TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 031 2018 00277 02 - Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito. Proceso: (Ejecutivo a continuación de declarativo) María Rubiela Valencia Giraldo vs. Flota Magdalena S.A. y otro. Asunto: Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 1° de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 31 Civil del Circuito declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la parte actora no atendió el requerimiento que se le efectuó, dirigido a que notificara el mandamiento de pago a los ejecutados.
Tal recurso se fundamentó en que no era viable aplicar dicha figura, en tanto que dentro del plazo previsto en el artículo 317 Cgp adelantó las gestiones de enteramiento de la orden de apremio; y que si bien no allegó tales actuaciones en su oportunidad, ello se debió a que estaba esperando la expedición de la certificación de la empresa de mensajería. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se advierte que la decisión cuestionada no puede ratificarse en este grado jurisidiccional, pues aunque durante el lapso otorgado por el a-quo a la ejecutante para que ‘adelantara la notificación del mandamiento del pago a los demandados’, dicho extremo no aportó evidencia del cumplimiento del requerimiento y la orden dispuesta, lo cierto es que junto con el memorial de recursos se adjuntó prueba que da cuenta de que en el transcurso de ese plazo sí se adelantaron gestiones dirigidas al enteramiento de esa providencia. En efecto, nótese que el plazo de 30 días con que contaba la ejecutante para atender y acatar la carga respectiva finalizaba el 22 de agosto de 2025, y de acuerdo con la documental allegada, los actos de notificación de la orden de pago se realizaron el 13, 14 y 20 de ese mes y año. 2.
Ahora, es claro que la prueba de tales actuaciones no fue aportada por el interesado dentro del referido plazo, lo que en últimas llevó a que el aquo dispusiera la terminación del proceso por desistimiento tácito; sin 2 Apelación auto 11001 31 03 031 2018 00277 02 embargo, en el estado actual de cosas no podría desconocerse que durante el término previsto en el numeral 1° del artículo 317 Cgp, se realizaron actuaciones para cumplir la carga impuesta, situación que, en armonía con lo decantado por la jurisprudencia en cuanto a la aplicación reflexiva y subjetiva de la citada figura procesal.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4763-2022, señaló: “Esta Corporación ha predicado que la «aplicación» de dicha figura [desistimiento tácito] no puede ser objetiva. Así lo ha dejado sentado: […] “(…) La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal (…).
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)» STC 4 dic. 2014, rad. 05001-22-03-0002014-00816-01; criterio reiterado en STC5062-2021 y STC13164-2021.” (se destaca). 3.
Desde esa perspectiva, la simple falta de radicación de los documentos que acreditaban haber acatado el requerimiento en tiempo no podría conllevar la terminación del proceso, puesto que, en realidad, dentro del plazo otorgado sí se efectuaron gestiones a fin de acatar la carga de notificación, circunstancia que descarta conducta negligente o displicente.
En esa línea, entonces, lo debido era efectuar un estudio acerca de la validez de tales actos de notificación, y con base ello adoptar la determinación correspondiente. Véase, en esa senda, que en esta providencia no se está efectuando un juicio de valor acerca de tales gestiones de enteramiento, pues ello corresponde a un acto propio del juzgado de primer grado,. 4.
Todo lo anterior impone revocar la providencia censurada. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 031 2018 00277 02 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 1° de septiembre de 2025 por el Juzgado 31 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 031 2018 00277 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c48ed99cbaae6a8b3013092d3d30dc0f5b4737659a9644ece64a299767b5604d Documento generado en 20/11/2025 04:36:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3