Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-001-2019-00530-02 AutoConfirmaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JORGE ENRIQUE CUÉLLAR SÁNCHEZ Demandado: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Radicación: 41001 31 05 001 2019 00530 01 41001 31 05 001 2019 00530 02 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva (H), cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 066 del 4 de mayo de 2026 1.

ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido el 02 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva; y el recurso de alzada contra la sentencia de la misma fecha. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES1 2.1. PRETENSIONES Solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual, fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T., correspondiente a los 20 años de servicio, junto con intereses, o indexación. 2.2.

HECHOS Manifestó que fue vinculado a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA, a través de distintos contratos de trabajo a término fijo interiores a 6 meses, por intermedio de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA” y la Cooperativa de 1 Primera Instancia. C01. PDF 02. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Trabajo a Asociado “LA COMUNA”, para desarrollar las funciones de profesor y Jefe de Programa de contaduría pública, así: Fecha Contratante Cargo 1-ago-1996 al 28-jul-2003 COMUNA Profesor programa de contaduría 26-ene-2004 al 30-may- LA COMUNA 2005 18-jul-2005 al 15-dic-2011 Profesor catedrático programa de contaduría LA COMUNA Docente medio tiempo Contaduría Pública Refirió que en el año 2012, la Universidad contrató directamente al demandante, bajo las mismas funciones y duración; no obstante, el 21 de enero de 2013, fue vinculado mediante contrato a término indefinido como Jefe del Programa de Contaduría Pública, cargo que ejerció simultáneamente con la docencia. Señaló que el 30 de noviembre de 2016, la Universidad comunicó la terminación unilateral del contrato sin justa causa, liquidando la indemnización únicamente sobre último periodo, lo cual, en criterio del actor, desconoce la unidad contractual y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Arguyó que durante todo el tiempo laborado, su salario varió de acuerdo a cada año. Aunado, precisó que la Universidad ejerció control directo y subordinación sobre el trabajador: fijó horarios, impartió órdenes, concedió permisos, suministró materiales y se benefició de manera exclusiva de la prestación personal de sus servicios, incluso en periodos de receso académico.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 -UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el señor Jorge Enrique Cuéllar Sánchez, se benefició de la sección de trabajo asociado de las Cooperativas, y en razón a ello suscribió diversos y discontinuos convenios para prestar sus servicios en la Universidad Cooperativa como catedrático, durante el término de cada semestre académico. 2 Primera Instancia. C01.

PDF 08. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Señaló que los convenios con los catedráticos o tiempo requerido, se realizan por semestre académico; sin embargo, a partir del 18 de julio de 2005, el actor fue vinculado como docente de medio tiempo, y en razón a ellos, los convenios de asociación tienen una duración superior a 6 meses.

Refirió que el cargo de Jefe de Programa era un oficio misional, permitido por la legislación de la época, así como la tercerización por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado, lo cual, solo fue prohibido con la expedición del Decreto 2025 de 2011. Explicó que la totalidad del personal de la sede Neiva fueron asociados de las CTA, y su vinculación obedeció al fortalecimiento del sector, tras ser reconocida la Universidad como institución auxiliar del cooperativismo, según la Resolución 0559 de 1968 expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Enfatizó que los convenios no fueron continuos, pues entre cada uno median más de 30 días de interrupción; que la compensación fue acordada por las partes; y que tras la expedición del Decreto 2025 de 2011, se vinculó al demandante mediante contrato de trabajo directamente con la Universidad, durante el periodo 16-ene al 15-dic-2012. En el año 2013, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo desde el 21 de enero al 30 de noviembre; posteriormente, las partes modificaron la duración del contrato hasta el 20 de enero de 2015 a través del documento “otrosí 7-ene-2014”; luego, el 17 de febrero de 2014 se modificó el cargo de tiempo completo a Jefe de Programa y el salario; y finalmente, el 1 de marzo de 2015, se modificó la modalidad del contrato a término indefinido, mismo que culminó el 30 de noviembre de 2016 sin justa causa.

Adujo que, durante la ejecución de los contratos de trabajo se pagaron los salarios, prestaciones sociales, y al finalizar, la indemnización por despido sin justa causa. Por último, sostuvo que en vigencia de los convenios, las instrucciones las daba otro asociado de la CTA, y los horarios eran concertados, de manera que la Universidad solo ejerció subordinación a partir de la suscripción de los contratos de trabajo. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Propuso la excepción previa de “falta de litis consorcio necesario por pasiva” respecto de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA y la CTA La Comuna; y las defensivas de mérito “inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido”, “legalidad de la contratación”, “terminación por un modo legal de terminación del contrato de trabajo”, “inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado”, “inexistencia de unidad contractual”, “inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “cobro de lo no debido”, “pago total de las obligaciones”, “mala fe de la parte demandante”, “buena fe de la demandada”, “terminación del contrato de trabajo sin justa causa”, “enriquecimiento sin causa” y “prescripción” 3.

DECISIONES APELADAS3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 2 de octubre de 2020, resolvió declarar no probada la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio por pasiva”, argumentando que, todas las pretensiones se dirigen en contra la Universidad Cooperativa, razón por la cual, la sentencia que se profiera no tendría la extensión para perjudicarla.

Luego, profirió sentencia de fondo en la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR entre JORGE ENRIQUE CUÉLLAR SÁNCHEZ como trabajador particular y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA como empleadora existió en el terreno de la realidad un contrato de trabajo verbal de duración indefinida con fecha de inicio 1 de agosto del año 1996 y terminación 30 de noviembre del año 2016, por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, siendo el último salario recibido por el trabajador $4´045.066 pesos.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagarle al señor JORGE ENRIQUE CUÉLLAR SÁNCHEZ como indemnización por su despido sin justa causa $44´411.856 pesos debidamente indexados de acuerda al IPC certificado por el Dane. 3 Primera Instancia. C01. PDF 13. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

(…) Como fundamento de la decisión, indicó que las CTA fueron creadas por el Decreto Reglamentario 4588 de 2006, para fomentar el empleo, fortalecer el espíritu asociativo de los trabajadores y permitirles superar su condición de asalariados dependientes mediante la unión solidaria y la autogestión, en un marco de cooperación y corresponsabilidad.

No obstante, el juzgado advirtió que, con el paso del tiempo, dicho modelo fue desnaturalizado, convirtiéndose en una modalidad irregular de intermediación laboral, por ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha invalidado este tipo de prácticas cuando las CTA son utilizadas para reemplazar el personal de planta de una empresa o entidad, con el objetivo de evadir el pago de prestaciones sociales o no garantizar estabilidad laboral.

Así mismo, la Ley 1236 de 2008, en su artículo 1°, prohibió expresamente que las CTA, actuaran como empresas de intermediación laboral o suministraran en misión mano de obra a terceros. Sostuvo que, en el caso concreto, existió intermediación laboral, pues de acuerdo a lo señalado en el interrogatorio de parte, el acto se afilió a COMUNA y CTA La Comuna, no por el interés genuino de asociarse ni de asumir un rol empresarial, sino por una exigencia impuesta por la Universidad Cooperativa de Colombia como condición para acceder al empleo; y que en la práctica, fue un trabajador subordinado de la institución educativa.

Lo anterior fue refrendado por los testigos Julio César Garzón Calderón, José David Tovar y Carlos Alberto Álvarez Ortiz, quienes refirieron que, la afiliación a la CTA era una exigencia de la Universidad; que todas las políticas académicas las fijaba la institución; que las CTA se limitaban a pagar salario y no funcionaban como organismo Cooperativo.

Aunado a ello la testigo Sandra Lucía Cuartas Rojas, quien fue directiva de la cooperativa La Comuna por más de quince años confirmó que todo el personal, docentes y administrativos eran vinculados de dicha forma, quebrantando la prohibición de intermediación laboral. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 A partir de este contexto probatorio, el juzgado estableció que el señor Jorge Enrique Cuéllar Sánchez prestó sus servicios de manera continua, personal y subordinada a la Universidad desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2016, con una duración total de 20 años y 4 meses, bajo calendarios académicos impuestos por la institución; precisando que las eventuales interrupciones entre semestres no fueron consideradas como ruptura del vínculo, sino como pausas naturales derivadas del calendario universitario.

En consecuencia, dispuso la reliquidación la indemnización por despido sin justa causa, en 416,6 días de salario, equivalentes a $56.172.481, de los cuales descontó $11.760.625 ya cancelados en la liquidación definitiva realizada por la parte demandada, resultando un saldo a favor del actor de $44.411.856. Finalmente, el juzgado negó las excepciones propuestas por la parte demandada, dada la acreditación plena de los hechos constitutivos de la relación laboral; y frente a la prescripción, indicó que no se configuró pues el vínculo culminó el 30 de noviembre de 2016 y la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2019.

4. RECURSO DE APELACIÓN  Contra el auto que decidió excepciones previas El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que la CTA COMUNA Y LA COMUNA, debían estar vinculadas, toda vez que, entre éstas y el demandante, existieron relaciones jurídicas que estarían afectadas con el resultado del proceso.  Contra la sentencia de primera instancia. La UNIVERSIDAD COOPERATIVA, recurrió el fallo, alegando la existencia de un vicio de nulidad por violación del debido proceso, al considerar que el despacho omitió vincular a las cooperativas COMUNA y CTA LA COMUNA al trámite judicial, pese a que estas entidades fueron mencionadas en toda la sentencia, y a quienes les correspondía solventar las acreencias laborales, motivo por el cual, debe evaluarse la responsabilidad solidaria de aquellas en el pago de las condenas.

También, indicó que el juez incurrió en error al considerar que se trató de un solo vínculo laboral indefinido desde el año 1996, cuando los medios de prueba dan cuenta que éste solo existió desde el año 2013. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Así mismo, refirió que aún en el evento de considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, los convenios de asociación con las cooperativas COMUNA y CTA La Comuna eran contratos de trabajo con la institución educativa, no podía el juzgador desconocer que estos estaban sujetos a plazo, por periodos claramente delimitados y con interrupciones significativas entre sí, especialmente durante los meses de diciembre y enero, en los cuales cesaban las actividades académicas.

Reiteró que las interrupciones laborales sí existieron y fueron reconocidas por los propios testigos de ambas partes, quienes admitieron que durante los periodos intersemestrales se suspendían completamente las labores académicas, lo que hacía improcedente la declaratoria de una relación laboral única y continua. Por último, la Universidad insistió en la procedencia de la excepción de prescripción respecto de los contratos que finalizaron hace más de 3 años, y la de buena fe, argumentando que las actuaciones de la institución se enmarcaron en la legalidad, transparencia y respeto por las garantías laborales.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de noviembre de 20214, se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones, haciéndolo en oportunidad únicamente la parte demandada. Así mismo, tras advertirse que no se radicó en el registro Siglo XXI, la apelación del auto que resolvió las excepciones previas, se dispuso que, por Secretaría, se adelantara dicho trámite, y una vez efectuada, se admitió la aludida alzada, en proveído de fecha 04-feb-2025, siendo descorrido el traslado por la parte demandante 5.1.

PARTE DEMANDADA5: Solicitó se revoque íntegramente el fallo de primer grado y se declaren probadas las excepciones propuestas, argumentando que no se debió declarar una única relación laboral entre el señor Jorge Enrique Cuellar 4 5 Primera Instancia. C02. PDF 07. Primera Instancia. C02. PDF 16. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Sánchez con la Universidad Cooperativa de Colombia y menos indicar que fue un contrato a término indefinido toda vez que las pruebas allegadas demostraron, que los convenios se suscribieron con las CTAS a término fijo.

Reiteró que entre uno y otro contrato existieron interrupciones significativas, con solución de continuidad, y no se acreditó la prestación efectiva del servicio en esos periodos de interrupción. Como apoyo a su argumento, citó la sentencia con radicación 45303, de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

PARTE DEMANDANTE: Solicitó se confirme el auto que negó las excepciones previas, argumentando que la demandada parte de una confusión conceptual de la figura de litisconsorcio necesario, desconociendo que la solidaridad no impone, por sí sola, la comparecencia conjunta de todos los posibles obligados. Que la Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en señalar que el litisconsorcio necesario solo se configura cuando la relación jurídica sustancial es única, indivisible e inescindible, de tal forma que impida un pronunciamiento judicial válido sin la comparecencia de todos los sujetos, y en los casos en los que se debate la existencia de una relación laboral encubierta bajo figuras cooperativas o de tercerización, la Corte ha sido clara en que el empleador aparente o beneficiario del servicio puede ser demandado de manera autónoma. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS  Del auto que resolvió las excepciones previas Corresponde a la Sala determinar si el juez de instancia incurrió en yerro al declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, respecto de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA” y la Cooperativa de Trabajo a Asociado “LA COMUNA”, y en tal evento si hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado.  De la sentencia En caso contrario, la Sala dilucidará: a) si incurrió en un error de apreciación probatoria el juez de primera instancia al encontrar acreditada la existencia de un 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 contrato de trabajo realidad entre el actor y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. b) si incurrió en error el fallador de instancia al establecer que se trató de un vínculo laboral a término indefinido desde el 1 de agosto de 1996 al 30 de noviembre de 2016; c) si hay lugar a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, y d) si operó el fenómeno de la prescripción. 5.2.

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS  Del auto que resolvió las excepciones previas Para resolver la alzada, recuerda la Sala que el artículo 61 del C.G.P. es la norma reguladora de la figura del litisconsorcio necesario, la cual establece que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”.

Así las cosas, es claro que en estricto sentido la fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, o la relación sustancial que impide un pronunciamiento válido de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas partícipes o intervinientes en dichos actos. Al respecto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en distintas decisiones, entre otras, en la sentencia SL 1717 de 2024, ha sostenido que: “Tratándose del reclamo de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y SL, 3 may. 2011, rad. 38077, SL117342014.” 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Ahora bien, pacífica ha sido la jurisprudencia en señalar que, cuando se verifican prácticas de intermediación ilegal, se genera una solidaridad entre el verdadero empleador y la intermediaria, conforme lo prevé el numeral 3 del art. 7 de la Ley 1233 de 2008.

En el caso bajo examen, encuentra la Sala que el demandante, pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Universidad Cooperativa de Colombia, a pesar de haber sido vinculado mediante Cooperativas de Trabajo Asociado, alegando que esta última solo fungió como intermediaria. Si bien es cierto, en el evento en que el actor resultara avante en sus pretensiones podría surgir solidaridad del intermediario, no puede desconocer esta Corporación que ello no fue peticionado por el actor y por tanto, la intervención de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA” y la Cooperativa de Trabajo a Asociado “LA COMUNA”, no deviene obligatoria.

En suma, no se configura la nulidad alegada por la parte recurrente, y no resulta procedente la vinculación oficiosa de las cooperativas COMUNA y LA COMUNA como litisconsortes necesarios por pasiva, toda vez que su comparecencia no es indispensable para la validez del proceso; en consecuencia, se confirmará el auto apelado.  De la sentencia La intermediación laboral es una figura mediante al cual quien contrata a un trabajador no lo hace para que labore a su servicio, sino que intermedia la relación laboral contratándolo en beneficio de un tercero a cuya disposición y autoridad queda el trabajador.

Es por ello que el artículo 35 del CST dispone que “son simples intermediarios las personas que contratan los servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono”. En Colombia la intermediación laboral es una actividad asignada por ley a las Empresas de Servicios Temporales (EST), las cuales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el suministro de personal en misión para la realización de actividades temporales o transitorias o para cubrir necesidades específicas de las empresas usuarias, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Ahora bien, la ley prohíbe que estas actividades sean prestadas por parte de Cooperativas y Precooperativas, al igual que por Empresas Asociativas de Trabajo, Fondos Mutuales, entre otros.

Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión”. A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes” Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha precisado que quien preste tales servicios sin manifestar su calidad de intermediario, debe ser sancionado respondiendo solidariamente con el verdadero empleador.

En sentencia SL467-2019, la Sala de Casación Laboral puntualizó: “Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibídem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.

Entonces, cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 En este punto, vale igualmente la pena recordar que, aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal. (subrayado por fuera del texto original) Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido varios supuestos que son indicativos de intermediación laboral por parte de las Cooperativas de trabajo asociado.

Esto ocurre cuando: (i) “La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados. (ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (…) (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio” (SL 2084 de 2023) En el caso bajo examen, la parte demandante aportó certificados expedidos por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA”, y la Cooperativa de Trabajo Asociado “LA COMUNA”, en los que se relaciona los convenios suscritos con el actor para la prestación de sus servicios de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Neiva, desde el año 1996 al 2003; y posteriormente, los periodos de vinculación mediante contrato de trabajo con la referida institución, que permiten evidenciar identidad en los cargos contratados y la dependencia a la cual estaba adscrito el docente.

Igualmente, la parte demandada, aportó copia de los convenios suscritos por el demandante con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA”, en 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 los que se describe como objeto que “el asociado catedrático, se compromete a prestar sus servicios profesionales como catedrático de la Universidad Cooperativa de Colombia” y en la duración se indica “será desde iniciadas las clases por el asociado catedrático de la Universidad Cooperativa de Colombia, hasta la fecha de finalización del periodo académico correspondiente, según el calendario académico fijado y notificado por la Universidad Cooperativa de Colombia, a COMUNA, quien con un mes de anticipación a la fecha de terminación y mediante carta personal al Asociado Catedrático, comunicará la culminación del convenio”.

Aunado a ello, se allegó copia de los calendarios académicos semestrales de los años 1996 -2002 (pág. 293-306 pdf. 09) Así mismo, milita en el expediente copia de los convenios suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado “LA COMUNA”, los cuales, tenían como objeto que el demandante prestara “sus servicios profesionales a la Universidad Cooperativa de Colombia”, empero estableciendo una fecha de inicio y terminación delimitada.

Sobre la forma en como ejecutaba sus funciones, el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que, cuando era catedrático, tenía que cumplir horarios conforme las clases programadas, asistir a las reuniones, y seguir las instrucciones que le impartía el Coordinador del Programa; igualmente, que cuando era profesor medio tiempo, debía realizar 4 horas diarias, y cuando se desempeñó como Jefe de Programa su cargo era tiempo completo.

El testigo Julio César Garzón Calderón, quien también prestó sus servicios a la institución educativa por intermedio de las mencionadas cooperativas, refirió que la subordinación siempre fue con la Universidad Cooperativa –UCC- pues eran los Jefes de Programa quienes “coordinaban todo”; que las funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de la UCC, y giraban en torno a la actividad principal de aquella, que es la educación. Aunado, todos los documentos que se firmaban tenían el logo de la universidad excepto el contrato de vinculación. A su turno, el testigo Carlos Alberto Álvarez Ortiz, manifestó que conoce al demandante hace más de 20 años porque laboró con él en la Universidad Cooperativa.

Así mismo, indicó que era el Jefe de Programa quien impartía las instrucciones para el desarrollo del objeto contractual, como cantidad de horas y 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 cursos que se iban a orientar en el semestre. Así, refirió: “Toda la diligencia de entrega de informes, participación de reuniones, avance de los cursos, informe de rendimiento de estudiantes, todo era con el Jefe de Programa en la oficina de él o en el aula de clase que él designara (…) Eran contratos a término fijo según la duración del semestre académico.

La pauta lo daba la duración del semestre académico. La interrupción entre un contrato y otro se daba según la programación de inicio del semestre académico. Todo el tema de validaciones, vacacionales, si se encargaba el jefe de programa” También, el testigo José David Tovar, quien fungió como Decano de la Facultad de Contaduría Pública hasta el año 2013, relató que el demandante prestaba sus servicios en la sede de la Universidad Cooperativa; que las instrucciones que se impartían a los profesores obedecían a las políticas establecidas a nivel nacional por el Rector o el Director Seccional en las reuniones del Consejo Académico de la UCC y que las Cooperativas “COMUNA” y “LA COMUNA” nunca impartieron directrices.

Sobre la manera en cómo se pactaban las condiciones de trabajo y el control que se hacía como Decano, señaló: “Toda la nómina de profesores y personal administrativo estaba contratada mediante cooperativas (…) Cuando salían los contratos a uno lo llamaban a la oficina de “COMUNA”, o de “LA COMUNA”, en su época respectiva, y le decían que fuera firmaba y después el entregaban la copia.

Antes de iniciar el semestre, el coordinador dejaba la programación, se les informaba a los profesores cuando iban a estar los contratos para que fueran a firmar. (…) Diariamente tenían que firmar un control de asistencia, entrada y salida, cuando eran de medio tiempo, se les daban unas actividades específicas que estaban incluidas en el tiempo que laboraban y cumplir las horas contratadas.” Igualmente, la testigo ERIKA LAGUNA ROJA, refirió que las políticas académicas, directrices y jornadas, eran fijadas por la Universidad, y se ejercía un seguimiento del cumplimiento de las funciones mediante informes semestrales.

Junto con la testigo SANDRA LUCÍA CUARTAS ROJAS, y el Representante Legal de la demandada, manifestaron que todo el personal administrativo, directivo y docente, estaba vinculado a través de las cooperativas bajo el argumento de que la institución es una auxiliar del cooperativismo. 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Del examen de los medios de prueba, colige esta Corporación que la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA”, y la Cooperativa de Trabajo Asociado “LA COMUNA”, fungieron como simple intermediarias, para el suministro de todo el personal de la Universidad Cooperativa de Colombia, actividad que se encontraba restringida a las empresas de servicios de temporales.

Así mismo, se evidenció que en el plano de la realidad era la institución educativa quien fungió como empleador, y ejercía la subordinación respecto del demandante, a través de la imposición de horarios, indicación de instrucciones, seguimiento mediante informes; la labor desarrollada por el actor era misional, propio del objeto principal de la Universidad Cooperativa, y además, se constató que las CTA carecían de su propia estructura y autonomía. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos, refirió que “La verdad que subyace a todas estas pruebas permite a esta Corporación llegar al convencimiento de que la entidad de educación superior demandada, pretendió disfrazar, sin razón ni justificación alguna, el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación fraudulenta, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el cooperativismo, para servirse de un trabajo que, por razón de su organización institucional y misión educativa, hacía parte de los cuadros permanentes de la Universidad y, por ello, lo propio era que lo contratara directamente.

A esta altura, cumple recordar, igualmente, que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

En consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas Radicación n.° 45303 43 por los sujetos procesales (art. 53 C.N. y 23 C.S.T.) aflora que el demandante estuvo 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 vinculado con la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, mediante un contrato de trabajo, bajo continuada subordinación jurídica de la referida institución de educación superior, (SL 4816 de 2015)” De conformidad con lo anterior, concluye esta Sala que, durante la vigencia de los denominados “convenios de asociación”, lo que en realidad existió fue una relación laboral, en la cual, fungía como empleador la Universidad Cooperativa de Colombia.

Ahora bien, para determinar los extremos temporales, advierte este Tribunal que, en el expediente obra certificado de servicios prestados expedidos por La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA, donde se indica de manera general los semestres durante los cuales fue vinculado el docente desde el año 1996-2003. No obstante, observa esta Corporación que solo a partir del año 2003, se especificaron las fechas de inicio y de terminación del vínculo.

Por lo anterior, y en aras de dilucidar los extremos temporales, esta Sala se remitió a los “convenios de asociación” suscritos por el trabajador, que fueron aportados por la parte de demandada; sin embargo, como allí solo se afirma que la duración del vínculo sería la de cada periodo académico, este Tribunal, acudió a los calendarios académicos fijados durante los años 1996-2002, que fueron aportados por la Universidad Cooperativa de Colombia.

