Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301320220003401 Radicación interna: 46.475 Proceso: EJECUTIVO Demandante: TERNIUM COLOMBIA S.A.S Demandado: SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Trece Civil Del Circuito De Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobada mediante Acta 109 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II. PRETENSIONES La parte demandante con la interposición de la demanda, solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($301.574.680) contra la sociedad MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S, y los señores JOSÉ EDMUNDO FERIS YUNIS Y CARLA PATRICIA VIDES SIERRA.
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FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los señores JOSÉ EDMUNDO FERIS YUNIS, CARLA PATRICIA VIDES SIERRA (ambos en nombre propio), esta última como representante legal de la sociedad MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S se obligaron con la sociedad TERNIUM COLOMBIA S.A.S a pagar la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($301.574.680) contenidos en el pagaré No. 001 sin que hubiere sido cancelado para el respectivo cumplimiento.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de primer grado libró mandamiento de pagó el 03 de marzo de 20221. Una vez notificada, la demanda CARLA PATRICIA VIDES SIERRA contestó la demanda2 oponiéndose a los hechos de la demanda, formulando las excepciones de mérito que denominó: i) “Inexistencia de la obligación a cargo de CARLA PATRICIA VIDES SIERRA”, ii) “falta de requisitos del título (documento complejo) iii) falta de legitimación en la causa por activa” iv) “temeridad y mala fe del demandante” v) “inexistencia del título valor- pagarépropuesta por la ejecutada” vi) “cobro de lo no debido” vii) “Falsedad ideológica”, viii) “Inexistencia del negocio subyacente”, ix) “Enriquecimiento sin justa causa, x) “cualquier otra que resulte probado.” De otro lado, los demás demandados no ejercieron su derecho a la defensa.
Por auto del 25 de noviembre de 2024 se ordenó practica de prueba grafológica3 dentro del incidente de tacha de falsedad, sin embargo, fue desistida4 por la misma parte. Posteriormente se fijó 1 Ver expediente digital, derivado 05AutoMandamientoPago20220303 Ibidem 19ContestacionDemanda20240131 3 Ibidem 40AutoOrdenaPruebaGrafologica20241125 4 Ibidem 41DesistimientoDePrueba20250115 2 Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual tuvo lugar, el 8 de julio de 20255 y finalmente el día 23 de julio de 20256 se continuó con las etapas siguientes profiriendo la sentencia, a través del cual, no prosperaron las excepciones de la demanda y se ordenó seguir adelante la ejecución como se ordenó en el mandamiento de pago.
V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En síntesis, la decisión, basilarmente se circunscribió en que la firma impuesta en los títulos valores, en este caso, el pagaré de acuerdo con los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, se está ante el deudor cambiario (quien hace la promesa incondicional de pagar). Asimismo, se pronunció respecto del pagaré aportado como título de ejecución, señalando que cumple el lleno de los requisitos comerciales establecidos para ello, razón por la cual, al estar suscrito por los demandados, estos aceptan la obligación del derecho allí incorporado (22:32).
Tal premisa, permitió concluir (para la excepción de “inexistencia de la obligación”)que, los señores JOSÉ EDMUNDO FERIS YUNIS y CARLA PATRICIA VIDES SIERRA se obligaron como persona natural, sin existir duda de quienes son las partes de la obligación. En ese orden, siguió analizando las excepciones de mérito que en su oportunidad fueron presentados, ultimando que: i) no se está ante la existencia de un título complejo (29:36), por el contrario, el pagaré aportado es exigible a través de la acción cambiaria, sin importar el negocio jurídico que le dio origen al mismo, ii) el título valor contiene una obligación clara, expresa y exigible, como quiera que los demandados se obligaron a pagar la suma pretendida en el proceso ejecutivo de la 5 6 Ibidem 49ActaAudiencia20250708 Ibidem 51ActaAudienciaSentencia20250723 Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 referencia (31:22), iii) no se logró desvirtuar por parte del demandado los supuestos de hecho que sustentan sus excepciones (33:17).
VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación (49:09), en el cual, manifestó su desacuerdo (reparos) a la sentencia impugnada atendiendo a que i) la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA suscribió el pagaré como representante legal de la sociedad MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S no, como persona natural, para ello, señala que tal afirmación se encuentra probado con el interrogatorio de parte, ii) el titulo valor aportado si es complejo: constituido de una serie de documentos, como contratos, facturas, entre otros, sin que ello, se tuviera en cuenta en la decisión, existiendo así, una indebida valoración probatoria.
VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"7, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida. 7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
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De contera, ambas tesis serán resueltas al unísono, toda vez que, deviene del título valor aportado con la demanda. Respecto de la obligación de la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA, como persona natural, imperiosamente debemos remitirnos al pagaré No. 01, en el cual, se advierte en su contenido literal: “CARLA PATRICIA VIDES SIERRA Y JOSE EDMUNDO FERIS YUNIS mayores de edad, identificados como aparece al pie de mi (nuestras) firmas, obrando en mi (nuestro) propio nombre y representación y como representante legal es) de la sociedad MAQUINARIAS Y TRANSPORTES DEL CARIBE S.A.S” declaramos que … pagaré a la orden de TERNIUM COLOMBIA S.A.S la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/L “.
Tal expresión, se encuentra igualmente en la carta de instrucciones (ver 02AnexosDemanda20220211). En principio, podría afirmarse que atendiendo al principio de literalidad de los títulos valores, (artículo 626 del Código de Comercio) en el cual, todo suscriptor de un título valor quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, la decisión censurada se encuentra ajustada Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 a los lineamientos propios de los barómetros comerciales y ritualidades procesales.
Sin embargo, esta Colegiatura para decidir sobre la confirmatoria o revocatoria de la sentencia cuestionada, no se referirá únicamente a los lineamientos sustanciales que ocupan la materia, también se apoyará en: i) un análisis holístico de las pruebas aportadas al plenario, ii) Interpretación objetiva desde las reglas de la experiencia y iii) Perspectiva de género y la posición dominante de autoridad.
Dicho esto, veamos: 2.1) Del análisis holístico de las pruebas aportadas al plenario. En el derecho contemporáneo, la justicia no se agota en la mera aplicación mecánica de normas ni en la valoración aislada de pruebas. Su materialización exige una interpretación integral que armonice la sana crítica con los principios superiores del orden constitucional y convencional.
La valoración probatoria, lejos de ser un ejercicio fragmentado, debe realizarse desde una visión holística que permita comprender el contexto, la finalidad y las circunstancias que rodean cada elemento de convicción, garantizando así la efectividad de los derechos fundamentales de las partes. Este enfoque responde al mandato del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso como garantía sustancial, y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en virtud de instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone el deber de asegurar un juicio justo e imparcial.
De ahí que la sana crítica no pueda reducirse a una fórmula abstracta, sino que debe proyectarse como un método racional que incorpore las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, pero también los principios de igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia. Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 En este sentido, la labor judicial exige trascender la literalidad de los documentos y atender a la realidad material que subyace en ellos, evitando que formalismos extremos conduzcan a decisiones injustas o desproporcionadas.
La Corte Constitucional ha reiterado que la función jurisdiccional no se limita a resolver litigios, sino a garantizar la vigencia efectiva de los derechos, lo que implica valorar las pruebas en conjunto, ponderando su fuerza persuasiva y su coherencia con el contexto fáctico y normativo. Por ello, esta Colegiatura se adentra de manera armoniosa en cada una de las pruebas obrantes en el proceso, no solo para verificar su autenticidad y pertinencia, sino para reconstruir la verdad real y subyacente no meramente procesal desde una perspectiva garantista, que reconozca las asimetrías de poder, las condiciones de vulnerabilidad y las posibles afectaciones a derechos fundamentales.
Este ejercicio hermenéutico, además de cumplir con la sana crítica, se erige como un imperativo de justicia material, asegurando que la decisión judicial no sea un acto aislado, sino la expresión concreta de un Estado Social de Derecho comprometido con la protección integral de la persona y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2.1.1.) En tal sentido, se tiene que la parte demandante allegó como única prueba documental, el pagaré objeto de recaudo (Indicado en la demanda).
A su turno, de la demandada CARLA PATRICIA VIDES SIERRA (única demandada que ejerció su derecho de defensa) edificó su defensa en primer lugar en: i) El Interrogatorio de parte, del cual, puede extraerse (39:56) entre otras cosas que, “no la dejaron leer” y “ tenía entendido que solo firmaba en calidad de representante legal”, “que sino firmaba la sacaban del trabajo” “yo tenía en esa época inexperiencia fue mi primer trabajo, “no pertenecí a la sociedad de la empresa, no recibí utilidades de la empresa, no recibí siquiera mi sueldo” Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 Conforme al dicho de la hoy ejecutada -de profesión administradora de empresa- (graduada desde el año 2016) trabajó como -Gerente de la fábrica de bloques y loseta de la empresa prefabricado y concreto del Caribe PCC S.A.S- ( 9 de julio de 2019 hasta el 14 de mayo de 20218), ostentando a su vez, la calidad de representante legal de SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S (desde el 19 de octubre de 2019 hasta el 02 de octubre de 2021).
