Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 15-2021-328 NELSON MUÑOZ vs PORVENIR (Auto resuelve 05 de junio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

Medellín, cinco (05) de junio dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCEDENCIA: RADICADO: RECURSO DE APELACIÓN- EJECUTIVO LABORAL NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE PORVENIR S.A. JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 05001-31-05-015-2021-00328-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, se constituyó en audiencia pública, según auto anterior, en el proceso ejecutivo laboral conexo instaurado por el señor NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PORVENIR S.A., (en adelante PORVENIR S.A.) con el objeto de decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante, frente al auto del veintitrés (23) de del octubre de dos BienesYEnceresPorvenir mil veintitrés 2021-328), (2023 dictado por (66NiegaEmbargoCuentay el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se negó el decreto de la medida de embargo de una cuenta de la ejecutada por ser esta inembargable.

Igualmente negó el embargo y secuestro de los bienes y enseres propiedad de la ejecutada, conforme lo consagrado en el artículo 594 del CGP, aplicable por analogía, el cual alude a los bienes inembargables cuando son de uso público o destinados a un servicio público cuando se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos:

ANTECEDENTES El señor NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE, presentó demanda ejecutiva (01. Ejecutivo conexo al 2009-00205) contra PORVENIR S.A., solicitando se librara mandamiento de pago por $36´140.654 correspondiente al saldo insoluto de intereses moratorios; por valor de $8´884.507 por la diferencia en el pago de las mesadas pensionales desde la fecha del reconocimiento hasta el mes de julio de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO LABORAL NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE PORVENIR S.A. 05001 31 05 015 2021 003281 00 2021 y su respectiva indexación. Además de solicitar que se continúe pagando a partir del mes de julio de 2021, la mesada pensional por el valor correcto, es decir, por la suma de $1.086.331 y costas del ejecutivo.

Señala que en sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010, revocada por La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmada y modificada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se condenó a Porvenir S.A., a reconocer y pagar en favor del demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 2008, en forma temporal por un periodo máximo de 20 años contados desde su causación, condenando al pago de un retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2012, en la suma de $44.654.624, se condenó al pago de una mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2012, en la suma de $784.623 sin perjuicio de los incrementos anuales según certificación del DANE.

Igualmente fue condenado al pago de Intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de septiembre de 2008 y hasta el pago efectivo del pago del retroactivo ordenado en la sentencia. Que el 20 de septiembre de 2019 presentó ante Porvenir S.A., cuenta de cobro para el cumplimiento total de la sentencia, aportando todos los documentos exigidos para tal efecto Indica que, mediante comunicaciones de 24 de octubre de 2019, Porvenir S.A., dio cumplimiento parcial a la providencia, ordenando el pago de las condenas, pero siendo deficitarios los intereses moratorios, y reconociendo las mesadas pensionales por menor valor al ordenado en la sentencia. Aduce, que el pago realizado por valor de $144.987.079 por concepto de intereses moratorios liquidados sobre el retroactivo causado del 20 de abril de 2008 hasta el 30 de octubre de 2019 resulta deficitario, ya que, según sus cuentas anexas en la tabla, debió de ser de $181´127.733.

En cuanto a la mesada pensional, conforme a lo ordenando en la sentencia de segunda instancia confirmada en Casación, se hizo el cálculo matemático y se encontró que el valor de la mesada pensional pagada a su representado era deficitaria desde el año 2012, situación que se corroboro mediante repuesta dada por Porvenir a un derecho de petición, coligiendo que existe una diferencia entre las mesadas pagadas y lo que realmente corresponde de $8.884.507, adeudando entonces Porvenir S.A., la suma de $36´140.654 por concepto de intereses moratorios insolutos, teniendo en cuenta que al valor adeudado de $181.127.733 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO LABORAL NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE PORVENIR S.A. 05001 31 05 015 2021 003281 00 al que se le abonan $144.987.070 pagados con la comunicación del 24 de octubre de 2019; y la suma de $8.884.507 por concepto de menor valor de las mesadas pensionales ordenadas en el fallo de segunda instancia, y generados hasta el mes de julio de 2021.

El mandamiento de pago fue proferido por la suma de $34´353.552, por concepto de la diferencia de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haberse encontrando que los citados intereses calculados desde el 01 de septiembre de 2008, hasta el 24 de octubre de 2019 (fecha del pago), y teniendo en cuenta las mesada ordenadas por el superior, asciende a la suma de $ 179.340.361, y no a $181.127.733, como lo pretende la parte actora; y por la suma de $8´884.507 correspondiente a la diferencia en el pago de las mesadas pensionales desde la fecha del reconocimiento hasta el mes de julio de 2021.