En lo que respecta a los años 2004 en adelante, los extremos temporales se encuentran delimitados en las certificaciones emitidas por la CTA LA COMUNA, y la Universidad Cooperativa de Colombia, y en los respectivos contratos. Igualmente, en los calendarios académicos6 la Sala evidenció que después de finalizadas las clases, existía un periodo adicional en el cual, se realizaban exámenes finales y supletorios.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación procedió a identificar la fecha de inicio y fin de cada vínculo, y las interrupciones generadas entre uno y otro periodo, a partir de la culminación de todo el semestre, como se expone a continuación: 6 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 293-306 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Fecha suscripción cto Duración según cto Fecha semestre académico Fecha final semestre Cargo Exámenes finales habilitaciones y supletorios - desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 1-ago-96 8-nov-96 Catedrático Contabilidad II Hasta 22 nov-96 Hasta 28 nov-96 Interrupción desde la terminación de supletorios 65 días 5-feb-977 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 3-feb-97 30-may-97 Catedrático Contabilidad I Hasta 14 jun-97 Hasta 26 jun-97 Interrupción desde la terminación de supletorios 30 días 21-jul-978 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 26-jul-97 8-nov-97 Catedrático Contabilidad I Hasta 22 nov-97 Hasta 29 nov-97 Interrupción desde la terminación de supletorios 63 días 2-feb-989 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 2-feb-98 29-may-98 Catedrático Contabilidad I Administración Hasta 12 jun-98 Hasta 27 jun-98 Interrupción desde la terminación de supletorios 24 días 24-ago-9810 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 21-ju-98 13-nov-98 Catedrático Finanzas Contabilidad II Hasta 27 nov-98 Hasta 19-dic-98 Interrupción desde la terminación de supletorios 42 días 15-mar-9911 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 1-feb-99 28-may-99 Catedrático Contabilidad II Contabilidad III - Finanzas Hasta 11 jun-99 Hasta 24-jun-99 Interrupción desde la terminación de supletorios 32 días 15-ago-9912 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 26-jul-99 13-nov-99 Catedrático Contabilidad II Contabilidad III - Finanzas Hasta 4 dic-99 Hasta 22 dic-99 Interrupción desde la terminación de supletorios 36 días 7 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 55-56 8 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 57-58 9 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 63-64 10 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 59-60 11 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 67-68 12 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 73-74 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 28-ene-00 26-may-00 Catedrático Contabilidad I Contabilidad II Contabilidad III - Finanzas Hasta 16 jun 99 Hasta 24 jun 99 Interrupción desde la terminación de supletorios 35 días 31-ago-0013 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 29-jul-00 17-nov-00 Catedrático Contabilidad II Contabilidad III - Finanzas Hasta 01 dic 2000 Hasta 15 dic -2000 Interrupción desde la terminación de supletorios 48 días 5-feb-0114 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 3-feb-01 25-may-01 Catedrático Contabilidad II Finanzas Hasta 15 jun 2001 Hasta 25 jun 2001 Interrupción desde la terminación de supletorios 35 días 30-jul-0115 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 30-jul-01 16-nov-01 Catedrático Contabilidad II Finanzas Hasta 01 dic 2001 Hasta 15 dic 2001 Interrupción desde la terminación de supletorios 50 días 4-feb-0216 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 9-feb-02 24-may-02 Catedrático Contabilidad I Contabilidad II Finanzas Hasta 17 jun 2002 Hasta 25 jun 2002 Interrupción desde la terminación de supletorios 34 días 2-ago-0217 desde inicio de clases - hasta finalización periodo académico 29-jul-02 22-nov-02 Catedrático Contabilidad I Contabilidad II - Hasta 6 dic 2002 Hasta 18 dic 2002 Interrupción desde la terminación de supletorios 45 días 11-mar-0318 Fecha determinada en el cto 3/02/2003 Catedrático Contabilidad 24/06/2003 Contabilidad II Contabilidad IV - Finanzas - - - - - - Interrupción 34 días 28-jul-0319 Fecha determinada en el cto 28/07/2003 17/12/2003 Catedrático Contabilidad I - Interrupción 39 días - - 26/01/2004 30/05/2004 Catedrático Interrupción 61 días 13 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 79-80 14 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 85-86 15 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 91-92 16 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 97-98 17 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 105-106 18 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 109-110 19 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 115-116 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 2-ago-0420 Fecha determinada en el cto 2/08/2004 30/11/2004 Catedrático - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Interrupción 60 días 31-ene-0521 Fecha determinada en el cto 31/01/2005 30/05/2005 Catedrático Interrupción 48 días 18-jul-0522 Fecha determinada en el cto 18/07/2005 17/12/2005 Docente medio tiempo Interrupción 43 días 1-feb-0623 Fecha determinada en el cto 1/02/2006 30/11/2006 Docente medio tiempo Interrupción 60 días 1-feb-0724 Fecha determinada en el cto 1/02/2007 1/12/2007 Docente medio tiempo Interrupción 50 días 21-ene-0825 Fecha determinada en el cto 21/01/2008 13/12/2008 Docente medio tiempo Interrupción 35 días 19-ene-0926 Fecha determinada en el cto 19/01/2009 15/12/2009 Docente medio tiempo Interrupción 33 días 18-ene-1027 Fecha determinada en el cto 18/01/2010 18/06/2010 Docente medio tiempo Interrupción 31 días 19-jul-1028 Fecha determinada en el cto 19/07/2010 15/12/2010 Docente medio tiempo Interrupción 32 días 17-ene-1129 Fecha determinada en el cto 17/01/2011 15/12/2011 Docente medio tiempo Interrupción 31 días 16-ene-1230 Fecha determinada en el cto 16/01/2012 15/12/2012 Docente medio tiempo Interrupción 35 días 21-ene-1331 Fecha determinada en el cto 21/01/2013 30/11/2016 Jefe de Programa Para el juez de instancia, las interrupciones que existieron fueron aparentes, y en su criterio, se trató de un solo contrato a término indefinido.

Sin embargo, para la 20 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 132-133 21 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 134-135 22 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 136-137 23 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 138-139 24 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 140-141 25 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 143-145 26 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 147-149 27 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 151-154 28 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 155-157 29 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 158-160 30 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 227-229 31 Pdf. 09 Anexos Contestación. Pág.- 234-240 19 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Sala, la conclusión del Juzgador no se acompasa con la jurisprudencia decantada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, ha indicado que las interrupciones superiores a 1 mes desvirtúan la unidad contractual.

Así, en la sentencia SL 981 de 2019, reiteró: “cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”32.

(Subraya la Sala). Es del caso advertir, que aunque la parte actora pretendió demostrar la prestación del servicio durante los periodos de interrupción, lo cierto es que los testigos no brindaron información clara respecto de dicha circunstancia, pues inclusive el testigo JULIO CÉSAR GARZÓN CALDERÓN refirió que cuando se vinculaban los docentes como catedráticos, las funciones se extendían hasta habilitaciones, empero en el mes de diciembre no tenían vinculación laboral.

