Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320220016701 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Parte demandante: Ejecutivo 05001-31-03-013-2022-00167-01 José Alejandro Vélez González y otra Parte demandada: Providencia Decisión: Tema: Fabio Andrés Vélez González Sentencia de segunda instancia Confirma sentencia 1.

Títulos valores con espacios en blanco. Cuando el demandado expone que un título valor fue confeccionado de forma abusiva por su tenedor, pese haberlo suscrito mientras el documento presentaba espacios en blanco, indudablemente confecciona una excepción cuyo supuesto fáctico tendrá que demostrar, sin que dicha carga se invierta contra el demandante. 2.

Interrupción civil de la prescripción. Al examinarse la estructuración de la prescripción y su eventual interrupción, el juzgador ha de tener presente que pueden darse casos en que la tardanza para notificar al demandado no se deba a omisiones imputables a la parte demandante, quien puede probar diligencia al intentar cumplir sus cargas, sino a fallas del juzgado por negligencia o mora judicial, o por maniobras o actividades elusivas del demandado, contrarias a su deber de lealtad procesal.

Si estos hechos se encuentran probados, entonces debe reconocerse la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 José Alejandro Vélez González y Blanca Lilia González de Vélez presentaron demanda con pretensión ejecutiva contra Fabio Andrés Vélez González, para obtener el pago de las sumas de dinero, capital e intereses moratorios, respaldadas en los pagarés otorgados por el demandado, así:  A favor de Blanca Lilia González de Vélez el 4 de marzo del 2009 por $50’000.000, pagadero el 15 de junio de 2019, y el 21 de mayo de 2011 por $167’257.550, con vencimiento del 25 de junio de 2019.  A favor de José Alejandro Vélez González el 4 de marzo del 2009 por $100’000.000, pagadero el 15 de junio del 2019, y el del 9 de octubre del 2014, por $70’000.000, con vencimiento del 20 de junio de 2019.

Como hechos sustento de las pretensiones se expresó que los pagarés creados el 4 de marzo de 2009 fueron otorgados para garantizar la satisfacción de los dineros que habían invertidos los demandantes, como prestamistas, en un contrato de mutuo con garantía real celebrado con Álvaro de J. Villa Arroyave, en el que a este último se le había entregado la suma de $200’000.000, y cuya participación de los demandantes había representado para José Alejandro Vélez González $100’000.000 y Blanca Lilia González de Vélez $50’000.000.

Se agregó que, como consecuencia del incumplimiento de Villa Arroyave, se inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el que se adjudicó al aquí demandado el inmueble objeto de gravamen real, bien que, por la relación familiar que existe entre las partes, quedó en cabeza de aquel. Respecto a los títulos del 21 de mayo de 2011 y 9 de octubre de 2014, se manifestó que corresponden a préstamos realizados al convocado por pasiva.

Por lo anterior se solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de Fabio Andrés Vélez González. 2. Del trámite de la demanda 2.1. Contestación de la demanda (Cfr. Archivo 11. c1) Fabio Andrés Vélez, actuando en causa propia, contestó la demanda desconociendo que los demandantes hayan participado en la negociación con el Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 señor Villa Arroyave.

Y si bien reconoció los pagarés creados el 4 de marzo de 2009, precisó que en estos se dejó como espacios en blanco la fecha de vencimiento y que el pago de dichos títulos dependía de la eventual venta del inmueble adjudicado en el proceso contra el señor Villa Arroyave. Además, aseveró que el monto que se inserta en los pagarés del 21 de mayo de 2011 y 14 de octubre de 2014, no le fue entregado.

Formuló como excepciones de mérito. (a) Inexistencia de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco, porque los pagarés emitidos fueron otorgados sin fecha de vencimiento, no se dieron instrucciones verbales ni escritas para llenarlos. No se convino la época o fecha de pago efectivo de las obligaciones. En ese orden los espacios en blanco se llenaron contrariando la ley.

(b) Prescripción extintiva de la relación causal, indicando que, en los pagarés otorgados a favor de los ejecutantes, existe un lapso de más de 10 años entre la fecha de creación y el día de vencimiento, por lo que, conforme con lo establecido en el canon 2356 del Código Civil, las pretensiones ejecutivas derivadas de la relación causal se encuentran prescritas.

(c) Inexistencia de causa respecto del pagaré a favor de José Alejandro Vélez, por la suma de $70.000.000, al no haber existido entrega de ese valor. (d) Declaratoria de títulos a la vista y prescripción de la acción cambiaria, por cuanto no se acordó fecha de vencimiento, de ahí que los títulos valores sean a la vista y debieron cobrarse al año siguiente de su creación, con un plazo de tres años para el cobro judicial, tiempos que fueron superados.

(e) Mala fe, porque lo pretendido con el cobro es ejercer presión al demandado, ya que, señala, Blanca Lilia pretende adquirir parte de la propiedad de un inmueble que tienen en comunidad. (f) Como último medio defensa se propuso una mal denominada “excepción genérica”, fundada en «todo medio de defensa que se pueda probar dentro del proceso y que sirva para atender mis intereses como demandado.

Igualmente invoco en mi defensa la prescripción extintiva de todo aquello que haya prescrito, especialmente de la acción cambiaria de cada uno de los pagarés ejecutados, el Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 capital, interés de plazo y de los intereses moratorios relacionados a cada título valor objeto de ejecución». 3. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 47, c1).

La juez de primer grado, tras considerar ciertos fundamentos sobre los títulos valores -puntualmente sobre aquellos llenados en blanco- y la prescripción de la acción cambiaria, procedió al análisis de las pruebas y, de cara a lo concluido de ellas, afirmó que no obstante haber existido instrucciones verbales para el llenado de los pagarés, haberse reconocido la entrega de las sumas cobradas y no resultar aplicable las disposiciones generales previstas en el Código Civil sobre prescripción de la acción ordinaria y ejecutiva, el término de prescripción de la acción cambiaria sí se configuró y el mismo no logró interrumpirse con la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado, motivo por el cual dispuso cesar la ejecución. 4.

