Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-52750-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro Radicado: 11001 31 99 001 2024 52750 01 - Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio. Verbal: Carolina Ramírez Vásquez vs. Caja de Compensación Familiar de Antioquía - Comfama. Asunto: Apelación auto que niega medida cautelar.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto No. 111383 de 8 de agosto de 2024.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó medidas cautelares encaminadas a que se ordene a la demandada: i. abstenerse de usar la marca “‘Princesas Menstruantes Narrativas Emancipadoras’ (…) en cualquier comunicado, página, red social o medio de comunicación” que destine para promover sus productos y servicios; ii. “dar de baja” y “destruir” todos los artículos en los que ese signo se involucre, y iii.

“retractarse públicamente” de las afirmaciones realizadas en punto a que el programa de educación menstrual que ha promocionado tiene su aval. En sustento de su petición expuso: que es una empresaria reconocida por su labor de enseñanza y capacitación en materia de educación menstrual, y particularmente “por su proyecto pionero en la construcción de prácticas de educación menstrual en América Latina”; que es titular de la marca mixta “Princesas Menstruantes Narrativas Emancipadoras” para identificar productos y servicios en las clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza; que el 14 de octubre de 2021 Comfama lanzó su programa de “Menstruación Consciente-Subsidio Menstrual”; que en el marco de ese proyecto presentó cuatro propuestas 2 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 52750 01 para prestar sus servicios, pero éstas no fueron aceptadas; y que no tiene vínculo contractual con aquella.

Además, indicó que sin su autorización la demandada usó su marca para promocionar sus productos y servicios, entre ellos, algunos para los cuales aquella no fue concedida; que la Caja de Compensación informó que el programa que ofrecía estaba respaldado por “Princesas Menstruantes Narrativas Emancipadoras”, lo que no es cierto; que Comfama se niega a eliminar la información a pesar de los requerimientos presentados con ese propósito, aduciendo que no ha cometido actos de infracción marcaria ni de competencia desleal; y que las gestiones de la accionada han generado confusión entre los usuarios y le ha ocasionado un grave perjuicio. 2.

En la providencia atacada la Delegatura de primera instancia desestimó la solicitud de la parte actora, tras considerar: i. que no se acreditó en debida forma la legitimación en la causa y la existencia del derecho infringido; ii. que tampoco concurren los presupuestos del inc. 2° lit. c) art. 590 Cgp para acceder a las cautelas solicitadas, iii. que frente a la competencia desleal alegada no se acreditó el “periculum in mora”, concretamente, la “inminencia o amenaza” que ponga en riesgo los derechos de la actora y que requieran de una actuación urgente, y iv. que no obra prueba de que en la actualidad Comfama se encuentre realizado los actos reprochados. 3.

Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, manifestó: que sí se cumplen los presupuestos establecidos en la Decisión 486 de 2000 y en el literal c) art. 590 Cgp para acceder a las medidas cautelares; que solicitó certificado actualizado de titularidad de la marca para evidenciar que 2 3 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 52750 01 esta no ha sufrido modificaciones y así demostrar su legitimación; que de acuerdo con el Decreto 019 de 2012 la Delegatura debió revisar en su base de datos la titularidad que tiene sobre la marca; que las pruebas adjuntadas demuestran que la demandada ha hecho uso de su marca sin contar con su autorización y la ha usado como referente y respaldo en el desarrollo del programa que ofrece; que las cautelas “resultan necesarias, al menos en materia de propiedad industrial, para evitar que COMFAMA de continuidad a sus conductas infractoras en su programa de Menstruación Consciente – Subsidio Menstrual pues, nada da certeza de que la infracción pueda ser cometida nuevamente ya que a su arbitrio ha pasado por alto las restricciones que la misma ley impone”; y que en la actualidad persisten las infracciones pues lo videos en los que se publicita su marca siguen exhibidos al público. 4.

Para mantener incólume su decisión, la Delegatura de primer grado refirió que los argumentos expuestos por la demandante son insuficientes para revocar la providencia; que no es viable allegar con la apelación nuevos elementos de prueba para demostrar su legitimación; y que no podía efectuar una búsqueda de la información de la marca en su base de datos, pues al ser el trámite de carácter jurisdiccional la carga de la prueba recae en la parte interesada.