Igualmente, evidencia la Sala que a pesar de que dicho testigo afirmó de manera consistente con los declarantes CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ORTIZ y JOSÉ 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE Casación Laboral. Sentencia SL981-2019 radicación 74084 del 20 de febrero de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 DAVID TOVAR, que cuando la vinculación era tiempo completo o medio tiempo, a los docentes les correspondía ayudar a hacer matrículas y labores administrativas, lo cierto es que ninguno de ellos pudo dar cuenta de haber visto al demandante ejerciendo esas funciones, ni precisaron las fechas en que esto ocurrió. Así las cosas, y como quiera que en el caso bajo examen, las interrupciones fueron superiores a 1 mes, y no se demostró prestación de servicios en ese periodo, concluye esta Corporación que entre Jorge Enrique Cuéllar Sánchez y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron varios contratos de trabajo a término fijo, y uno a término indefinido que se ejecutó desde el 21 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2016, es decir, no se configuró la unicidad contractual.

Por lo expuesto, se declarará probada la excepción denominada “inexistencia de unidad contractual” Ahora bien, para dilucidar si es procedente la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, es menester señalar en materia laboral, el artículo 151 del C.P.T.S.S., ha establecido que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2019, es claro para la Sala que, respecto de los contratos de trabajo que finalizaron con anterioridad al 22 de noviembre de 2016, operó el fenómeno extintivo, y por tanto, no hay lugar a analizar si al trabajador le asistía el derecho a la indemnización pretendida.

Finalmente, respecto del último vinculo que se verificó entre el 21 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2016, evidencia la Sala que, la parte demandada, pagó la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $11.760.625, tal como lo reconoció el actor en el escrito de demanda, y se constató con las documentales aportadas33, por lo que no existe suma pendiente por este concepto, y en consecuencia se declarará probada la excepción denominada “pago total de las obligaciones” 33 Pdf 09.

AnexosContestación. Pág. 276 21 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un solo de contrato de trabajo verbal a término indefinido, y en su lugar, declarará que entre Jorge Enrique Cuéllar Sánchez y la Universidad Cooperativa de Colombia, se verificaron varios contratos de trabajo a término fijo, con interrupciones superiores a un mes, y la última vinculación a término indefinido que se ejecutó desde el 21 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual, terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Igualmente, revocará íntegramente el numeral segundo, y en su lugar, se negarán las demás pretensiones de la demanda. Por último, se revocará parcialmente el numeral tercero, en el sentido de que se declararán probadas las excepciones de “inexistencia de unidad contractual”, “pago total de las obligaciones”, “prescripción” y no probadas las restantes.

Finalmente, teniendo en cuenta que con las resultas de la alzada, la demandada salió avante en sus excepciones, no encuentra la Sala justificación para mantener la condena en costas impuesta en primera instancia, razón por la cual, esta Corporación, la revocará, sin que ello implique un pronunciamiento ultra o extra petita, pues, la decisión es consecuencia propia de la prosperidad del recurso de apelación. En lo restante se confirmará el fallo apelado. 6.

COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se condenará en costas a la parte demandada ante la improsperidad la alzada, respecto del auto que resolvió las excepciones previas.

De otro lado, y ante la prosperidad parcial de la alzada con relación a la sentencia, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art. 365 del C.G.P. no condenará en costas en esta instancia. 22 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR íntegramente el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 2 de octubre de 2020, por medio del cual, declaró no probada las excepciones previas.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de la segunda instancia, a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, ante la improsperidad de la alzada frente al auto que decidió las excepciones previas.

TERCERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 2 de octubre de 2020, el cual, queda así: “PRIMERO: DECLARAR que entre Jorge Enrique Cuéllar Sánchez y la Universidad Cooperativa de Colombia, se verificaron varios contratos de trabajo a término fijo, con interrupciones superiores a un mes, y la última vinculación a término indefinido que se ejecutó desde el 21 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual, terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.”

CUARTO. – REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 2 de octubre de 2020, y en su lugar, NEGAR las demás pretensiones formuladas por el demandante conforme lo motivado.

QUINTO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 2 de octubre de 2020, el cual, queda así: “TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de unidad contractual”, “pago total de las obligaciones”, “prescripción” y no probadas las restantes.” 23 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 SEXTO. – REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 2 de octubre de 2020, que condenó en costas de la primera instancia a la parte demandada.

SÉPTIMO. – NO CONDENAR en costas ante la prosperidad parcial de la alzada frente a la sentencia de primer grado.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00530-01 y 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e70bf2d51368d1a1ef0b7b38833c1afcef6ff9fafbf7461216154dd82ac30d2b Documento generado en 04/05/2026 03:37:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25