Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2023-00484-02 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós de octubre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 047 2023 00484 02 - Procedencia: Juzgado 47 Civil Circuito Héctor Oscar Castellón Pérez y otra vs. Lina Rocío Maaz Pérez Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 41 Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Héctor Oscar Castellón Pérez y Maira Elena Castellón contra Lina Rocío Maaz Pérez.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes pidieron1 se declarara que con ocasión de un contrato de mandato sin representación, entregaron US$2.125.613,85 (equivalentes a COL$8.576.436.483,32) a la demandada, quien como mandataria y en nombre propio, pero por cuenta de los mandantes, compró varios muebles e inmuebles, sin que los restituyera ni rindiera cuentas de su gestión; en consecuencia, que se condenara a la contratante incumplida a transferir el derecho real de dominio y hacer entrega material de esos bienes o activos por terminación del contrato de mandato. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujeron: 1 Demanda folios 1 a 25, consecutivo 002, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 A. Que ellos –los demandantes– son esposos desde hace más de 40 años, con domicilio en Miami (EEUU) y sociedad conyugal vigente (mandantes), quienes celebraron con la demandada (mandataria) contrato de mandato sin representación tácito “para la administración de una serie de bienes en Venezuela consistentes en aeronaves y la adquisición de Activos en Colombia”, motivo por el cual le giraron la suma total de US$2.231.855.

B. Que con ese dinero la demandada adquirió: (i) apartamento 201 y uso exclusivo de los garajes 14, 15, 64, 65 y el depósito #4, del edificio Torre Cabrera propiedad horizontal, ubicado en la Carrera 9 # 84 C – 09 de Bogotá y matrícula inmobiliaria 50C–1795288, el cual fue remodelado por el arquitecto Carlos Andrés Acuña y amoblado con productos adquiridos a la empresa extranjera Global Views Import/Export Corp;

(ii) vehículo marca Jeep, blindado, de placas GMV721, modelo: 2020; (iii) vehículo marca BMW, blindado, de placas JLZ790, modelo 2020; (iv) vehículo marca Lexus, de placas KWZ251, modelo 2022; (v) vehículo marca Toyota, de placas KWT454, modelo 2022; (vi) mejoras en suelo ajeno consistentes en una casa de habitación sobre el predio de la demandada denominado “El Encanto de Lina”, ubicado en la inspección la Bricha, vereda Rasgón, municipio de Macarabita, departamento de Santander, con matrícula inmobiliaria 312-3627, obras realizadas por el arquitecto Carlos Andrés Acuña;

(vii) inversión en el Proyecto la Martina, de propiedad de la empresa Smart Inversiones Sas, C. Que para la compra del apartamento el señor Héctor Castellón realizó varios giros desde el exterior por intermedio del mercado cambiario a favor de la sociedad vendedora Arquitrilithic Sas, con el inconveniente de que suscribió la escritura como tercero interviniente y 2 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 por desconocimiento legal, pues no es colombiano2, quedó anotado al pie de su firma que tenía unión marital de hecho supuestamente con la demandada, situación que –afirman los demandantes– no es posible, debido a que es casado hace más de 40 años con la señora Maira Castellón, aunado a que la señora Lina Maaz en otros documentos relacionados con la sociedad Unlimited Supply Group y en la compraventa de vehículos dijo que era soltera sin unión marital de hecho.

D. Que otra parte del dinero fue entregado a la demandada vía mercado cambiario y por intermedio de Bancolombia, con el cual ella ejecutó las demás compras e inversiones arriba mencionadas. E. Que la demandada al recibir cuantiosas cantidades de dólares debió relacionarlas en sus declaraciones de renta con vigencias fiscales 2020, 2021 y 2022, en donde figure la realidad de la operación civil y comercial que ejecutó, para así evitar “incurrir en incumplimientos y delitos como enriquecimiento ilícito, lavado de activos, declaración de pasivos inexistentes, entre otros”.

F. Que la demandada ya transfirió la propiedad del campero marca Lexus, placas KWZ-251 y la Toyota Hilux, placas KWT-454 a nombre de Colvemin Company Sas conforme a las instrucciones que dieron los mandantes, aunado a que también transfirió el 30 de diciembre de 2022 las acciones de la sociedad extranjera Unlimite Supply Group LLC a favor de Héctor Castellón por la suma de “US$1, considerando el pasivo que esa sociedad tiene con HÉCTOR CASTELLÓN para financiar su operación y la ejecución del mandato”. 2 En la demanda se relaciona que está domiciliado en Miami, Estados Unidos de América, con pasaporte americano y cédula de extranjería. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 G. Que agotadas las gestiones encomendadas, el contrato de mandato se extinguió y los demandantes exigieron a la demandada, mediante petición de 16 de junio de 2023, que rindiera cuentas de la gestión y procediera a restituir los demás bienes que no ha entregado.

H. Que actualmente la demandada se encuentra en incumplimiento de rendir cuentas y conserva la tenencia irregular de aquellos bienes que no ha querido restituir. 3. La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa de la demandante;

(ii) inexistencia del contrato; (iii) inexistencia de la obligación; (iv) temeridad; (v) cualquier otro medio defensivo que se encuentre demostrado en el proceso3. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato y de la obligación, denegó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de medidas cautelares, terminó el proceso y condenó en costas a los demandantes4.

Tras explicar los elementos y características del mandato oculto, estimó que la parte actora no demostró que haya celebrado dicho contrato con la demandada, toda vez que –precisó– las pruebas “no permiten vislumbrar las instrucciones dadas por el supuesto mandante para el cumplimiento de la gestión, tampoco como debió ser reintegrado al patrimonio del 3 4 Consecutivo 009, cuad. ppal.

Consecutivo 034, cuad. ppal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 mandante y, no se demostró el acuerdo de voluntades entre Héctor Oscar Castellón Pérez y Maira Elena Castellón como mandantes con la señora Lina Roció Maaz Pérez como mandataria, quien, es la que lo acepta, lo ejerce y se compromete en determinado tiempo a realizar las gestiones encomendadas en determinado tiempo, así como a traspasar al patrimonio de los primeros los derechos o bienes adquiridos en desarrollo del encargo”.

Explicó que las partes en sus interrogatorios presentaron posiciones diferentes en cuanto a la relación suscitada entre ellos, puesto que los demandantes aluden a un mandato y la especificación de que Maira Elena Castellón dijo que fue su esposo Héctor Oscar Castellón Pérez quien realizaba las inversiones y trataba directamente con la demandada, mientras que esta última negó la celebración de dicho contrato y a su turno afirmó que sostuvo una relación sentimental con el señor Héctor, de modo que fue en ese contexto en el que con dinero de ambos realizaron las compras e inversiones y cuando finalizó dicha relación de pareja la liquidaron según conversación que tuvieron en un restaurante.

Analizó la juez los testimonios recaudados, de los cuales concluyó que ninguno de los testigos conoció la realidad del negocio que se reclama en la demanda, dado que “no estuvieron presentes en la celebración del supuesto acuerdo que ha sido relacionado, pues no conocen como se celebró el supuesto contrato de mandato oculto o de qué manera se ha configurado el mismo”.

Agregó que “en virtud de que las supuestas partes del referido pacto, llegaron a convivir como pareja, pues dicha reflexión es plausible conforme los testimonios analizados así como la documental y fotográfica aportada, lo que de paso, no es desacertado afirmar que los 5 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 negocios en los que aparece interviniendo la señora Lina Rocío Maaz Pérez, pudieron tener como propósito otro tipo de relación jurídica, como lo sería la donación, pago de deudas o simplemente que se tratara de adquirir bienes a nombre de la sociedad patrimonial de hecho que se le atribuye a la demandada con el demandante, aunado al crecimiento económico que ambos, en su oportunidad hubiesen querido para con el otro, sumado a lo declarado en prueba extraprocesal aportada”.

LA APELACIÓN a) Los demandantes presentaron y sustentaron en oportunidad recurso de apelación, en el que señalaron la falta de valoración probatoria por parte de la juez a quo respecto de los giros de dólares que ellos realizaron a la demandada, quien a su vez compró varios bienes a título personal con dichos recursos de los cuales posteriormente alcanzó a transferir –a los demandantes– dos vehículos y las participaciones en las sociedades USGLLC (en EEUU) y USG Colombia, hechos que permiten entender que entre ellos se había celebrado un contrato de mandato oculto, y que la mandataria ha incumplido con su obligación de transferir las demás propiedades que también adquirió en las mismas condiciones.

Adujeron que la demandada no demostró que aquel dinero que recibió haya tenido causa u objeto distinto a un contrato de mandato, puesto que una donación superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes requiere de autorización mediante escritura pública ante notario (art. 1458 del C.C.), además entre las partes fue ausente el ánimo o intención de préstamo de dinero, e improcedente sería hacer alusión a una sociedad patrimonial por unión marital de hecho entre Héctor Castellón y la demandada, al no reunir los requisitos de la Ley 54 de 1990. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 Indicaron que la juez excedió sus facultades “al intentar entender que las relaciones entre HÉCTOR CASTELLÓN, MAIRA CASTELLÓN y LINA ROCÍO MAAZ PÉREZ pudieron tener como propósito otro tipo de relación jurídica, dado que una sentencia no puede sustentarse en suposiciones”.

Citaron jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, junto con algunos fragmentos de la demanda para insistir en que “el mandato puede ser aceptado de manera tácita, lo que indica que no siempre se requiere un acuerdo formal por escrito”, tal como sucedió con la demandada, “quien siempre había adquirido bienes por orden del señor HÉCTOR CASTELLÓN, que posteriormente serían reintegrados a su nombre mediante esta modalidad de contrato de mandato tácito y sin representación”, además –puntualizaron– “la parte demandada no acreditó la existencia de otro título al cual recibió los recursos para adquirir los bienes” y la inexistencia de una rendición de cuentas “no constituye la inexistencia del contrato de mandato alegado por la parte demandante, sino que ratifica el incumplimiento mismo de la parte demandada de sus obligaciones como mandataria, reiteramos, en el marco de un contrato de mandato TÁCITO”.

Alegaron que denegar las pretensiones como hizo la juez a quo, implicaría propiciar el enriquecimiento sin causa en contravía de lo preceptuado en el art. 831 del C. Co., puesto que al no existir otro motivo por el cual la demandada haya recibido dinero con el “que adquirió un patrimonio importante, debe procederse con la declaración de la existencia de un contrato de mandato sin representación tácito”.

Agregó que, en caso de no revocarse la sentencia apelada, el Tribunal debe revisar la condena en costas, pues el valor liquidado por agencias en derecho ($257.293.094,50) debe reducirse en aplicación del “principio de 7 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 proporcionalidad observando la sentencia C-372/11 de la Corte Constitucional, que exige una justificación razonable del quantum, sobre todo si excede lo previsible”. b) La demandada alegó que la sustentación de la apelación en segunda instancia fue extemporánea5.

Con todo, descorrió el traslado para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia del a quo, en particular porque –detalló– deben excluirse las pruebas que se encuentran en idioma extranjero que carecen de traducción oficial, además es claro que no se demostró el contrato de mandato, son inexistentes la supuestas transferencias bancarias, y la condena en costas de primera instancia se encuentra conforme al acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura6.

CONSIDERACIONES 1. Como aspecto preliminar de procedimiento, se advierte que la demandada solicitó declarar desierta la apelación de los demandantes por sustentación extemporánea7, apreciación que no encuentra acogida, puesto que verificado el conteo de términos de segunda instancia se observa que los recurrentes presentaron oportunamente el memorial correspondiente.

En efecto, conforme al registro de consulta de procesos de la Rama Judicial8, el auto que admitió a trámite el recurso vertical fue notificado el viernes 16 de mayo de 2025, entre el lunes 19 y miércoles 21 5 Consecutivo 007, cuad. Tribunal. Consecutivo 008, cuad. ppal. 7 Consecutivo 007, cuad. Tribunal. 8 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura 6 8 9 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 transcurrieron los tres días de ejecutoria, y desde el jueves 22 y hasta el miércoles 28 corrieron los cinco días para sustentar, conforme a los parámetros del art. 12 de la Ley 2213 de 2022.

De modo que el escrito de sustentación presentado por los apelantes el 27 de mayo de 2025 fue oportuno y, en consecuencia, procede decidir el recurso de apelación mediante sentencia de segunda instancia. 2. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en haber declarado probadas las excepciones de inexistencia del contrato y de la obligación señalados en la demanda, lo que a su vez conllevó a que denegara todas las pretensiones de los demandantes y los haya condenado en costas de primera instancia, aspecto que se analizará en atención a las alegaciones de la parte apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará la sentencia recurrida, toda vez que en atención a las puntuales pretensiones de la demanda, ninguna de las pruebas practicadas en el proceso permiten determinar –con certeza– que las partes celebraron un contrato de mandato oculto por el cual los demandantes hayan confiado a la demandada la suma de US$2.125.613,85 para la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de aquellos, en la medida en que no lograron develar o descubrir que el acuerdo de voluntades interno que sólo conocerían ellos por haberse hecho de manera verbal, correspondía expresamente a un contrato de mandato, sino que por el contrario, las pruebas recaudadas aluden más bien a otro tipo de situación o relación jurídica que no fue materia de este proceso y por lo mismo sería inviable efectuar algún Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 pronunciamiento sobre el particular en atención al principio de congruencia de las sentencias judiciales (art. 281 del Cgp). 3.