Finalmente, insistió en que no se cumple con el requisito del “periculum in mora”. 5. Oportunamente la demandante allegó escrito adicional, en el que reiteró los argumentos antes expuestos y añadió que no pretendió allegar nuevas pruebas o subsanar alguna deficiencia probatoria, pues “lo que se procuró fue suplir una verificación o carga que se encontraba en cabeza del Despacho ya que el certificado de titularidad había sido aportado debidamente junto al escrito de la Demanda y bastaba con una consulta en un registro público por parte de este Despacho para verificar la 3 4 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 52750 01 titularidad de la marca de nuestra representada y dar por suplido el criterio de la legitimidad por activa en la solicitud de las medidas cautelares”; que la entidad no puede solicitar información que es de consulta pública; y que de no accederse a las cautelas se ve expuesta a seguir sufriendo la afectación de sus derechos, pues nada garantiza que la demanda se abstenga de usar su marca sin autorización. CONSIDERACIONES 1.

Circunscrito el asunto a la negativa de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en el proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, de entrada se advierte que la decisión adoptada por la Delegatura de primera instancia fue acertada, de ahí que el auto apelado será confirmado. 1.1.

En efecto, es de ver que la solicitud de medidas cautelares de la actora se estructuró y fundamentó en que, a su juicio, la demandada Caja de Compensación Familiar de Antioquia habría infringido los derechos de propiedad industrial e incurrido en actos de competencia desleal con el uso no autorizado de la marca mixta “Princesas Menstruantes Narrativas emancipadoras”1, en el desarrollo del “Programa Menstruación Consciente-Subsidio Menstrual” que ofertó a sus afiliados, y además, porque promociona y respalda tal programa en el prestigio y reconocimiento adquirido debido a su labor y signo distintivo.

Así las cosas, es pertinente memorar que conforme al artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, una orden cautelar sólo se dispondrá cuando 1 4 5 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 52750 01 quien la pida -estando legitimado- acredite “… la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”.

Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de medidas cautelares cuando se alega una afectación de derechos asociados a conductas de competencia desleal, el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 dispone que “[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.”.

En esa línea, debe destacarse que las medidas cautelares se encaminan a retirar aquellas situaciones que puedan perturbar la eficacia de un eventual fallo estimatorio, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos: por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, siempre y cuando quien las solicite verifique los aspectos de orden ritual conforme el ordenamiento vigente, y señale unas precisas circunstancias, a saber: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga (fumus bonis iuris) y el peligro de daño por el natural transcurso del trámite judicial o de las vías normales de protección (periculum in mora).

Asimismo, se pone de presente que en los procesos de naturaleza declarativa imperan mayores restricciones en relación con las medidas cautelares, pues aunque debe propenderse, grosso modo, por garantizar la integridad del derecho o la satisfacción de la pretensión y el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, se parte de la premisa de incertidumbre sobre la existencia del derecho, especialmente en 5 6 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 52750 01 asuntos de propiedad industrial y competencia desleal, puesto que de la normatividad comunitaria e interna se desprende la exigencia de acreditación de cierto nivel de plausibilidad en la comisión de la infracción -o riesgo-. 1.2.

Entonces, para decretar cautelas como las solicitadas es menester desplegar una comprobación atañedera a un juicio de probabilidad inicial, y este Tribunal ha considerado que no necesariamente debe entenderse como la aportación de prueba absoluta e incontrovertible, la que sólo puede exigirse para la definición del asunto, sino que, en atención al carácter instrumental de las medidas, es suficiente la prueba sumaria que permita acceder a la petición. Empero, esta prueba de todas maneras debe llevar a un muy buen grado de convencimiento inicial sobre la aducida comisión de la infracción acusada o su inminencia, es decir, al menos la prueba sumaria de la ocurrencia de la transgresión alegada en la solicitud de medidas cautelares o de su proximidad.

En adición, en cuanto al examen de procedencia de las cautelas, el estudio debe realizarse desde un punto de vista armónico con las reglas establecidas en el literal c) del canon 590 Cgp, el cual faculta al juez para decretar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, y para el efecto, debe observar: i. la legitimación o interés de las partes, ii. la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, iii. la apariencia de buen derecho, y iv. la necesidad, efectividad y proporcionalidad. 6 7 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 52750 01 2.