Relato que no fue controvertido. Asimismo, expuso que conoce de la existencia del proceso cuando fue a solicitar un crédito de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) y le fue negado “porque tenía un embargo”, viéndose expuesta a otros procesos del señor “EDMUNDO FERIS” junto con su grupo económico, e incluso, perseguida por DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), quebrando su voz (46:56) exclamó “no sé qué hacer porque siento que se están yendo contra mi y contra una persona que sabe que tiene con que responder y asumir sus responsabilidades financieras no lo hacen (…) Al escuchar con detenimiento cada una de las respuestas dadas por la demandada se notó angustia e impotencia ante las circunstancias acaecidas en virtud de las obligaciones que firmó como representante legal pero nunca a nombre propio, en tono intranquilo refirió (47:35) “a mí nunca me llamaron, a mi nunca me cobraron, a mí nunca me enviaron un correo, la doctora dio que se habían comunicado conmigo, nos hemos comunicado a través de este proceso, anteriormente yo no sabía ni quienes eran ellos, ni tampoco ellos sabían quien era yo.
Nunca de su gestión de cobro han solicitado a mi nombre que yo les tengo un cobro, solamente tienen un pagaré firmado que en su momento cuando el señor LEONARDO TORRES y EDMUNDO FERIS me lo hicieron firmar me dijeron que necesitaba la firma del representante legal, nunca me hicieron la claridad que a nombre propio porque yo no puedo asumir una deuda que yo no me beneficié, en la que yo no se que fue realmente esa gestión comercial que se realizó entre ambas partes” 8 Ver expediente digital, derivado 19ContestacionDemanda20240131 (folio 27) Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 Asimismo, refiere que fue víctima de maltrato laboral, verbal y psicológico de parte del señor “EDMUNDO FERIS” “de mi abusaron de mi buena fe de mi inexperiencia, ese señor se aprovechaba de las personas que tenemos traumas o carencias, y necesidades para el abusar psicológicamente y amedrentar a las personas, es conocido por la parte demandante de que es un señor que pertenece a la sociedad barranquillera, tiene dinero y yo, delante de el no soy nadie, como él me decía -yo era una muerta de hambre – eso siempre me lo dijo delante de todo el mundo entonces no entiendo como ahora la muerta de hambre le va a servir de garantía para todas las cosas que ha incumplido” Llama la atención que esta declaración, el Juez de conocimiento le pregunta que si fue víctima de tales sucesos desde que empezó a laboral, por qué solo hasta este año, colocó la denuncia contestada, la interrogada “por miedo”.
Afirmación, que no fue tenida en cuenta por el Togado al momento de proferir su decisión, y será tocado más a fondo desde una perspectiva de género en el acápite final. Siguiendo con la línea probatoria, se recibió la declaración del señor MIKE DE JESÚS RODRIGUEZ MORA (1:25:36), el cual, si bien afirmó no tener conocimiento de la fecha de la suscripción del pagaré, refiriéndose basilarmente a las condiciones de los consorcios que manejaba el demandado, afirmando que decidió retirarse de dicha empresa y sus aliados – ambas declaraciones son coincidentes en que la demandada dentro de sus funciones les exigía estar a cargo de las demás entidades de propiedad del señor EDMUNDO FERIS- por situaciones irregulares con las que no estuvo de acuerdo.
Este declarante, si bien, es la misma persona que suscribió la certificación laboral allegada por la demandada en su escrito de contestación, en el cargo de “profesional jurídico senior de la empresa PREFABRICADOS Y CONCRETO DEL CARIBE S.A.S”, como se dijo en líneas precedentes no existe duda al interior del proceso ejecutivo del tiempo laborado por la demandada.
Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 Respecto de las exposiciones de las señoras DILIANA CECILIA CONEO TOVAR y YHARI RAQUEL RODRIGUEZ DEL RIO puede colegirse que si bien es poco lo que pudieron decir respecto del título valor, y la suscripción de este como persona natural y/o jurídica de la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA, es claro que la literalidad del mismo, puede ser desvirtuada por la valoración en conjunto de cada uno de los elementos existentes, de manera y suerte, que para esta Colegiatura, no existe duda de que la firma impuesta en el pagaré No. 01 fue suscrito por la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA en su condición de representante legal, no como persona natural, pues i) el manejo de acero no era su actividad personal, ii) no hizo parte de la negociación entre MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S,A,S y TERNIUMN COLOMBIA S.A.S, iii) se vio sometida a las decisiones de su empleador con la firma de sendos documentos que desconocía su contenido, considerando que era una labor propia de la representación legal, no a titulo propio.