Apelación parte demandante (archivo 50). Reproches Cuestiona la decisión aduciendo que la misma es constitutiva de una vía de hecho por incurrir en las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencia judicial. Defecto procedimental absoluto, porque se declaró de «oficio la excepción de prescripción contenida en el artículo 94 del C.G.P.», desatendiendo que las excepciones de mérito formuladas por el demandado se limitaron a «Primera.

Inexistencia de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco; Segunda. Prescripción extintiva de la relación causal de los títulos valores; Tercera. Inexistencia de causa respecto del pagare otorgado a José Alejandro Vélez por valor de $ 70.000.000; Cuarta. Declaratoria de títulos a la vista y prescripción de la acción cambiaria;

Quinta. Mala fe; Sexta. Genérica». Por lo anterior estimó que si en ninguna de las excepciones se hizo mención a la notificación del mandamiento ejecutivo ni a cualquier otra particularidad relacionada con ella, lo cual solo expuso el opositor en sus alegaciones finales, mal hizo el juzgado en reconocer de oficio tal situación y, con base en ello, declarar la Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 prescripción de la acción cambiaria, omitiendo que conforme al artículo 282 del C.G.P. no es dable declarar oficiosamente la excepción de prescripción. Añadió, trayendo a colación doctrina nacional, que en los procesos ejecutivos no es viable reconocer excepciones genéricas, puesto que estas contrarían los artículos 442 y 443 del C.G.P. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: evocando pronunciamiento de este Tribunal, argumentó que el artículo 94 del C.G.P. no contiene una sanción objetiva, es necesario examinar si el retraso en la notificación del demandado obedeció a situaciones de mora judicial o maniobras de la parte demandada, en cuyo caso se conservan los efectos de interrupción generados con la presentación de la demanda.

Que en el proceso se solicitó el decreto y práctica de distintas medidas cautelares, dando cuenta que para efectos de comunicar las mismas fue necesario requerir al juzgado en dos oportunidades, el 24 de octubre y el 02 de noviembre del 2022. Y cuestionó que, respecto al embargo de los bienes inmuebles, el juzgado no dio cumplimiento al artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, dado que siguió las instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Al respecto concluyó que «la autoridad judicial obedeció a una entidad pública, sustrayéndose de cumplir la ley que juró acatar cuando prestó juramento para ser servidora pública, contrariando lo ordenado por los artículos 6º y 228 de la Constitución Política», situación que causó retrasos en la materialización de los embargos. Expuso que también solicitó el embargo de los remantes o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar al demandando en el proceso adelantado en su contra en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, pero como dicho asunto ya había terminado y no se había efectuado el registro de la cancelación de las medidas allí ordenadas, se debió esperar su desarchivo, la remisión de las comunicaciones, entre ellas la de no toma nota de la cautela, y la correspondiente cancelación de las medidas, para luego solicitar el embargo directo de los bienes allí desembargados, como afirmó haberlo hecho al interior de esta ejecución. Con sustento en el recuento de las actuaciones relativas a las medidas cautelares, aseveró que luego de haber transcurrido un año de la fecha del mandamiento de Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 pago todavía se estaba en gestiones tendientes al perfeccionamiento de aquellas.

Y solamente, como consecuencia del auto del 22 de junio de 2023, «fue que el asunto quedó allanado». Así, citando providencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, refirió que en los procesos ejecutivos el demandado no puede ser notificado en condiciones normales mientras esté pendiente la materialización de medidas cautelares, ya que sin estas la ejecución resultaría inútil e improbable el cumplimiento de la obligación, esto es el aseguramiento de la pretensión y, por consiguiente, la tutela jurisdiccional efectiva.

Concluyó este reparo señalando que tales aspectos no fueron expresados porque a sus «prohijados se les cercenó el derecho de contradicción porque no se pudieron pronunciar con respecto de lo que nunca se les corrió traslado». Trasgresión de los principios de congruencia de la sentencia, igualdad de las partes e imparcialidad del juez, en tanto que la parte demandante no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la excepción de prescripción, por haber sido declarada oficiosamente por la juez.

Esto implica que la sentencia sea incongruente, contraria al artículo 281 del C.G.P. y la 29 de la C.P, así como desconocedora de la bilateralidad del proceso. Todo lo anterior, señaló el recurrente, afectó la imparcialidad de la juez y condujo a la declaración oficiosa aludida. Responsabilidad del juzgado por demora injustificada en la notificación del demandado.

El juzgado, en constancia secretarial inserta en auto del 22 de junio del 2023, advirtió que acatando lo dispuesto en auto del día 7 de los referidos mes y año procedió a notificar al demandado vía correo electrónico el día 15 siguiente, pero como no se obtuvo confirmación de entrega, requirió al ejecutante proceder con la notificación. El impugnante cuestiona que el juzgado haya tardado 8 días en intentar la notificación mediante mensaje de datos luego de que en auto del día 7 de junio hubiese tal notificación. Ausencia de saneamiento del proceso por parte del juez.

Porque en ninguna de sus etapas efectuó control de legalidad efectivo. Falta de motivación de la sentencia. La sentencia se basó en una excepción no alegada ni controvertida dentro del debate procesal. Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 Violación de normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. Se alegó la vulneración directa los artículos 4, 6, 228, 230 de la Constitución Política y 1, 2, 4, 7, 11 y 13 del C.G.P., así como de las normas del bloque de constitucionalidad, atinentes al control de convencionalidad que deben hacer los jueces.

Agregó que la sentencia trasgredió los artículos 8, numeral 1; 24 y 25, numeral 1 de la Ley 16 de 1972, por la ausencia de garantías judiciales, igualdad de las partes y protección judicial efectiva, respectivamente. 5. Apelación parte demandada (archivo 49). Luego de realizar un recuento cronológico de las actuaciones relacionadas con la presentación de la demanda, el mandamiento ejecutivo, su notificación y las medidas cautelares, y mencionar que, para el 3 de noviembre del 2022, ya la parte demandante contaba con suficientes medidas cautelares decretadas y practicadas, expuso como reparos: Prescripción extintiva de la relación causal.

Porque tratándose de obligaciones cuyo pago se satisface con títulos valores, debe observarse el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio, en el entendido que, si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo. Siendo así, al haber prescrito los pagarés, se produjo la extinción de la relación causal.

Inexistencia de instrucciones para llenar los espacios en blanco de los títulos valores. Fundado en que, a causa de la afirmación indefinida de la parte demandada respecto a no haber dado instrucciones para el llenado de los títulos, la carga de la prueba se invirtió y correspondía al demandante acreditar las mismas. Cuestiona que el juzgado haya establecido la existencia de las instrucciones por supuestamente existir relaciones contractuales formales entre las partes, desatendiendo que «no debe suponerse que por ser uno de los demandantes y el demandado abogados no se omitiría el otorgamiento de aquellas».

En consecuencia, solicita analizar los siguientes supuestos: «(i) ¿Porque no se brindaron instrucciones escritas cuando evidente y naturalmente los pagarés constan por escrito? (ii) A pesar que los demandantes no lograron demostrar Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 mediante documentos, testigos o confesión cual era el contenido de las supuestas instrucciones, porque la señora juez dio por cierto el contenido de las mismas.

(iii) Suponer como cierta la afirmación de los demandantes sin prueba alguna respecto de como se otorgaron las instrucciones configura una infracción al artículo 164 del CGP el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso? (iv) Cómo se demostró en el proceso que, de haber existido, las instrucciones brindadas eran las que afirmaron casi que “robóticamente” los demandantes y no de otro contenido o tenor? (v) Cuál es la prueba que da certeza del contenido y fecha de otorgamiento de las supuestas instrucciones?» Finalmente, adujo que no habiéndose probado las instrucciones resulta improcedente afirmar que los espacios en blanco de los pagarés se llenaron conforme a ellas, razón por la que su forma de vencimiento debe entenderse a la vista y su presentación para el cobro debió hacerse dentro del año siguiente a la fecha de creación, lo que no ocurrió y produjo la prescripción de la cambiaria.

CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos La Sala limitará su competencia funcional a los argumentos planteados por los recurrentes en su alzada, precisando, en cuanto a los cuestionamientos que hace la parte ejecutante, que esta pareciera, en principio, estar realizando un escrito de tutela, y no unos motivos reales de inconformidad propios del recurso de apelación. No obstante, de cara a las garantías procesales del recurrente, el tribunal hará un esfuerzo argumentativo para extraer, de cada uno de esos supuestos defectos, qué objeciones e inconformidades puntuales se tienen frente a los considerandos de la sentencia impugnada.

Así las cosas, proveer en este asunto implica preguntarse:  ¿El juzgado declaró oficiosamente la excepción de prescripción de la acción cambiaria?  ¿Logró interrumpirse la prescripción de la señalada “acción” cambiaria en los términos del artículo 94 del C.G.P.? Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01  ¿Puede alegarse que la prescripción se interrumpió desde la presentación de la demanda, a pesar de que la notificación al demandado es posterior a un año contado desde la notificación del mandamiento ejecutivo al demandante?  ¿Los pagarés base del recaudo fueron otorgados con espacios en blanco?  ¿Existió carta de instrucciones para el llenado de estos y, en caso negativo, la forma de vencimiento debe ser a la vista?  ¿A quién corresponde probar el contenido de las instrucciones y que los títulos valores fueron llenados de forma abusiva?  ¿Debió declararse la prescripción de la denominada “acción” causal? 2.

Fundamentos jurídicos - De la acción cambiaria y su prescripción La acción cambiaria se ejerce cuando se persigue el derecho incorporado en el título valor, claro que ésta no se circunscribe al ejercicio de la acción jurisdiccional, pues su naturaleza es de derecho sustancial. Por ello, acorde a los razonamientos de la doctrina especializada, dicha “acción” corresponde al «derecho sustancial en cabeza del tenedor del título-valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales1».

La acción cambiaria no solo se vincula a aquellos supuestos de que trata el artículo 782 del Código de Comercio atinentes al reclamo del «importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; de los intereses moratorios desde el día de su vencimiento; de los gastos de cobranza, y de la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra», porque, explica la doctrina2, a esta se acude para la satisfacción de la suma incorporada en el cartular; su cancelación o reposición; el depósito o transporte y entrega de la mercancía; intereses o constancia del endoso judicial; inscripción en el libro de registro del creador. 1 Cfr. Bernardo Trujillo Calle, De los Títulos Valores Tomo I, Parte General, Décimaoctava edición, p.276. 2 Cfr. Ibíd. Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 De razón que se distinga entre acciones cambiarias y extra-cambiarias, destacándose entre estas últimas las de enriquecimiento sin causa y la acción causal.

Dichas acciones, respectivamente, tiene como único propósito reclamar contra quien se enriqueció sin causa a consecuencia de la caducidad o de la prescripción de la acción cambiaria y; exigir «la prestación que originó la creación o transferencia del título valor objeto de controversia3», regladas en el artículo 882 del C. de Co. (art. 882 del Co de Comercio).

Tratándose de la acción cambiaria directa, aquella que se promueve contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas artículo 781 del Co de Comercio- el término de su prescripción es de tres (3) años, contados a partir del día del vencimiento, es decir desde el hito temporal en que la obligación se hizo exigible (art. 789 ibíd.) - De los títulos valores con espacios en blanco y la carta de instrucciones.

Los títulos valores son documentos indispensables para el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora; al cumplir los requisitos de ley es posible exigir el cumplimiento autónomo de sus prestaciones sin necesidad de declaraciones adicionales (artículos 619 y 620 del C. Co.). En todos ellos hay que integrar: «1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea» (artículo 621 C. Co.).