Como desarrollo del anterior argumento central, recuérdase que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que “… la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2) los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio”.

De allí que, prosigue, “cuando el agente del Estado quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de lo solicitado o cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio [incongruencia], se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal, debían ser objeto de decisión oficiosa”9. 3.1.

Para este asunto, en la demanda figura como relato fáctico –en lo fundamental– que los demandantes giraron y entregaron recursos económicos (dólares) en favor de la demandada, de los cuales señalaron el monto de US$2.125.613,85 (equivalentes a COL$8.576.436.483,32), que están invertidos en un apartamento10 que fue remodelado11 y amoblado12, dos vehículos blindados13, mejoras en un terreno de propiedad de la demandada denominado “La Bricha o El Encanto de 9 Cas.

Civ., 16 de diciembre de 2010, exp.1997 11835 01, citada en fallo de 15 de julio de 2013, Ref: Exp. 5440531030012008-00237-01. 10 Según la demanda el valor fue US$460.000 (COP$1.757.480.000). 11 Según la demanda el valor fue US$61.669,52 (COP$252.472.567,42). 12 Según la demanda el valor fue US$441.739,42 (COP$1.808.463.515,90). 13 Según la demanda: Jeep por valor de US$75.721,31 (COP$310.000.000) y BMW por valor de US$96.483,60 (COP$395.000.000). 10 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 Lina”14, y la participación en el proyecto “La Martina” de propiedad de Smart Inversiones Sas15, bienes sobre los cuales la demandada conserva la titularidad de la propiedad.

Con base en esos hechos junto con otros pormenores sintetizados en los antecedentes de esta providencia, los demandantes apuntalaron sus pretensiones hacia la declaratoria de un ‘contrato de mandato oculto tácito’ entre las partes, con el objetivo de que la demandada, con ocasión a la terminación de dicho contrato, sea considerada como mandataria incumplida por no rendir cuentas y sea condenada a entregar o transferirles la propiedad de aquellos bienes muebles e inmuebles. 3.2.

En tal sentido, es acertada la apreciación de los apelantes atinente a que el análisis de esos mismos hechos bajo la categorización o denominación de una situación, relación o contrato jurídico distinto al del mandato oculto (donación, préstamo, unión marital de hecho), resulta impertinente y extralimitaría el contorno del litigio planteado con la demanda.

De allí que ninguna mención pueda hacerse acerca de la supuesta relación sentimental entre Héctor Oscar Castellón Pérez y Lina Rocío Maaz Pérez, puesto que necesariamente suscitaría controversia en punto a si entre ellos se configuró o no una unión marital de hecho que haya dado lugar a una sociedad patrimonial, cuestión cuyo conocimiento es de competencia de los jueces de familia16, que no de esta especialidad civil. 14 Según la demanda consistió en la construcción de casa de habitación por valor de US$540.000 (COP$2.210.738.400). 15 Según la demanda por valor de US$450.000 (COP$1.842.282.000). 16 Art. 22, numerales 16 y 20, del Cgp. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 Además, se reitera, los demandantes solo fundamentaron la demanda en el contrato de mandato, sin que formularan pretensiones subsidiarias que permitieran analizar los hechos bajo parámetros como –por ejemplo– la donación, el mutuo, sociedad comercial de hecho, algún contrato atípico, o figuras como el pago de lo no debido, el abuso del derecho o incluso la acción de enriquecimiento sin causa, de allí que tampoco pueda haber pronunciamiento de fondo sobre estos temas. 3.3.

Precísase que la parte apelante en su escrito de sustentación mencionó que de no prosperar la demanda para la declaratoria del contrato de mandato oculto entre las partes, se estaría propiciando el enriquecimiento sin causa de la demandada. Al respecto, es de advertir que el enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho civil17 referido como fuente de las obligaciones y que puede enmendarse por vía de acción judicial declarativa, y como “remedio extraordinario y excepcional que inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal”18, el cual tiene soporte normativo en el art. 831 del C. Co., al prohibir que nadie “podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”; sin embargo, reitérase: los demandantes no formularon pretensiones subsidiarias al expreso reclamo en torno a un mandato, de allí que sea inviable analizar los hechos del proceso bajo esa otra óptica jurídica.

“..se trata de otro principio general del derecho que encuentra expresión en la teoría general de las obligaciones mercantiles y que, como todo principio general del derecho, puede cumplir importantes funciones, como la de integración o plenitud hermética del orden jurídico, la interpretación del negocio o de la norma y la de creación derecho” (Arrubla Paucar, Jaime Alberto, Contratos mercantiles.

Teoría general del negocio mercantil. Ed. Legis, 13ª Edición, pág. 48). 18 CSJ, SCC, sentencia de 2 de octubre de 2008, M.P. César Julio Valencia Copete, exp. 63001-3103004-2002-00034-01. 17 12 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 Además, si bien los apelantes aluden a que la situación que los relaciona con la demandada únicamente podría encontrar explicación en el marco de un contrato de “mandato oculto tácito” que carece de soporte documental, tal planteamiento resulta restrictivo, pues en el ámbito del derecho privado, tanto civil como comercial, amplios y muy variados son los supuestos aplicables a la gran cantidad de controversias que pueden suscitarse entre particulares, si se tiene en cuenta las fuentes de las obligaciones en el derecho civil colombiano, que según la doctrina son “el acto jurídico, que se expresa mediante el contrato y el acto unipersonal o manifestación unilateral de voluntad; y el hecho jurídico, cuyas especies principales se ofrecen en las hipótesis del hecho ilícito y del enriquecimiento sin causa”19, los que a su vez dan lugar a acciones judiciales como la responsabilidad civil contractual o extracontractual (derecho de daños), entre otras figuras relacionadas con los cuasicontratos y los principios generales del derecho, y aún en el evento de que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, el art. 8 de la Ley 153 de 1887 permite aplicar “las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

Empero –se insiste una vez más– los demandantes omitieron plantear pretensiones subsidiarias en caso de que no lograran demostrar en el proceso que celebraron con la demandada un contrato de mandato, de manera que el objeto del litigio quedó restringido en tal sentido, habida cuenta de que la justicia civil es rogada y no “podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (art. 281, inciso 2º, del Cgp). 19 Ospina Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Octava edición, Ed. Temis, Bogotá-Colombia: 2014. Pag. 39. 13 14 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 4. Ahora bien, la juez a quo expuso la naturaleza y los elementos del mandato, del cual no hay duda en que para el derecho colombiano se trata de un contrato consensual, esto es, que no requiere de ninguna formalidad para su celebración, que es factible que sea aceptado por el mandatario de forma tácita y que puede ser oculto, en el entendido de que este último puede gestionar negocios con terceros sin descubrir o informar que actúa por cuenta y riesgo de un mandante, aspectos teóricos que no fueron objeto de reproche en apelación. 5.

Se advierte que contrario a lo afirmado por los recurrentes, no era carga de la demandada demostrar que la situación o relación jurídica que tuvo con los demandantes obedecía más bien a una donación, préstamo de dinero o una unión marital de hecho con Héctor Castellón, puesto que todas las excepciones que formuló y la contestación a los hechos de la demanda estuvieron dirigidas a afirmar que nunca se celebró “contrato de mandato sin representación tácito”20, negación indefinida que no requiere de prueba21, de manera que la carga probatoria indefectiblemente recaía en los demandantes, pues fueron ellos quienes en la demanda expresamente solicitaron que se declare la existencia de un contrato de mandato entre las partes22.

Frente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del Cgp] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que 20 Folios 2 a 18, consecutivo 009, cuad. ppal.

Último inciso, Art. 167 del Cgp: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 22 Primer inciso, Art. 167 del Cgp: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”23. Y si bien la demandada en su contestación a la demanda refirió que entre el 2020 y 2022 estableció una unión marital de hecho con Héctor Castellón, porque a “pesar de no haber contraído matrimonio, mantuvieron una convivencia estable y duradera, constituyendo una comunidad de vida permanente y singular”, aun así se trata de una afirmación que no requería probar en este proceso, porque como se explicó párrafos arriba, concitaría una discusión impertinente al objeto del litigio y excede las competencias propias del juez civil. 6.

Bajo las anteriores premisas, es concluyente que los demandantes no probaron que hayan celebrado contrato de mandato con la demandada, motivo por el cual no otra podía ser la decisión de la juez a quo que la de denegar las pretensiones de la demanda. 6.1. En efecto, si bien dicho contrato es consensual, esto no exonera a la parte demandante de la carga de procurar para el proceso los medios de prueba “útiles para la formación del convencimiento del juez” (art. 165 del Cgp). 23 Sentencia de 24 de junio de 2010.

Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 6.2. Tratándose de un mandato oculto sin soporte documental, salta a la vista la dificultad probatoria que esto concita, precisamente porque en tales eventos el mandatario no informa a los terceros con quienes gestionó negocios que actuaba por cuenta y riesgo de un mandante, el cual no quiere figurar como el realmente interesado o beneficiado, de modo que la mayoría de las veces la prueba testimonial resulta insuficiente o superflua.

En los contornos de este asunto, y tal como especificó la juez a quo, los testigos Claudia Mercedes Solano, Cristina Bossio y Andrés Acuña nada refieren en cuanto a haber sabido o conocido de los pormenores de un contrato de mandato supuestamente celebrado entre las partes, valoración probatoria que no fue objeto de reproche en apelación, motivo por el cual ningún análisis adicional se hará respecto de dichos testimonios en segunda instancia. 6.3.

En las declaraciones de las partes, si bien los demandantes indicaron la existencia de un contrato de mandato, la demandada ninguna confesión hizo sobre el particular; por el contrario, sus respuestas al interrogatorio fueron elocuentes en negar la celebración de dicho contrato24, razón por la que las afirmaciones de la parte actora resulten solitarias y desprovistas de la fuerza demostrativa suficiente como para acceder a las pretensiones de la demanda. 6.4.

Alegan los recurrentes que la juez a quo omitió valorar las constancias de los giros de dólares que realizaron a favor de la demandada; sin embargo, tal como adujo la parte no apelante, esos documentos fueron aportados en la demanda en idioma extranjero 24 59mm23ss, consecutivo 031, cuad. ppal. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 (inglés)25 sin la correspondiente traducción; en consecuencia, no pueden apreciarse por imperativo del art. 251 del Cgp26, tanto más cuando se trata de giros en el mercado cambiario (divisas) que involucran cuentas bancarias del exterior, pues para efectos de este proceso se requeriría verificar el origen de esos recursos, su trazabilidad, destino y si figura alguna constancia o anotación de la causalidad de esos movimientos financieros, cuestión que eventualmente podría dilucidarse mediante dictamen pericial que también brilla por su ausencia en el expediente.

Incluso, en el libelo inicial los actores refirieron que en las declaraciones de renta de la demandada debería figurar la justificación ante la autoridad tributaria por la cual incrementó su patrimonio en US$2.125.613,85 (equivalentes a COL$8.576.436.483,32); empero, ninguna solicitud probatoria hubo sobre el particular. Nótese que al tratarse de un contrato de mandato oculto consensual, de carácter comercial, que involucra altas sumas de dinero que necesariamente pasan por el mercado cambiario de divisas (dólares), hubiera sido viable para su demostración la exhibición de libros y papeles de comercio de ambas partes (contabilidad), en aplicación de las reglas previstas en los arts. 264 y 268 del Cgp, medio probatorio que a lo mejor hubiera permitido brindar elementos de juicio en punto a la trazabilidad de los recursos económicos señalados en la demanda, actividad procesal totalmente desatendida por los demandantes y que por lo mismo conlleva a que sus pretensiones carezcan de pruebas que las sustenten. 25 Folios 74 a 128 y 193 a 212, consecutivo 002, cuad. ppal.

“Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez…”. 26 17 18 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 7.

En atención al reparo de la parte apelante, relacionado con el monto de las agencias en derecho tasado por el a-quo, es de advertir que no es esta la oportunidad procesal para tal discusión, en la medida en que la ley procesal previó un trámite especial y posterior sobre el particular (art. 366 del Cgp). 8. Como corolario se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia a los demandantes, al tenor del art. 365, numeral 3º, del Cgp.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito el 20 de marzo de 2025. Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 047 2023 00484 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00484 02 Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb73822f3a83569950f0244a8f6ba8ce5cfedcbe37aadfcdba15f3ac0885fd19 Documento generado en 22/10/2025 02:49:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19