Aquí emerge con claridad que, si bien conforme a la fijación del litigio y al lleno de los requisitos del título valor, la controversia se orientaba a verificar la literalidad del documento o su eventual desvirtuación, no puede perderse de vista que la justicia contemporánea exige una valoración probatoria integral, que trascienda el formalismo y atienda al contexto en que se produjo la suscripción. Tal análisis permite inferir que la demandada se encontraba inmersa en una situación caracterizada por: i) debilidad, ii) subordinación, iii) abuso de posición dominante y iv) aprovechamiento de condiciones de inferioridad por parte de la sociedad empleadora.
Estas circunstancias no son meros elementos periféricos, sino factores determinantes que inciden en la formación de la voluntad y, por ende, en la existencia misma de la obligación. Ignorarlas equivaldría a desconocer el mandato superior contenido en el artículo 1 y 29 de la Constitución Política, que consagran la dignidad humana y el Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 debido proceso como pilares del Estado Social de Derecho, así como los compromisos internacionales derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que imponen la obligación de garantizar igualdad real y protección frente a cualquier forma de explotación o coerción. 2.2) Interpretación objetiva de la prueba desde las reglas de la sana critica.
La aplicación de la regla de la sana crítica, en su dimensión interna, constituye un recordatorio esencial para los administradores de justicia: fallar en derecho no se reduce a la mera literalidad normativa, sino que exige un ejercicio racional que armonice la prueba con la lógica, la ciencia y la experiencia. En este contexto, las reglas de la experiencia adquieren un papel determinante, pues permiten integrar al análisis probatorio aquellas máximas derivadas del comportamiento humano y de la reiteración de fenómenos en condiciones similares, sin que ello implique sustituir o desvirtuar los medios de prueba legalmente aportados (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9193-2017).
Las reglas de la experiencia son construcciones empíricas que se consolidan a partir de hechos cuya característica esencial es su repetición constante frente a circunstancias análogas, generando resultados previsibles y socialmente reconocidos. Estas máximas, al ser incorporadas por el juez, cumplen una función hermenéutica y valorativa: permiten dotar de sentido a la prueba, contextualizarla en la realidad y garantizar que la decisión judicial sea coherente con la racionalidad práctica y el orden jurídico.
Así, la sana crítica no se agota en la apreciación subjetiva, sino que se erige como un método objetivo sustentado en principios de lógica formal, conocimientos científicos y experiencias verificadas, asegurando que el fallo responda a criterios de razonabilidad y justicia material. Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 En ese orden de ideas, conforme a las reglas de la experiencia —entendidas como máximas derivadas de la reiteración de hechos en condiciones similares y que orientan la valoración probatoria bajo el método de la sana crítica—, resulta razonable concluir que, ante la inexperiencia y necesidad laboral de los jóvenes en edad productiva, los empleadores suelen impartir órdenes que desbordan el marco de la labor contratada.
Esta máxima empírica, reconocida por la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación, permite a esta Colegiatura inferir que la suscripción del título valor a nombre propio por la demandada CARLA PATRICIA VIDES SIERRA obedece: i) al contenido de un formato predispuesto por quien lo elaboró, ii) a la ausencia de prueba que demuestre la intención real de la demandada de comprometer sus bienes personales en una obligación derivada de una relación negocial entre las sociedades MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S. y TERNIUM COLOMBIA S.A.S.; y iii) ausencia total que la demandada haya recibido dinero alguno, para satisfacer alguna necesidad personal o familiar.
En igual sentido, los elementos de convicción aportados por la apoderada de la demandada conducen a un raciocinio integral, conforme al método de la sana crítica y, en particular, a las reglas de la experiencia como criterio valorativo. Estas máximas empíricas — derivadas de la reiteración de hechos en condiciones similares— permiten inferir que, frente a la inexperiencia y necesidad laboral de personas jóvenes, es común que se les impongan órdenes que exceden el alcance de la labor contratada.
Bajo esta perspectiva, la valoración probatoria revela que el estado de vulnerabilidad de quien fue vinculada para una empresa, pero designada representante legal de otra por directrices de quien ejerce presión, así como la obligación de suscribir documentos sin lectura previa, no pueden ser ignorados. Aunado a lo anterior, la conducta omisiva de la sociedad MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S., al abstenerse de ejercer su derecho de defensa y dejar sola a su antigua Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 empleada frente a una reclamación que surge de una relación comercial entre sociedades, revela un comportamiento contrario a la buena fe procesal y a los deberes de lealtad que rigen las actuaciones judiciales.
Tal proceder no solo agrava la posición de la demandada, sino que confirma la hipótesis de que la suscripción del título valor no fue producto de una voluntad libre e informada, sino de una imposición derivada de la subordinación laboral y la necesidad económica, circunstancias que esta Colegiatura no puede pasar por alto al momento de valorar la prueba. 2.3) Perspectiva de género y la posición dominante de autoridad.
Emitir decisiones judiciales desde una perspectiva que incorpore el análisis de género y la identificación de posiciones dominantes constituye un mecanismo esencial para erradicar cualquier forma de discriminación contra la mujer. Esta visión no solo fortalece la garantía de igualdad material, sino que también exige que el administrador de justicia amplíe su horizonte interpretativo hacia las circunstancias fácticas y los elementos probatorios presentes en el expediente.
Tal enfoque implica que, en la valoración de la prueba, se evite incurrir en estereotipos, prejuicios o construcciones culturales que, bajo la apariencia de verdad, distorsionen la objetividad del proceso. En consecuencia, la función judicial se orienta a reconocer las dinámicas de poder subyacentes y a asegurar que las decisiones se fundamenten en criterios jurídicos objetivos, respetuosos de los derechos humanos y de la dignidad de las personas involucradas.
De suerte, que, en el presente caso, no se puede desatender que la demandada CARLA PATRICIA VIDES SIERRA como se dejó sentado en los puntos i) y ii) de la presente sentencia, fue víctima de violencia verbal y psicología por el señor JOSÉ EDMUNDO FERIS YUNIS (otro demandado) siendo totalmente desapercibido por el Juez de instancia, quien solo preguntó por qué denunció hasta este año (2025) las Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 anomalías que aquí expone, incurriendo así, en una revictimización de quien de forma segura exclamó “por miedo”.
No es de recibo por esta Colegiatura ningún tipo de situación que ponga a lastre una condición de vulnerabilidad que debe ser tratada con cuidado e inclusión de un enfoque de género - recuérdese que una de la las modalidades en las cuales se puede ejercer violencia contra las mujeres se materializa en desacreditar de plano sus denuncias-, ignorando su sentir u opiniones, así lo ha expresa con contundencia la Corte Constitucional, al referirse “las providencias objeto de la tutela desatendieron la perspectiva de género, pues recordó que una de las formas de violencia contra las mujeres es no dar credibilidad a sus denuncias o tomarlas por exageradas, con base en prejuicios o estereotipos”9 En consecuencia, el Juez de primera instancia desconoció el paradigma interpretativo que impone la protección reforzada a quien se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad, esto es, la mujer frente a la otra parte demandada.
Tal omisión no solo contraviene el deber constitucional de incorporar la perspectiva de género en la administración de justicia, sino que perpetúa prácticas discriminatorias que la jurisprudencia ha proscrito de manera categórica. Por ello, la Sala, llama la atención para que no se pierda de vista que la función judicial exige evitar cualquier sesgo derivado de estereotipos o prejuicios, garantizando que las decisiones se adopten con base en criterios objetivos y respetuosos de los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad y a una vida libre de violencia. 3ª) Habiéndose precisado los anteriores fundamentos, esta Magistratura concluye que, los argumentos incoados por la apelante, así como los elementos de convicción traídos al plenario, desvirtúa el contenido literal del título valor respecto de la obligación como persona natural, viéndose obligada únicamente como representante legal que en su oportunidad desempeñó de la sociedad MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S, prosperando así la 99 Corte Constitucional sentencia T-526 del 2023 Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación a cargo de CARLA PATRICIA VIDES SIERRA”.
Recuérdese que de las circunstancias fácticas de la demanda se deduce que las relaciones comerciales entre las sociedades MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S y TERNIUMN COLOMBIA S.A.S se encuentran soportadas en títulos valores (Dicho por la representante legal de la sociedad demandante en su declaración), de las cuales la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA no tenía ninguna incidencia, razón por la cual, la orden de pago será modificada, como se indicará en la parte resolutiva de la presente decisión. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se DECLARA probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de obligación a cargo de CARLA PATRICIA VIDES SIERRA” como persona natural, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, quedará así: Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 “ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de los demandados JOSÉ EDMUNDO FERIS YUNIS y TRANSPORTES la sociedad TERNIUM COLOMBIA S.A.S como se dispuso en el mandamiento de pago proferido el 3 de marzo de 2022.” Tercero: SIN COSTAS en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a185a4ff5a75bd65a6227ced7a51e4bafa5fcb96556e0974acc611df20578fc Documento generado en 29/10/2025 12:06:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica