de 2002; empero, mi inconformidad refulge del decreto de la concurrencia de culpas allí consignada, dado que a mi juicio, no se adecuó la proporcionalidad de imprudencias con factor determinante en la asunción del riesgo, pues el porcentaje de participación asignado a las víctimas no resulta ser adecuado con lo probado dentro del proceso y con lo trazado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, toda vez que la Corte ha precisado que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar «de modo objetivo» la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; siendo preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad 1, empero de tal situación jurídica, se avista que en la sentencia no se hizo un análisis recóndito para 1 CSJ - Sentencia de 18 de diciembre de 2012, radicación 76001-31-03-009-2006-00094-01 - M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez verificar ese nivel o proporción en que influyeron las víctimas en la ocurrencia del siniestro, sino que por el contrario, a partir de una prueba documental arrimada al proceso, se infiere que, si bien el conductor del vehículo siniestrado no presentó ningún grado de alcohol, por el resultado arrojado sí era merecedor de las sanciones que el legislador consagra de cara a la infracción a normas de tránsito, lo cual, desde luego, no se acompasa con lo diseñado en el articulo 2357 del Código Civil, canon que precisa: «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente».

Recuérdese que, para que se genere el fenómeno de «concurrencia de culpas», es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima, y que ésta última sea eficiente, de acuerdo con las reglas de la experiencia, para la producción del suceso; lo que significa que debe de ser de tal magnitud que el que sufre el menoscabo obedece a una exposición descuidada.

Frente al particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Concurrencia de culpas: principio de la causalidad adecuada. El principio implica, de una parte, concurrencia de culpas, y, de otra, necesariamente, una relación de causalidad de cada culpa frente al daño, es decir, del hecho del agresor y del hecho de la víctima con el perjuicio reclamado en el proceso.

( ). Para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, cuestión que en ocasiones suele presentar serias dificultades, la doctrina dominante acoge el criterio de las consecuencias adecuadas, expuesto por Von Kries a finales del siglo pasado, sin excluir otros criterios, que no es del caso relacionar, pero que no siempre conducen a resultados equitativos.

Según el criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal. Se acude pues a las leyes naturales. ‘ No basta con establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño, es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo, según los casos, para producir normalmente el hecho dañoso’ (Jorge Bustamante Alcina, Teoría general de la responsabilidad civil, 4ª edición, pág. 256).

Analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo, denominadas, por el lenguaje de Pirson Et de Villé, citado por Jorge Peirano Facio, con el nombre de condiciones u ocasiones (Responsabilidad extracontractual, III edición, pág. 425)".

(Subrayas rpopias). (CSJ, Cas. Civil, Sent.mar.30/93. M.P. Alberto Ospina Botero) En síntesis, para esta dispensadora de justicia, el veredicto articulado en segundo grado no adecuó la proporcionalidad de imprudencias con factor determinante en la asunción del riesgo por parte de la inmolado, al momento de decretar la concurrencia de culpas, puesto que atribuir un 30% a las víctimas de cara a señalar el nivel de participación en el accidente de tránsito, resulta ser a todas luces inmoderado, pues como inferencia solo se tiene que infringió una norma de tránsito, como lo es conducir en «grado cero de alcoholemia» (37 mg etanol), lo cual, a su vez, según esta decisión, cobijó a la parrillera quien asumió el riesgo de viajar en la moto conducida por esa persona «en el estado mencionado», no obstante, se itera, para la suscrita la sola contravención de la norma de tránsito en la ocurrencia del resultado dañoso, perse no resulta en proporción determinante como la generada por el conductor del vehículo, pues la causa eficiente del accidente, según las probanzas arrimadas, la produjo sin lugar a dudas el tracto camión de placas SWM 756, el que se encontraba detenido en un lugar prohibido, infringiendo el numeral 4º del artículo 76 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 79 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, dado que solo debía permanecer el tiempo necesario para su remolque, no superior a 30 minutos, por estar en una zona prohibida para su aparcamiento; aunado a ello, por parte de tal rodante no hubo señalización vial adecuada, es decir, señales de tránsito de precaución en el lugar de los hechos.

Así, en los precedentes términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo parcialmente el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría en el numeral 1º modificado de la citada providencia y, por las que considero que esta Corporación debió establecer un porcentaje de participación de las víctimas en la concurrencia de culpa muy inferior al allí señalado, por lo ya abordado en párrafos precedentes.

Fecha ut supra, CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95474f85d3b1adc22ccc67ca5206113ebec96417127384903915900d8054b8d0 Documento generado en 03/03/2025 05:56:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica