TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. 76 001 31 10 003 2024 00533 01 AUTO SF MPCG 106 Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Entrar la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por Elvia Marina Muñoz Muñoz contra el auto 305 del 7 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial impulsado por la apelante contra Ana Sol Escobar Gómez, Ramón Escobar Gómez y Laura Escobar Zerda, en calidad de herederos del causante Manuel de Jesús Escobar Arana.
II.
ANTECEDENTES 1. La recurrente formuló demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos del causante Manuel de Jesús Escobar Arana, señores: Ana Sol Escobar Gómez, Ramón Escobar Gómez y Laura Escobar Zerda, en la que, además, solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 370–603726, 370–603728, 370–603738, 37024847 y 370–616483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad. 2.
Con el auto del 7 de marzo de 2025 el juzgado admitió la demanda en cuestión y, entre otras cosas, se abstuvo de decretar las cautelas solicitadas en tanto que “los bienes respecto de los cuales se pretenden las medidas cautelares se encuentran en cabeza de terceros, en este caso personas jurídicas, y no son propiedad del señor MANUEL DE JESUSESCOBAR ARANA, quien fuera compañero permanente de la aquí demandante(…)”.
El anterior auto fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por la apoderada demandante, insistiendo en el decreto de las medidas solicitadas. Con el auto del 9 de mayo de 2025, el juzgado resolvió la inconformidad y despachó desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada. III. CONSIDERACIONES. De entrada, esta sala unitaria advierte la inviabilidad del proceso solicitado, habida cuenta que en tratándose de liquidaciones de sociedades conyugales y/o patrimoniales cuando una de las partes o las dos están fallecidas, la única vía posible es el proceso de sucesión. En efecto, el artículo 487 de nuestra codificación procesal en su inciso segundo textualmente prescribe: “También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento” Y es que el trámite del que habla el artículo 523 ibidem ciertamente se enmarca en el título de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta a la muerte.
Al respecto se trae a colación lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil-agraria: “Luego, evidente es que, por mandato expreso de la citada disposición legal, la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró entre el extinto Ismael Guerrero Buitrago y Deicy Esperanza Zambrano Guerrero, la cual se encontraba pendiente de liquidación al momento de la muerte del citado de cujus, forzosamente, debía adelantarse al interior del proceso de sucesión de aquel (…)3.3.
Sumado a lo anterior, no desconoce la Corte que el artículo sexto de la ley 54 de 1990, contempla que «[c]uando la causa de la disolución y liquidación [de la sociedad patrimonial] sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión». No obstante, la interpretación de dicha disposición debe armonizarse con las demás normas que regulan el trámite de liquidación de sociedades patrimoniales en el ordenamiento jurídico, entre ellas, los citados artículos 487 y 523 del Código General del Proceso, de cuya interpretación sistemática se extracta, sin lugar a duda, que al fallecer uno o ambos compañeros permanentes, sin que se hubiere logrado la liquidación de la sociedad patrimonial (declarada por cualquier medio), dicho acto debe adelantarse dentro del proceso de sucesión respectivo (se destaca).”1 Sin mayor hesitación se concluye que la vía procesal utilizada en el presente asunto no es la procedente, por lo que se estaría vulnerando el debido proceso a las partes, así como los derechos de cualquier otro interesado en el mortuorio correspondiente.
Es por lo anterior que deberá revocarse el auto 305 del 7 de marzo de 2025, por medio del cual se admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial y en su lugar se dispondrá que la juez de instancia ejerza el control de legalidad que le es debido y, de ser el caso, proceda a darle el trámite que legalmente corresponde, aplicando la normativa que resulte procedente.
No habrá lugar a condena en costas por no haberse causado IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
1 Sentencia STC12151-2023, citada en Sentencia STC11799-2024, MP GUZMÁN ÁLVAREZ, Martha Patricia CCGR. Liquidación Sociedad Patrimonial Rad. 76 001 31 10 003 2024 00533 01 PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto 305 del 7 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial impulsado por Elvia Marina Muñoz Muñoz contra Ana Sol Escobar Gómez, Ramón Escobar Gómez y Laura Escobar Zerda, en calidad de herederos del causante Manuel de Jesús Escobar Arana, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al juzgado de primera instancia que ejerza el control de legalidad que le es debido y, de ser el caso, proceda a darle al presente asunto el trámite que legalmente corresponde, aplicando la normativa que resulte procedente, conforme la motivación de esta providencia TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo anotado en las consideraciones CUARTO. DEVOLVER al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a868523d147facc80269412f96b6f9dab283f22e89c53a28c146e222fb52c355 Documento generado en 25/03/2026 08:10:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica CCGR.
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