Asimismo, debe considerarse para su confección las prescripciones específicas que para cada título valor contempla la ley como es el caso de los pagarés (artículos 709-711 C. Co.). Ahora bien, en el supuesto que el suscriptor entregue un papel firmado en blanco al tenedor para ser convertido en título valor, para que sea llenado se tendrán en cuenta «las instrucciones del suscriptor» (artículo 622 C. Co.).

Se trata de una exigencia que no puede desatenderse, porque el referido documento «deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello». Cuando el demandado expone que un título valor fue confeccionado de forma abusiva por su tenedor, pese haberlo suscrito mientras el documento presentaba 3 Cfr. Hildebrando Leal Pérez, Títulos Valores.

Editorial Leyer. Décima Tercera Edición, p.569. Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 espacios en blanco, indudablemente confecciona una excepción cuyo supuesto fáctico tendrá que demostrarlo por el demandado, y no por el demandante. En ese sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de diciembre de 2009 -expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01-, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, precisó que cuando el deudor discrepa de la forma sobre cómo se ha configurado la acreencia, este deberá «explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas».

Bajo ese razonamiento, el alto tribunal ha sido enfático en señalar que le incumbe a la pasiva una «doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título» (CSJ,SC. Sentencia del 30 de junio de 2009 Exp.

No. 1100102030002009-01044-00 M.P. César Julio Valencia Copete). Si se trata de aquellos eventos en que el deudor alega no haberse dado instrucciones para completar los cartulares, tal situación, per se, no resta mérito ejecutivo a los títulos, en tanto que ello no es óbice para que las mismas se hayan acordado con posterioridad a su diligenciamiento.

En tal caso, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales adoptados por este Tribunal4, no es viable invertir la carga probatoria e imponer al acreedor que acredite las condiciones particulares sobre la forma en que llenó el título, como quiera que, ante la ausencia inicial de instrucciones, corresponde a los deudores evidenciar que estas no se dieron con posterioridad o que el deudor desbordó los parámetros legales para perfeccionar los instrumentos.

De suerte que, si el obligado cambiario pretende enervar el contenido del cambial, inicialmente en blanco, a este le concierne «llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…» - Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos cuando el demandado presenta excepciones de fondo. 4 Cfr. Sala de Casación Civil CSJ, Exp.

No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla, citada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de marzo del 2021, 05360 31 03 001 2018 00253 01. M.P. Julián Valencia Castaño Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 Al tenor del artículo 167 del C.G.P., las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que establecen la consecuencia jurídica que buscan sea aplicada al caso.

Como en los procesos ejecutivos, en principio, se cuenta con el presupuesto de certeza y claridad que brinda el documento aportado con la demanda para el cobro, la parte, con el referido título, estaría cumpliendo con la carga que se le impone para que sus pretensiones sean tenidas en cuenta. Por su parte el demandado, si busca enervar los efectos de la ejecución, deberá proponer excepciones que serán surtidas a través de un trámite en el que asumirá las correspondientes cargas probatorias.

De esta forma, los supuestos de hecho que fundamenten la excepción deberán ser alegados y probados por dicha parte. Unos hechos podrán ser confirmados a partir de los propios documentos que obren en el proceso, incluyendo el título base para la ejecución; pero habrá otros que tendrán que ser demostrados con pruebas adicionales, en principio, aducidas por el ejecutado.

Todo dependerá del tipo de excepción que se proponga y en atención a su fundamento jurídico, como sucede con las excepciones del artículo 784 del C. Co., tratándose de títulos valores. Así, hay excepciones que pueden evaluarse con el propio título que el ejecutante aporte, como son las referentes a la suscripción del título por otra persona, la falta de requisitos del título, la realización del pago que conste en el título y la caducidad.

Hay otras que pudieran requerir, además del título, de pruebas adicionales como podría ser un dictamen pericial como sucede en los supuestos de alteración del título, o, cuando se genera debate probatorio sobre la prescripción y sus efectos interruptivos. Asimismo, hay excepciones que necesariamente requerirán de pruebas adicionales que aporte el demandado cuando los documentos allegados por la parte activa no son suficientes; podrían considerarse, en estos supuestos, excepciones como no negociabilidad del título y las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

En consonancia, es el demandado en los procesos ejecutivos quien asume, en principio, la carga de probar. El juez evaluará todo el conjunto de pruebas obtenidas en el trámite de excepciones y las confrontará con el título ejecutivo inicialmente aportado por el demandante. Todos esos elementos confirmatorios serán Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y serán soporte para una exposición razonada de la decisión (artículo 176 C.G.P.).  De la interrupción de la prescripción La prescripción extintiva de las acciones o derechos sobreviene a la inactividad de su titular, quien pasivamente y por el término establecido en la ley, omite reclamar o defender sus derechos u obligaciones (artículo 2512 del Código Civil).

Empero los efectos corrosivos de la prescripción alegada, ya que esta no puede declararse oficiosamente por el juez, pueden interrumpirse, bien natural ora civilmente (art. 2539), como ocurre, respectivamente: (i) cuando se reconoce expresa o tácitamente la obligación; (ii) con la presentación de la demanda siempre que el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo se notifiquen al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante o ejecutante, según corresponda, ya que pasado dicho término el efecto mencionado solo se producirá con la notificación del demandado (artículo 94 ibid).

En todo caso, al examinarse la estructuración de la prescripción civil y su eventual interrupción, el juzgador ha de tener presente que pueden darse casos en que la tardanza para notificar al demandado no se deba a omisiones imputables a la parte demandante, quien puede probar diligencia al intentar cumplir sus cargas, sino a fallas del juzgado por negligencia o mora judicial, o por maniobras o actividades elusivas del demandado, contrarias a su deber de lealtad procesal.