Indicando que igualmente, se debería seguir pagando al señor NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE, a partir del mes de agosto de 2021, la mesada pensional por el valor correcto, es decir, por la suma de $1.086.312. NO SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la PORVENIR S.A., y a favor de la parte accionante por la indexación (02. libra mandamiento PORVENIR diferencia intereses moratorios, 2021-328) Posteriormente la abogada del ejecutante con el fin de obtener el pago total de la obligación dentro del presente proceso ejecutivo, solicitó y reiteró el decreto de la medida cautelar, solicitando el decreto del embargo de los dineros que PORVENIR S.A., posea en el Banco de Bogotá en la cuenta corriente No.000027730, en cuantía suficiente para el pago total de la obligación y las costas del proceso (17.Memorial medida y correo 25 05 2022.- 40MedidasCautelares).

Más adelante, la apoderada del ejecutante solicita nuevamente el embargo de la citada cuenta, y adiciona que en caso de no acceder a ello, se decrete el embargo y secuestro de los Bienes Muebles y Enseres que se hallen en las oficinas de la entidad ubicadas en la Cra 43A N° 1 Sur – 230, Barrio el Poblado de Medellín, para lo cual se servirá comisionar al funcionario competente, y así poder satisfacer el pago total de la obligación dentro del presente proceso ejecutivo; teniendo en cuenta que los Bienes Muebles y Enseres que posee PORVENIR S.A. en sus locales no hacen parte de los dineros propios del Sistema de Seguridad Social.

Manifestando bajo juramento que los Bienes Muebles y Enseres ubicados en la dirección antes anotada, pertenecen al propio patrimonio de la entidad ejecutada. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO LABORAL NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE PORVENIR S.A. 05001 31 05 015 2021 003281 00 Mediante auto del 23 de octubre de 2023, el a quo dispuso, no decretar el embargo de los dineros que posee la entidad ejecutada en la cuenta corriente No 000027730 del Banco De Bogotá, dado que maneja recursos para el pago de Impuestos y la Seguridad Social, por lo que no es dable el embargo, al tratarse de una cuenta con anotación de inembargabilidad por manejar recursos destinados a la seguridad social, aunado a que, en el presente asunto no se depreca el pago de mesadas pensionales sino que se cancelen obligaciones de índole patrimonial, como lo es una diferencia de intereses moratorios, siendo esto otro argumento para no acceder a la medida cautelar deprecada.

Con relación a la petición de embargar y secuestrar los bienes y enseres propiedad de la ejecutada, trae a colación el artículo 594 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral según remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, que señala: “BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: … 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje…”; concluyendo que se niega esta medida por cuanto los bienes y enseres propiedad de PORVENIR S.A., se denotan inembargables al tratarse de objetos destinados a un servicio público.

(66NiegaEmbargoCuentay BienesYEnceresPorvenir 2021-328) La parte ejecutante inconforme con la decisión en comento, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (67MemorialRecursos 26-10-2023), argumentando que los motivos de inconformidad son los siguientes: Corresponde a la máxima autoridad del proceso, velar por el cumplimiento de la orden dada, mediante mandamiento de pago, más aún cuando la parte ejecutada no ha venido cumpliendo con la misma, como ha bien lo ha tenido, haciendo pagos de manera parcial, sin cumplir en su totalidad la ordenjudicial emitida, hace más de dos años Señala que, en un Estado Social de Derecho, no podría persistir sin la existencia de la certeza en el acatamiento de los mandatos judiciales proferidos por los jueces de la República, pues en ultimas esto significa la materialización de los derechos y principios de equidad y justicia, que envía un mensaje de respeto no solo de las instituciones sino de los Derechos fundamentales como tal. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO LABORAL NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE PORVENIR S.A. 05001 31 05 015 2021 003281 00 Obligación que se vuelve más importante y necesaria, tratándose de derechos de la seguridad social, teniendo relación directa con ciudadanos que gozan de una especial protección legaly constitucional, por sus condiciones particulares ya sea por edad o por su condición económica, que necesita y tiene derecho a disfrutar de las prestacionesreconocidas en un proceso para solventar sus necesidades, en el cual se está desconociendo por la entidad demandada no acatar completamente la orden impuesta en el fallo respectivo.

Es importante anotar que esta obligación de cumplimiento de las sentencias judiciales, no solo se encuentra en cabeza de los particulares, sino especialmente en las entidades públicas quienes son la representación del Estado ante la sociedad y quienes al igual de los primeros, están sujetas al ordenamiento jurídico, lo que implica que sus actuaciones se rigen bajo el mandato de la Constitución y la Ley.

Así que, el deber de acatamiento de fallos judiciales debe ser objeto de especial interés y cuidado por parte del Estado representado por la Rama Judicial, pues se repite la materialización de los derechos sustantivos, y el hecho de propiciar el no acatamiento de dichos mandatos, envía un mensaje equivocado y peligroso a la sociedad en el entendido de que el incumplimiento de un fallo judicial, no acarreara consecuencia alguna.

Citando la recurrente la Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, en la cual decidió sobre la inembargabilidad de los artículos 8° y parte final del 16 de la Ley 38 de 1989, normativa del presupuesto General de la Nación, donde se establece la inembargabilidad de esos recursos, desconoce algunos principios constitucionales íntimamente relacionados con la noción de Estado Social de Derecho, la efectividad de los derechos constitucionales, los derechos de los acreedores del Estado emanadas de índole laboral y de la Seguridad Social, el derecho a la igualdad, al pago oportuno de las pensiones legales, entre otros, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio de los mismos.

En dicha providencia se dijo además que, aunque el legislador tiene facultad de dar, según su criterio a ciertos bienes la calidad de inembargables, dicha facultad no puede comportar las trasgresiones a otros derechos constitucionales caso de las acreencias de carácter laboral. Y en esas circunstancias, no es aplicable el artículo 594 del Código General del Proceso, debido a lo cual, y sin otro pretexto 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO LABORAL NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE PORVENIR S.A. 05001 31 05 015 2021 003281 00 se deberá ordenar a la entidad bancaria dejar a disposición del juzgado los dineros respectivos.

Poniendo en contexto que dentro del presente proceso, se le ha solicitado en varias oportunidades que se proceda al embargo de la cuenta allegada para el cumplimiento del mandamiento judicial, sin embargo, no se ha accedido a ella, por lo que se solicitó además el embargo de los muebles y enseres de la entidad, sin que esa otra opción tampoco haya sido tenida en cuenta por la juez.

Por lo que se considera que la directora del proceso, no ésta cumpliendo con su mandato para que se cumpla lo ordenado por la misma en el mandamiento de pago, por lo que solicita que se reponga el auto y de no reponerlo, se le dé tramite al recurso de apelación. No se repuso la decisión, concediendo el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término oportuno la apoderada de PORVENIR S.A. presentó alegatos, anotando que considera que la decisión tomada por la juez de instancia debe ser CONFIRMADA, toda vez que se demostró que la cuenta que pretende ser embargada por la parte ejecutante maneja recursos destinados al pago de seguridad social por lo que no es viable su embargo.

Por lo que los argumentos expresados para negar dicha medida cautelar tiene fundamentos legales y constitucionales. Por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que decida sobre medidas cautelares conforme al Art. 65 del CPTSS se procede a resolver el mismo, previas las siguientes. CONSIDERACIONES El asunto a resolver es el relativo a determinar si la decisión del Juez de primera instancia, de no decretar el embargo de la cuenta corriente No. 000027730 del BANCO DE BOGOTÁ, y los bienes muebles y enseres que posee PORVENIR S.A. que se hallan en las oficinas de la entidad ubicadas en la Cra 43A N° 1 Sur – 230, Barrio el Poblado de Medellín, debe mantenerse o si por el contrario debe revocarse, como lo solicita la parte recurrente. 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO LABORAL NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE PORVENIR S.A. 05001 31 05 015 2021 003281 00 Frente al tema de la seguridad social, el artículo 48 de la Constitución Política claramente dispone que es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, siendo la seguridad social un derecho irrenunciable, no siendo viable destinar los recursos de la seguridad social a fines diferentes.

Orientación reiterada en el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que señala: “…Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran…” Por su parte el Artículo 134 ibidem. Establece: “Son inembargables: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.

Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5.

Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. 7.

Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.” Ahora bien, teniendo presente que, de conformidad con la respuesta suministrada por el Banco de Bogotá, la cuenta corriente No. 000027730, está asignada por Porvenir S.A. como empleador para el pago de los aportes a la seguridad social de sus colaboradores, por lo que se entiende que los recursos en esa cuenta depositados son recursos de propiedad el fondo de pensiones, 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO LABORAL NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE PORVENIR S.A. 05001 31 05 015 2021 003281 00 los que son inembargables a la luz de lo consagrado en el Nral. 1 artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

Y es que se pudiera pensar que lo que quiso el legislador proteger son los dineros de los fondos de pensiones, destinados al servicio de seguridad social que administran, y no sus recursos propios, pero el citado artículo 134 de la Ley 100 de 1993 en su Narl. 3 enlista también como inembargables: “Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.”, y en el Nral. 5: “Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad”, de lo que se colige que el legislador no solo quiso proteger con la inembargabilidad, los dineros de los afilados al RAIS, que van a la cuenta individual con que se financian las pensiones, y con los que se pagan los servicios inherentes a ello, sino también los dineros propios de los fondos de pensiones, pues de otra forma no hubiera dispuesto en el Nral. 1 que son inembargables: “Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.” Y se hubiera limitado a los de los numerales 3 y 5.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la citada inembargabilidad no es absoluta, debido a que esta tiene una excepción cuando se trata de salvaguardar el mínimo vital del pensionado que este cobrando sus mesadas pensionales, lo cual no se encasilla dentro del caso de autos, por cuanto lo que se pretende es el pago de faltante de los intereses moratorios y el reajuste pensional, de una persona que se encuentra pensionada y recibe su mesada cada mes, por lo cual tiene un ingreso mínimo vital para su subsistencia, lo que da pie a decir sin lugar a dudas que el no pago inmediato de los citados emolumentos, no conculca los derechos fundamentales del ejecutante del mínimo vital, vida digna y pago oportuno de la pensión. Ahora, no es que todos los recursos de PORVENIR S.A. gocen del beneficio de la inembargabilidad, pues a juicio de la Sala el Art. 134 de la Ley 100 de 1993, lo que hace inembargable son los recursos relacionados con dineros, de propiedad de los fondos de pensiones, sin que se haga extensivo a los bienes muebles y enseres de su propiedad, por lo que respecto de estos es procedente el embargo y secuestro, de los que se hallen en las oficinas de la entidad ubicadas en la Cra 43A N° 1 Sur – 230, Barrio el Poblado de Medellín, en los locales de PORVENIR S.A., toda vez que por regla general todos los bienes y derechos propiedad del ejecutado pueden ser embargados, excepto aquellos que la ley expresamente ha excluido o considerado como inembargables. 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO LABORAL NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE PORVENIR S.A. 05001 31 05 015 2021 003281 00 Respecto a los bienes inembargables distintos a los de la seguridad social que establece Art. 134 de la Ley 100 de 1993, dispone el artículo 594 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 145 del CPL, establece que son inembargables: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. 4.

Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10.

Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. Además de lo anterior no se pueden embargar los inmuebles sobre los que se ha constituido patrimonio de familia o aquellos con afectación a vivienda familiar. Enlistados los anteriores bienes inembargables, esta colegiatura no encuentra impedimento alguno para decretar la medida de embargo sobre los enseres y 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO LABORAL NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE PORVENIR S.A. 05001 31 05 015 2021 003281 00 muebles que señala la ejecutante que pertenecen al fondo privado y que se encuentran en la Cra 43A N° 1 Sur – 230, Barrio el Poblado de Medellín, pues la norma legal antes transcrita solo protege con inembargabilidad los muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, es decir refiriéndose a la persona natural, no a las personas jurídicas.

Con todo, se advierte, que no se puedan embargar y secuestrar todos los muebles y enseres de la citada oficina, sino los necesarios para garantizar el pago de la deuda reclamada, limite que lo encontramos consagrado en el inciso 3 del artículo 599 del CGP. Por las anteriores razones, se confirmará y revocará la decisión de primera instancia, en los términos anteriormente expuestos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del presente trámite ejecutivo, en cuanto negó le decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de los muebles y enseres de propiedad de la demandada PORVENIR S.A., ubicados en sus oficinas de la entidad ubicadas en la Cra 43A N° 1 Sur – 230, Barrio el Poblado de Medellín.

SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de embargo y secuestro de los muebles y enseres de propiedad de la demandada PORVENIR S.A., ubicados en sus oficinas de la entidad ubicadas en la Cra 43A N° 1 Sur – 230, Barrio el Poblado de Medellín, en la cantidad necesarios para garantizar el pago de la obligación objeto de la ejecución. En lo demás se CONFIRMA el auto apelado.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los magistrados, 10 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fb5b2922f925464e672b1513c6dad451f938368ac735945ed2fedd6bfd4748b Documento generado en 05/06/2024 03:48:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica