“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Rendición Provocada de Cuentas 05001 31 03 014 2017 00709 00 Arturo Callejas Marín José Luis Viveros Abisambra Al152 Nulidad por vencimiento de términos. Artículo 121 Decisión: Rechaza de plano nulidad alegada y no consagrada como tal en el CGP Julián Valencia Castaño Magistrado sustanciador Procede la Sala a resolver de fondo sobre la solicitud de nulidad que formuló el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia emitida el pasado 05 de febrero del 2025 por esta Sala Unitaria de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Narró el incidentista que la anterior actuación no podía surtirse porque para el momento en que se decidió el incidente de objeción a las cuentas rendidas por la parte demandada, ya había perdido competencia el Tribunal para resolver la apelañción. Para sustentar su reclamo, expone el accionante que el día 15 de enero del 2025 advirtió a la Sala, la necesidad de prorrogar el término para resolver las apelaciones que fueron interpuestas en contra del auto emitido el 05 de febrero del 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin embargo, que, el Tribunal hizo caso omiso de esa solicitud, procediendo a resolver de fondo, pese haberse perdido ya la competencia para asumir el conocimiento, actuación que deviene nula por tal motivo.
En virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 134 del C.G.P, la Sala procede a resolver de fondo, sobre la nulidad clamada, previas las siguientes: 1 6 “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” II. CONSIDERACIONES 1. De las nulidades procesales como institución jurídico-procesal. Considerados los sucesos atinentes al adelanto de este proceso, corresponde a la Sala desentrañar, si en efecto, se estructuró o no la causal de nulidad invocada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, adelantándose el Tribunal a señalar que, para el caso, es evidente la verdad procesal manifestada por el aquo, pues, frente a las razones esbozadas por el extremo procesal recurrente, se tiene que, las nulidades, en estricto sentido, se suscitan dentro del proceso ante eventuales irregularidades que vulneran el debido proceso y, que por ello, se les ha atribuido la virtualidad de invalidar las actuaciones afectadas con tal proceder, por lo que es legítimo sostener que, cuando se declara la nulidad, entonces, es porque, como resultado de dicho control, con la inobservancia del acto procesal cuestionado, se ha lacerado un derecho fundamental como es el debido proceso y derecho de defensa, cuya preservación justifica la invalidación de la actuación viciada y, con ello, su posterior renovación; luego, dado el efecto deletéreo que tales eventos suponen, es por lo que las causales consagradas se ven guiadas por el principio de la taxatividad y la ausencia de subsanación -convalidación-, pues sólo constituyen causales de nulidad las expresamente señaladas como tales, sin que sea posible prohijar por analogías o juicios de valor en torno a la relevancia o importancia de la irregularidad o su configuración cuando las partes han convalidado su afectación procesal.
Aunado a lo anterior, el legislador, consciente de tal necesidad, instituyó en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso las causales, oportunidad, trámite y requisitos para alegar las nulidades procesales. Específicamente, para lo que interesa al caso de objeto estudio, el artículo 135 prevé “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación 2.
De la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores por vencimiento de términos. Es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 121 del C.G.P, las actuaciones que se adelanten una vez vencido el término de duración del proceso quedarán afectadas de nulidad, sin embargo, como dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad en 2 “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sentencia C-443 del 2019, se dejó claro por la Corte Constitucional que la nulidad originada en actuaciones surgidas una vez vencido el término de duración del proceso es saneable, lo que implica que debe alegarse por las partes hasta antes de dictar sentencia, mientras que la pérdida de competencia por vencimiento de término de duración del proceso, sólo opera mediando solicitud de parte, sin perjuicio de la obligación del juez de darle aviso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el tema, me permito citar al Doctrinante Henry Sanabria Santos, quien en su obra Derecho Procesal Civil General1, indicó: “Así las cosas, estamos en presencia de una nulidad saneable: ello implica que, una vez vencido el término de duración del proceso, le corresponde a la parte solicitar tanto la pérdida de competencia como la nulidad de las actuaciones que se realizaron de manera extemporánea, pues la actuación sin alegar la nulidad genera saneamiento de esta.
Igualmente, que se profiera sentencia sin hacerlo, es decir, sin alegar la nulidad, genera su saneamiento, de suerte que deben las partes estar atentas a solicitar el decreto de la invalidez de lo actuado una vez vencido el término del proceso, dado que actuar sin hacerlo genera la subsanación del vicio”. Aunado a lo anterior, y al compartir líneas de pensamiento con la norma adjetiva ya citada, resulta importante traer a colación lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia SC845 del 25 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, veamos: “Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121 –lo cual supone el fenecimiento del término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte–.
Sin embargo, debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva.
Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 1219, pero implícitamente contemplada en el texto legal original –según lo expuesto supra–, está relacionada con los supuestos de saneamiento previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, porque (i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», y (ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa». 3.1.
A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar tres escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso: 1 Derecho procesal civil. Henry Sanabria Santo-Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021 Pág. 908 3 6 “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habría operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento no estaría viciada de nulidad.
(ii) Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo. (iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho funcionario dicte la sentencia; pero, en este escenario, las partes habrán de estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite. 3.
Del caso en concreto. Conforme a lo expuesto, lo que corresponde resolver a esta Sala Unitaria de Decisión Civil se circunscribe a determinar si -como lo solicita el incidentante-, es cierto que en el presente proceso debe declararse la nulidad por vencimiento de términos para decidir la apelación de auto. Revisado el expediente, se advierte que el día 22 de julio del 2024 llegó por reparto el recurso de apelación formulado por el hoy incidentista frente al auto del 29 de mayo del 2024.
En memorial del 15 de enero del 2025, este precisó que: “con fundamento en lo preceptuado por el artículo 121 del C.G.P, respetuosamente, solicito prorrogar el término para resolver el recurso de apelación el cual resolvió el incidente de objeción a las cuentas rendidas por la parte demandada, si ello fuere necesario”. En auto del 05 de febrero del 2025 se resuelve de fondo la petición, confirmando el auto emitido el 29 de mayo del 2024 por medio del cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín desató el incidente de objeción de cuentas.
Como puede verse de lo expuesto, pese a que el demandante precise que “advirtió sobre la necesidad de prorrogar el término para resolver las apelaciones en comento por el peligro de una posible nulidad”, lo cierto es que confundido andaba con lo reglado por el artículo 121 del CGP, el cual prevé solamente la pérdida de competencia para la sentencia si ésta no se profiere dentro de los términos allí previstos, esto es, de seis meses con prórroga de otros seis meses para un máximo de un año, caso en el cual se perdería la competencia para proferir la sentencia y por ahí mismo, también se perdería la competencia para tomar decisiones con posterioridad a la sentencia, mismas que resultarían contaminadas de la misma nulidad por pérdida de competencia, es decir, que los autos que se profieran cuando se actúa sin competencia para proferir la sentencia, también adolecen de nulidad de pleno derecho, pues ningún otro sentido puede dársele al inciso sexto del artículo 121 4 “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cuando señala “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.
No es cierto, entonces, como equivocadamente lo sostiene el recurrente, que debía ampliarse el término para proferir el auto que desatara la apelación contra el auto que resolvió el incidente de objeción a las cuentas rendidas por la demandada, lo que ocasionó que se profiriera un auto por fuera de la competencia del tribunal, sin que pueda admitirse que de ahí surgió “una posible nulidad”, cuando la sentencia que ordenó rendir cuentas se profirió dentro del término sin haberse perdido competencia, razón potísima por la cual es imposible alegar que el auto que se profirió por fuera de los días que señala el artículo 120 del CGP pueda tipificar per se una pérdida de competencia que por contera pudiese acarrear sin más una nulidad, factum que no está contenido en la taxonomía del artículo 133 del CGP y tampoco se corresponde con la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 del CGP.
Y es que no se olvide que el artículo 133 en su ordinal 1° consagra la nulidad “Cuando el juez actúa en el proceso después declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, que no es el presente caso, porque eso nunca sucedió y -se itera-, porque tampoco se perdió competencia con base en artículo 121 del CGP, como ya hubo ocasión de explicarse, siendo todas razones suficientes para rechazar de plano el incidente de nulidad planteado por la parte demandada que rindió cuentas.
En ese orden de ideas, como los hechos fácticos no tipifican ninguna nulidad a la luz del CGP, no queda camino diferente que rechazar de plano la petición, conforme lo dispone el artículo 135 del C.G.P. De esta manera, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: Rechazar el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandante conforme a los lineamientos atrás descritos.
SEGUNDO: Condenar en costas al incidentista por la suma de 1 SMMLV de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P 5 6 “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 541708150c42a4da60921187f371df298840c683172409cee035c4325d4ba7d3 Documento generado en 25/06/2025 03:50:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6