Si estos hechos se encuentran probados, entonces debe reconocerse la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda. Estos eventos exceptivos de la regla general del artículo 94 del CGP han sido reconocidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC56082-2018), interpretando los pronunciamientos de constitucionalidad de la Corte Constitucional sobre la proporcionalidad de la regulación procesal sobre la interrupción de la prescripción (sentencias C-1104 de 2001, C-1512 de 2000 y C-662 de 2004). «La interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad que favorecen al demandante diligente, no pueden resultar afectadas por una circunstancia que no es atribuible a su negligencia. Es decir que una interpretación sistemática de las normas procesales que regulan las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento de una carga Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 procesal, como la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, impone la necesaria conclusión de tener en cuenta las circunstancias objetivas ajenas a la conducta del demandante que le impiden cumplir oportunamente esa carga procesal, lo cual no puede ser de otra manera si se tiene en cuenta que no es jurídicamente posible imponer una carga procesal si no se cumple el presupuesto objetivo de su realización. En conclusión: el efecto que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento civil (94 del Código General del Proceso), cuando el auto admisorio no se notifica al demandado en el plazo señalado en esa disposición, tiene como finalidad hacer cumplir la carga de impulso procesal que asiste al demandante, se suerte que si no la realiza sufre las consecuencias adversas allí previstas, esto es la no interrupción de la prescripción u operancia de la caducidad; y si la cumple o no tiene la posibilidad real, material y objetiva de cumplirla, estos institutos operan a su favor de manera indefectible.

(…)» Obsérvese, para que el demandante pueda beneficiarse de estas excepciones al término legal del artículo 94 del CGP para efectos de interrupción de la prescripción, tienen que concurrir dos supuestos fundamentales: a. que el demandante haya intentado cumplir diligentemente con la carga procesal de notificar a su contraparte y b. que la notificación haya sido imposible por razones objetivas imputables al juzgado o al propio demandado.

Es de aclarar que la carga de afirmar y probar estos supuestos corresponde a quien pretende beneficiarse de la excepción, en atención a la regla de distribución de cargas probatorias del artículo 167 del CGP. Finalmente, no resta recordar que, como lo ha indicado esta Sala, otra excepción a la regla general que acontece cuando hay circunstancias que imposibilitan al demandante cumplir la carga de impulso procesal, tiene lugar cuando «está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor5».  De la interpretación de la demanda y su contestación 5 Cfr. Sentencia del 19 de abril del 2024, rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02, M.P. Sergio Raúl Cardoso González.

Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 La demanda y la réplica que a la misma se hace, determinan los contornos del contradictorio y, de paso, los límites competenciales del juzgador, quien al momento de definir la controversia deberá emitir una decisión coherente con los hechos, las pretensiones y las excepciones que resulten probadas, so pena de trasgredir el principio de congruencia inmanente a la sentencia –art.281 del C.G.P. La demanda en forma es presupuesto necesario para que el trámite inicie válidamente, de ahí que el legislador haya definido en el canon 82 ibid. las exigencias que esta debe colmar, cuya ausencia devendría en su inadmisión, rechazo o, a la postre, en causal constitutiva de excepción previa.

Aunque sobre la contestación, a diferencia de la demanda, no se encuentre disposición procesal que establezca las condiciones que esta debe reunir, ni mucho menos el deber del juez de interpretarla, el contenido de dicho libelo no puede ser ajeno al examen del juzgador, máxime cuando el mismo adolezca de claridad suficiente sobre los supuestos jurídicos que sustentan algunos de sus planteamientos, o que estos sean equivocados, pues no ha de obviarse que bajo el tópico iura novit curia, es el juez quien conoce el derecho.

Sobre la temática tratada, de antaño6 la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el deber que le asiste al juez de interpretar la contestación, orientación que, con fuerza de precedente, recordó debe guiar la labor jurisdiccional, porque, mutatis mutandis, «[De acuerdo con] la doctrina probable de esta Corporación ( ), “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante». 6 Cfr. La Sala de Casación Civil CSJ, Exp: 4576 del 13 de septiembre de 1995.

M.P. Pedro Lafont Pianetta, enseñó que « Como lo exige la propia naturaleza de la demanda y su contestación como manifestaciones de voluntad que son del demandante y del demandado, así como por la función que están llamadas a cumplir para que pueda ejercerse por el Estado la función de administrar justicia en el caso concreto, tales actos procesales de las partes, cuando las circunstancias lo requieran, han de ser interpretados por el juez, en orden a desentrañar su verdadero significado y a fijar, luego de esa interpretación, su alcance para determinar así el ámbito dentro del cual ha de cumplir su actividad como juzgador» Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 Atendiendo a las razones que vienen de exponerse, el juez sí debe interpretar la contestación cuando advierta verdaderos motivos de duda o equivocidad en la formulación de los enunciados jurídicos en que se apoya. 3.

Caso concreto De manera preliminar interesa señalar que no se discute, y así quedó consignado en la fijación del litigio, la existencia de los títulos valores presentados como base del recaudo, su fecha de creación ni que el demandado haya vertido en ellos las promesa de pagar incondicionalmente a favor de los demandantes los montos allí expresados.

Así, conforme a los supuestos que delimitan la competencia funcional de esta sala, se expondrán los razonamientos fácticos y jurídicos que impiden acoger las súplicas de los recurrentes y, como efecto de ello, conducen a confirmar la sentencia de primera instancia.  Reproches parte demandante. Pues bien, el debate en sede de apelación se concreta, de cara a los embates que hizo la parte demandante, en que el juzgado declaró oficiosamente la prescripción de la acción cambiaria, al tiempo que inadvirtió que la imposibilidad de interrumpir civilmente la prescripción no obedeció a causas atribuibles dicha parte, sino a la demora en la realización de actuaciones del despacho y a ciertas vicisitudes respecto a la consumación de las medidas cautelares.

Todo lo cual, señaló, trasgredió el proceso debido que constitucional y convencionalmente les asiste a los actores y las garantías de congruencia de la sentencia y el deber de motivar la misma. Emprendiendo el análisis del cuestionamiento alusivo a la declaración oficiosa de la prescripción, delanteramente se percata esta Sala que la parte demandante no atacó el hecho de que el término prescriptivo se haya cumplido, sino que fuere reconocido oficiosamente y que se obviaran las situaciones que, ajenas a los demandantes, impidieron su interrupción. Bajo ese contexto, no advierte este tribunal que la prescripción de la acción cambiaria haya sido declarada de oficio, antes bien, de la simple vista al escrito Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 contentivo de la réplica se otea que el convocado sí formuló como excepción perentoria la de prescripción de la acción cambiaria.

Nótese en el archivo 11 la excepción cuarta, titulada «Declaratoria de títulos a la vista y prescripción de la acción cambiaria», a cuyo tenor: «Al no haberse brindado carta de instrucciones ni haberse acordado una fecha de vencimiento para el pago de los eventuales negocios entre las partes que constituyen la relación causal que eventualmente dieron lugar a cada pagaré ejecutado, debe entender que dichos títulos valores fueron otorgados como títulos valores a la vista.

En tal orden de ideas, todos y cada uno de los títulos valores ejecutados debieron cobrarse dentro del año siguiente a la fecha de su creación y a partir del vencimiento de dicho plazo se gozaba de un plazo de tres años para su cobro judicial. En dicho orden de ideas, los pagarés otorgados el 4 de marzo de 2009 tenían por fecha de vencimiento el día 4 de marzo de 2010 y los acreedores cambiarios disponían hasta el 4 de marzo de 2013 para efectuar su cobro judicial.

A su vez, el pagaré otorgado el 21 de mayo de 2011 en favor de Blanca Lilia González de Vélez tenía por fecha de vencimiento el día 21 de mayo de 2012 y el plazo para cobrarlo era hasta el 21 de mayo de 2015. Por último, el pagaré otorgado en favor de Jose Alejandro Vélez el día 9 de octubre de 2014 tiene por fecha de vencimiento el día 4 de octubre de 2015 y el pazo para cobrarlo sin que hubiere prescrito la acción cambiaria sería hasta el día 4 de octubre de 2018.

Así las cosas, prescribió extintivamente y así lo invoco en favor de mi defensa, la acción cambiaria respecto del cobro de todos y cada uno de los pagarés ejecutados». Para discurrir sobre este aspecto, valga memorar que la parte demandada, aunque favorecida con la sentencia de instancia, en sus motivos de apelación se quejó de que el juzgado no haya acogido los argumentos por él dados en dicha excepción. A su modo de ver, ante la ausencia de prueba de las instrucciones para el llenado de los títulos no podía el juzgado argumentar que el vencimiento era a día cierto y definido, menos que a partir de este corriera el término de prescripción. Elucubrar respecto a la forma de vencimiento a la vista o a día cierto y definido (sobre lo cual se volverá más adelante), no desdice de la oposición del demandado, mucho menos, como parece sugerirlo la actora, para considerar que la excepción de prescripción de la acción cambiaria fue declarada de oficio.

Es que, a no dudarlo, el sustrato de dicha excepción no es otro que evidenciar el decaimiento de la acción de los ejecutantes como consecuencia de la inactividad de estos por el término de Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 ley, a lo que habría que sumar que en la denominada excepción “genérica” el demandando igualmente aludió: «invoco en mi defensa la prescripción extintiva de todo aquello que haya prescrito, especialmente de la acción cambiaria de cada uno de los pagarés ejecutados, el capital, interés de plazo y de los intereses moratorios relacionados a cada título valor objeto de ejecución».

Como se muestra, es aquel supuesto el que realmente denota la contestación a la demanda, por ello su valoración es necesaria para resolver sobre las resultas de dicho medio exceptivo. En ese tenor, el escrutinio de las ambigüedades jurídicas o la inadecuada delimitación del supuesto normativo invocado por la parte demandada, como se dijo, es tarea que debe esclarecer el juzgador, a partir de la interpretación de la demanda, su contestación y la valoración racional de las pruebas, todo lo cual, en últimas, le permitirá determinar la verdadera causa de los reclamos.

Lo anterior se desprende de un análisis integral de la contestación-excepciones, por vía de interpretación si se quiere, ese fue el camino que atinadamente siguió la juez de primera instancia, sin que por ello pueda decirse que declaró oficiosamente la excepción de prescripción. Adicionalmente, la validez del actuar del juzgado no se desvanece porque el demandado no haya mencionado en su contestación hechos referentes a la ausencia de interrupción de la prescripción, pues en realidad el artículo 94 del C.G.P. no contiene una excepción de mérito como lo reitera el demandante, sino los parámetros procesales que permitirían su interrupción civil.

Pasa por alto la inconforme que la prohibición de declarar oficiosamente la prescripción encuentra asidero en el artículo 2513 del Código Civil, no en la disposición procesal referida de forma precedente. Por cierto, pareciera que la parte activa estimase que el demandado estaba obligado a proponer como excepción la «no interrupción de la prescripción», lo que equivaldría a soslayar que es el juez, en el estado procesal pertinente, y aun ante el silencio de las partes, quien deberá determinar si la excepción de prescripción propuesta por el demandado se configuró. Y así resulta ser porque la prohibición legal se refiere a la imposibilidad de declarar oficiosamente la prescripción, Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 adquisitiva ora extintiva, más no que al juez le esté vedado establecer si la misma se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda.

Las anteladas razones bastan para despachar negativamente el reparo que se hace a la sentencia. El juzgado realizó un entendimiento correcto de los hechos materia de litigio y aplicó en debida forma los supuestos normativos llamados a regir el asunto, explicando los fundamentos jurídicos en que apoyó su decisión y por contera satisfaciendo el deber de motivar la sentencia y decidir dentro de los contornos que ofreció el contradictorio.

Por otro lado, expone la parte ejecutante que la prescripción no logró interrumpirse civilmente por causas exógenas a su obrar. Evaluar tal aserto impone examinar el devenir de lo actuado en el proceso, de manera precisa lo concerniente a la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado y el decreto y práctica de las medidas cautelares.

Para ese propósito se partirá de que la fecha de exigibilidad del importe de cada título es la descrita en el cuerpo de estos: (i) pagarés a favor de Blanca Lilia González de Vélez por $50’000.000, pagadero el 15 de junio de 2019 y por $167’257.550 con vencimiento del 25 de junio de 2019; (ii) pagarés a favor de José Alejandro Vélez González por $100’000.000, pagadero el 15 de junio del 2019, y por $70’000.000, con vencimiento del 20 de junio de 2019.

Véase, la demanda se radicó el 16 de mayo del 2022. El mandamiento ejecutivo fue librado el 9 de junio del 2022 y notificado a la parte demandante por estados del día 13 de los mismos mes y año. En ese orden la parte demandante tuvo la oportunidad de notificar el auto de apremio al demandado hasta el 13 de junio del 2023, y así mantener la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda.

Pero el mandamiento ejecutivo solo fue notificado al demandado el 15 de junio del 2023, debido a la notificación que por mensaje de datos remitió el despacho de primera instancia (archivos 9, 11 y 15 del c.1). En tal sentido, objetivamente no habría operado la interrupción desde la presentación del libelo demandatorio y, de suyo, forzoso sería concluir que todos los pagarés, cuyas fechas de vencimiento datan del mes de junio de 2019, habrían prescrito para el mismo mes del año 2022, esto es un mes después de haberse presentado la demanda.

Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 El recurrente asegura que la interrupción no se produjo a causa de que el juzgado notificó a la parte demandada vía correo electrónico pasados ocho (8) días al auto del 7 de junio del 2023 (archivo 51 c.2). Sin embargo, omite mencionar que el juzgado no ordenó a la secretaría que la notificación se hiciera inmediatamente, sino que requirió al demandante para que, dentro del término de la ejecutoria, expresara si era su intención solicitar el decreto y práctica de nuevas medidas cautelares «so pena que el Juzgado realice la notificación de la parte demandada en la forma prevista en la Ley 2213 de 2022».

De lo que se sigue que las afirmaciones de la parte inconforme adolecen de veracidad e impiden que esta sala deduzca un hecho atribuible al a quo como causa que imposibilitara la tempestiva interrupción de la prescripción. En cuanto a las medidas cautelares, el examen detallado de las decretadas y perfeccionadas hasta antes del 13 de junio del 2023, dan cuenta que ya para dicha calenda se habían consumado cautelas de no poca importancia, v.gr. el embargo del inmueble con F.M.I 017-34573, ubicado en el Retiro, Vereda las Palmas, Alto de San Luis, con una cabida de 809,62 metros cuadrados (archivo 23 c.2); el distinguido con F.M.I. 1084254 ubicado en la Urbanización Sauces de la Calera, ubicado en el barrio El Poblado de esta ciudad (archivo 24 c.2.) y; el identificado con F.M.I. 140-59878, localizado en el departamento de Córdoba, con una extensión de 1000 metros cuadrados (archivo 50).

Algunas de las actuaciones más relevantes sobre las medidas cautelares son:  Mediante auto del 9 de junio del 2022 se decretó el embargo de remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar al demandado en proceso seguido en su contra en el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín y el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias (archivo 001 c.2).

Los oficios con los cuales se comunicaron aquellas fueron remitidos por el juzgado a sus destinatarios el 21 de junio del 2022 (archivo 004).  El 2 de agosto del 2022 se recibió comunicación del Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín informando no tomar nota del embargo, ya que el proceso había terminado desde el 21 de marzo del 2019 (archivo 005).  El 11 de agosto del 2022 se presentó nueva solicitud de medidas cautelares (archivo 007).

Las mismas fueron decretadas el 18 de agosto del 2022 (archivo 008), ordenándose el embargo de los bienes inmuebles con F.M. Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 001-1084254 y 017-34573, al igual que del vehículo con placa HEX-807. Los oficios para comunicar las medidas fueron puestos a disposición de la parte interesada desde el 22 de agosto del 2022 y retirados por esta el día 24 siguiente (archivos 009 y 011).  El 7 de septiembre del 2022, el juzgado de origen recibió respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, informando que sobre el inmueble ya pesaba otro embargo (archivo 012).  El 28 de septiembre del 2022 el juzgado requirió al demandante para que acreditara el estado de los trámites relacionados con las medidas cautelares, so pena de desistimiento tácito de las mismas (archivo 014).  El 24 de octubre del 2022 el vocero judicial de los demandantes manifestó que tras múltiples diligencias en el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, pudo obtener los oficios que informaban del levantamiento de los embargos sobre los bienes inmuebles con F.M. 001-1084254 y 017-34573, porque a pesar de que el proceso allí adelantado había concluido desde el 21 de marzo del 2019, tales desembargos no se habían registrado (archivo 16).  El 25 de octubre del 2022 el apoderado de los actores radicó los oficios correspondientes ante el señor Registrador (archivo 17).  El 02 de noviembre del 2022 la parte demandante requirió del juzgado colaboración urgente, para que en los términos del artículo 11 de la ley 2213 del 2022, comunicara directamente las cautelas.  El 4 de noviembre del 2022 el juzgado se pronunció explicando al peticionario «que el retiro en Sede Judicial de los oficios para que sean diligenciados por la parte interesada no obedece a una posición amañada del Juzgado si no a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la disposición administrativa No. 05 del 22 de marzo de 2022, misma que dispone la radicación física de los oficios en las sedes de las Oficinas de Registro».

No obstante, requirió a las Oficinas de Registro respectivas.  El 9 de noviembre y 12 de diciembre del 2022, se tuvo noticia del perfeccionamiento de los embargos sobre los inmuebles (archivos 23 y 24).  El 6 de diciembre del 2022 el juzgado dispuso el secuestro del bien con matrícula 017-34573 y requirió allegar el certificado de tradición y libertad del bien 001-1084254.  El 17 de enero del 2023, se corrigió la providencia del 18 de agosto del 2022, para decretar el embargo sobre el vehículo con placa HEX807, y se requirió Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 a Bancolombia S.A. por segunda vez, a fin de que diera cuenta del embargo sobre los productos financieros del demandado (archivo 28).