A la luz de las anteriores premisas, en este estado de la actuación resulta inviable acceder a las medidas cautelares solicitadas por la demandante, pues del estudio de los elementos de convicción aportados no se evidencia, en estricto sentido, el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos requeridos para su procedencia. En efecto, al margen de la controversia relacionada con la oportunidad en la acreditación de la legitimación de la demandante para solicitar las cautelas, lo cierto es que a estas alturas del trámite no existen elementos de juicio que de manera sumaria evidencien en la actualidad y de manera razonable -al margen de lo que posteriormente se pueda llegar a probar-, la infracción de propiedad industrial alegada o la incursión en actos de competencia desleal constitutivos de afectación de los derechos de la actora, o su inminencia, circunstancia que influye en los presupuestos de apariencia de buen derecho y necesidad de la cautela.

Al respecto, la demandante aduce la consolidación de la afectación con el uso de la marca mixta “Princesas Menstruantes Narrativas Emancipadoras” en la página web y demás publicidad por parte Comfama; sin embargo, por lo que atañe a esta etapa inicial e independientemente de las conclusiones a las que pueda arribarse posteriormente, los elementos de persuasión acopiados hasta el momento no demuestran sumariamente tal infracción, entendiéndose como “prueba sumaria” aquella que no ha sido controvertida pero que “debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concreto”2. 2 T-199 de 2004. 7 8 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 52750 01 Desde esa perspectiva, se observa que para la solicitud cautelar se allegaron como evidencias documentos de Comfama en los cuales se hacía alusión a la marca “Princesas Menstruantes Narrativas Emancipadoras” y la imagen de aquel signo en la página web de la entidad; no obstante, tal como señaló la Delegatura de primer grado, esos documentos resultan escasos para evidenciar las circunstancias de afectación y las conductas desleales que se atribuyen a la demandada.

Además, de acuerdo con lo informado por la Caja de Compensación en la respuesta dada a la interesada frente a la reclamación que presentó, esa entidad procedió a retirar esa información, circunstancia que no puede desconocerse e influye de manera directa en el estudio de los presupuestos para la procedencia de las cautelas. Y es que no resultaría viable acceder a las medidas cautelares bajo el argumento de la actora circunscrito a que “nada da certeza de que la infracción pueda ser cometida nuevamente”, pues ello implicaría presumir la mala fe, y actuar bajo supuestos sin soporte adicional. 3.

De otro lado, el Tribunal pone de presente que la mención de la marca “Princesas Menstruantes Narrativas Emancipadoras” que habría realizado la accionada en algunos de sus documentos y de manera verbal en el “Webinar Nota estadística Menstruación en Colombia”, es escasa como prueba sumaria de la infracción alegada, de donde esa situación tampoco es suficiente para acceder a las medidas cautelares solicitadas.

Al respecto, adquiere relevancia lo indicado por la accionada en las respuestas que brindó a la reclamación que presentó la interesada, en las cuales le indicó: i. que las publicaciones que realizó eran con carácter informativo; ii. que ello no constituye un uso de la marca “sino que se limitó a propósitos de identificación e información”; iii. que no busca 8 9 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 52750 01 comercializar los mismos servicios que ofrece “Princesas Menstruantes Narrativas Emancipadoras”; iv. que no busca inducir en error o confusión al público; v. que “desde el lanzamiento y en los diferentes espacios donde Comfama hizo mención de Princesas Menstruantes, no se refirió a ella como aliado para redimir el subsidio menstrual, sino como aliado en el componente educativo”, y, vi. que dada la relación que sostenían estaba habilitada para el uso de la información. Argumentos apoyados en lo establecido en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000 -que deberán ser estudiados en la fase instructiva-, lo que no puede pasarse por alto en el marco del análisis de procedibilidad de las cautelas. 4.

Tampoco se advierte la acreditación, al menos sumaria, del requisito del periculum in mora, entendido como “el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo”3, toda vez que los hechos alegados datan del año 2022, y además, en principio, por lo que puede observarse en este momento de la actuación, la demandada habría adoptado medidas para retirar de su página web la mención del signo distinto de la actora, circunstancias que, asociados a los aspectos antes estudiados, restan fuerza a las pretensiones cautelares. 5.

Finalmente, en lo que atañe a la cautela dirigida a la retractación por parte de la accionada, ésta resultaría improcedente dada su real finalidad, habida cuenta que, en estricto sentido, esa medida no conllevaría a la protección de los derechos que se señalan como infringidos. 3 A-259 de 2021. 9 10 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 52750 01 6.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto No. 111383, proferido el 8 de agosto de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 001 2024 52750 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 266ef82cab05256ded3d2e203338755bfed128f36f2e06912bda8866ec9c2585 Documento generado en 18/12/2024 04:03:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10