Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2024-00130-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 018 2024 00130 01 Medicadiz S.A.S Seguros del Estado S.A. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la entidad demandante de la referencia, contra el auto proferido el 23 de septiembre de 20241, por la Juez 53 Civil del Circuito de Bogotá2, por medio del cual, negó el mandamiento de pago deprecado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La sociedad Medicadiz S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de Seguros del Estado S.A. con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas de un convenio de prestación y financiamiento de servicios de salud suscrito entre los intervinientes, por virtud del cual se emitieron diversas facturas, cuyas características y valores constan en el escrito de la demanda (folio 5 a 10 Archivo digital 10 Escrito de demanda)3. 2.2.

El funcionario de primer grado, en proveído del 1 de agosto de 2024, inadmitió la demanda para que se subsanaran los defectos allí advertidos:4. 2.3. La parte demandante presentó escrito con el que aspiraba corregir las falencias observadas5. No obstante, con proveído del 23 de septiembre de 20246, se negó la orden de pago7, pues el a quo consideró 1 Archivo 14 Cdo 1 Expediente digital Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 30 de octubre de 2024.

Secuencia 9541. 3 Expediente digital. PrimeraInstancia”. Archivo 007. 4 Expediente digital. PrimeraInstancia”. Archivo 011. 2 5 Expediente digital archivo 012 Archivo 14 Cdo. 1 Expediente Digital 7 Expediente digital archivo 014 6 1 Radicado N.º 11001 3103 018 2024 00130 01 que, las facturas base de ejecución, además de los requisitos estatuidos en el Código de Comercio (Art. 621) y el Estatuto Tributario (Art 617), debían reunir lo preceptuado en el canon 3° Ley 1231 de 2008 que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, es decir, (i) la fecha de vencimiento, (ii) la fecha de recibo de la factura y (iii) el estado de pago del precio.

Como quiera que, los documentos arrimados, carecían de la firma o identificación de quien las recibió y no contenían el sello de recibido, no cumplían con los requisitos formales necesarios para que pudieran ser considerados títulos valores. 2.4. Inconforme con dicha determinación, la impugnante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8 en contra de la anterior providencia soportando su disenso en que, las facturas cumplían con los requisitos establecidos en la legislación comercial, específicamente con los artículos 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, así como las disposiciones sobre facturación en el ámbito de la salud según la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1231 de 2008.

Señalando además que, a pesar de la auditoría médica y administrativa a la que estaban sujetas, dichos instrumentos no perdían su calidad de título valor, conforme a la normativa comercial. Añadió que, dado que, la providencia que negó el mandamiento de pago no expuso los mismos argumentos que fueron esgrimidos en el auto inadmisorio de demanda, no procedía la negativa, en la medida que, subsanó los defectos señalados por el juez conforme a lo indicado, por lo que, lo que le correspondía al funcionario de primer grado, era verificar si las causales de inadmisión fueron corregidas y, en función de ello, decidir si admitía o rechazaba la demanda. 2.5.

Decisión que se mantuvo incólume9, al considerar que, pese al cumplimiento de la carga impuesta de la subsanación, las facturas base de la ejecución, no reunían los requisitos establecidos en los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, lo que impidió que se librara la orden de pago solicitada. Añadió que, las facturas no cumplían con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Comercio, pues no contenían la firma o identificación del receptor ni el sello de recibido.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, éste incumplimiento en los requisitos formales imposibilitaba que los instrumentos procesales arrimados, fueran considerados títulos valores, lo que a su vez impedía la aceptación tácita de los mismos. Y concedió la alzada objeto de estudio.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia 8 Expediente digital. PrimeraInstancia”. Archivo 015 9 Archivo 17 Ib. 2 Radicado N.º 11001 3103 018 2024 00130 01 La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2.

Marco Normativo Para que una obligación pueda ser exigida a través de un proceso ejecutivo, debe estar claramente definida en el título ejecutivo. Esto sucede cuando no existe duda sobre la prestación específica que corresponde al deudor, o cuando al menos se puede determinar de manera precisa mediante una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente).

Y el artículo 422 establece lo mismo: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Disposición que determina que el ejecutante debe presentar un documento que provenga del deudor demandado, el cual tenga valor de plena prueba en su contra y contenga una obligación expresa, clara y exigible.

Para tal efecto, debe precisarse que la obligación sea expresa, es decir, que del título correspondiente debe desprenderse con claridad que efectivamente el cumplimiento de la prestación corresponde al ejecutado, ya sea porque la haya aceptado en el documento respectivo, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta, o porque haya confesado indiscutiblemente su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

Como requisito esencial del título, la obligación debe ser clara, quiere decir esto, que sea fácilmente entendible, y que estén claramente señalados los elementos que componen la respectiva prestación. Esto significa que, sin necesidad de elaboradas interpretaciones o diligencias probatorias, se pueda determinar: la prestación debida, la persona obligada a cumplirla, el acreedor titular de la obligación y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. La obligación se considera exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento por parte del deudor.

Según Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, 3 Radicado N.º 11001 3103 018 2024 00130 01 Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”. En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación, pura, simple y ya declarada”10.

Sentado lo anterior, respecto a los requisitos que debe reunir la factura como título valor, resulta pertinente mencionar lo reglado en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, cuyo tenor literal reza que: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.” (Negrilla fuera de texto). 3.3. Caso concreto Descendiendo al sub exámine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar por parte de esta Sala Unitaria si es o no procedente la negativa del mandamiento de pago. Revisado el expediente se tiene que el fundamento báculo de ejecución se centra en que, la entidad demandante pretende el pago de $233.199.387 por concepto de la obligación contenida en diferentes facturas (folio 5 a 10 Archivo digital 10 Escrito de demanda), debido a la omisión en la cancelación oportuna de los servicios prestados a los afiliados de Seguros del Estado S.A. 10 Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 4 Radicado N.º 11001 3103 018 2024 00130 01 Ahora bien, conforme lo establece el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el canon 3 de la Ley 1231 de 2008, se tiene que, en efecto algunas facturas carecen de la fecha de recibido, así como del nombre del receptor, y otras que, si bien cierto contienen un sello, no se identifica el nombre, firma y/o identificación de la persona que recibió dichos instrumentos.

Es más, no existe prueba de la afirmación hecha por la parte demandante en los hechos 6º y 7º del libelo genitor, respecto de la remisión de las facturas a la aseguradora aquí demandada y la presentación de éstas para su pago Por lo anterior, a la luz de lo planteado y de las documentales arrimadas no se evidencia que se satisfaga la condición de “la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…)”, la cual daba origen a la obligación aquí perseguida; y es que si bien la parte actora aduce que no fue advertido de tal situación en el auto inadmisorio, también lo es que, se le otorgó la oportunidad de subsanar el yerro señalado, al solicitársele “Aporte los documentos completos enunciados en el acápite de anexos de la demanda para constituir título ejecutivo complejo sobre cada factura, toda vez que revisadas se evidenció que algunas no fueron aportadas en debida forma”.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada por las razones esgrimidas y no se condenará en costas, dada la falta de integración del contradictorio, de conformidad con lo descrito en el numeral 8° del apartado 365 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído. Por la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 5 Radicado N.º 11001 3103 018 2024 00130 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53ce68151a6dec9433e99958e00998d95239f72782517dcc1e9d0f327dd541d1 Documento generado en 06/02/2025 10:32:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6