Tales oficios fueron diligenciados el 1 de febrero del 2023.  El 6 de febrero del 2023 la ejecutante solicitó el embargo del inmueble con F.M.I. 140-59878 (archivo 35).  El 6 de febrero del 2023 Bancolombia informó del perfeccionamiento de la medida (archivo 36).  El 8 de febrero del 2023 se decretó el embargo del inmueble con F.M.I. 14059878 (archivo 37).

Y el 1 de junio de dicha anualidad el registrador comunicó su registro (archivo 50). Como se evidencia de dicho recuento procesal, el juzgado fue atento y oportuno en la resolución de cada una de las peticiones relacionadas con medidas cautelares. Y aunque para la consumación de algunos embargos se hayan presentado situaciones ajenas al juzgado que obstaculizaron la afectación cautelar de forma más célere, como en el caso relativo a los embargos de los inmuebles con matrículas 001-1084254 y 017-34573, dichos bienes fueron efectivamente embargados antes del 12 de diciembre del 2022, es decir con suficiente antelación a la fecha límite para mantener la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda.

A lo que habría que sumar que la parte ejecutante no actuó con la diligencia esperada para un asunto como el que nos convoca. Pues lo ocurrido respecto al embargo de los inmuebles muestra que no se indagó, pudiendo hacerlo, sobre la situación jurídica de los bienes que pretendía embargar. Así también, no se informó respecto a la normatividad o reglamentación que la Superintendencia de Notariado y Registro había dispuesto para la inscripción de las medidas cautelares, disposiciones que al querer del demandante no podía inadvertir el despacho.

De haberse obrado con la diligencia suficiente, fácil se hubiera advertido que los inmuebles con matrículas 001-1084254 y 017-34573 estaban embargados por otro despacho. Del mismo modo, de haberse ilustrado sobre las reglamentaciones dispuestas por la autoridad encargada de llevar el registro inmobiliario, hubiese acudido oportunamente al retiro de los oficios para comunicar las cautelas, tanto más cuando el juzgado había dispuesto que «La parte demandante deberá retirar los oficios en la Sede Judicial, para adelantar las gestiones necesarias tendientes Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 al perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas en esta providencia» (archivo 8).

En definitiva, lo que muestra el iter de las medidas cautelares es que la parte demandante empeñó todos sus esfuerzos en obtener cada vez más decreto y práctica de medidas cautelares, y aun contando con la materialización razonable de algunas de ellas, según se vio, olvidó su deber legal de «realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio» (art.78-6 del C.G.P.).

Ello autoriza concluir que ninguna maniobra o hecho ajeno a la voluntad del demandante impidió que notificará el mandamiento ejecutivo antes del 13 de junio del 2023. Lo concluido no se traduce en denegación de la justicia material a que hizo referencia la ejecutante, en tanto que resulta imposible, al amparo de las disposiciones sustanciales y procesales antes vistas, dar mérito a sus reclamos, tanto más cuando el legislador previó como solución a quien ha dejado caducar o prescribir los derechos derivados del título valor, la acción de enriquecimiento sin causa (artículo 882 del C. de.

Co.).  Reproches parte demandada Al resultar imprósperos los reparos de la parte demandante, bastaría lo hasta ahora indicado para mantener la decisión de primer grado. No obstante, este tribunal se referirá brevemente a los cuestionamientos de la parte demandada. Para la contraparte el juzgado debió declarar la prescripción de la acción causal, sin embargo, ello sería tanto como desconocer que la acción aquí ejercida fue la cambiaria directa, no la extra-cambiaria denominada acción causal.

Aun así, no haber hecho tal declaración no libera de los efectos legalmente previstos en el Estatuto Mercantil en su artículo 882, que con notoria claridad dispone «[s]i el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo». La disposición prevé como consecuencia natural de la prescripción del derecho incorporado en el título, la extinción de la obligación fundamental, es decir que tal sanción opera por ministerio de la ley -ope Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 legis-, sin que para ello deba necesariamente hacerse un pronunciamiento expreso en el aparte resolutivo de la sentencia. En punto a los cuestionamientos a la carta de instrucciones, téngase presente, atendiendo a lo considerado en esta providencia, que corresponde al obligado cambiario que debate la forma en que se llenaron los espacios en blanco llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, sin lo cual le sería imposible liberarse de su obligación cambiaria.

Al examinar las pruebas que al respecto fueron decretadas y practicadas, no se advierte, más allá de lo dicho por las partes en sus interrogatorios, un elemento de convicción que sugiera que el llenado de los títulos desatendió las instrucciones. Lo único que ofrecen los interrogatorios, además de aspectos vinculados a la relación causal, son versiones contrapuestas sobre si se dieron o no instrucciones para el llenado de los títulos, la parte demandante afirmando que así fue, mientras que la demandada negando su existencia. La prueba testimonial ordenada a solicitud de los ejecutantes no ilustra sobre la existencia de aquellas instrucciones ni cómo y cuándo se dieron, pues quien fuera el único declarante al interior de este proceso solo manifestó información que dijo haber obtenido de uno de los demandantes y de llamadas telefónicas que presenció entre las partes.

Por manera que la situación denotada no mengua el mérito ejecutivo de los títulospagarés, pues ante la inexistencia de prueba o la poca fuerza demostrativa de las que fueron practicadas, no podría esta Sala arribar a conclusión distinta a la consignada en los instrumentos cambiarios. Así las cosas, como no se acreditó que los espacios en blanco fueron llenados al margen de las instrucciones acordadas, obligación probatoria que recaía en el demandado y que no podía invertirse a los ejecutantes, la forma de vencimiento de los pagarés no puede entenderse a la vista, sino, como lo determinó el juzgado, a día cierto y definido, correspondiéndose este a las fechas de vencimiento indicadas en cada uno de ellos.

Conclusión: Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los motivos aquí expuestos. Finalmente, al resultar desfavorables los recursos de Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01 apelación interpuestos, no se impondrá condena en costas (artículo 365-1 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Magistrado (ausencia justificada) Radicado 05001 31 03 013 2022 00167 01