Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de marzo del 2024 proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral 68081-31-05-001-2015-00449-01, promovido por Ligia de Jesús Lotero López contra Humberto Julio Moncada Sánchez 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Ligia de Jesús Lotero López deprecó se declare (i) Que sostuvo un contrato de trabajo de modalidad indefinida del 4 de enero de 2010 al 22 de enero de 2015, con Humberto Julio Moncada Sánchez para desempeñar labores como auxiliar de cocina en el restaurante “Desayunadero Moncada Sánchez” (ii) Que el último salario mensual percibido ascendió a $810.000, (iii) Que prestó sus servicios de manera personal y continua, en horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. (iv) Que jamás fue afiliada al sistema general de seguridad social integral, y que la dotación proporcionada no correspondió a la establecida en la ley (iv) Que fue despedida unilateralmente, de forma verbal y sin justa causa por su empleador.
(vi) Que, con posterioridad al despido, formuló ante el demandado un reclamo por el pago de las prestaciones sociales adeudadas, gestión que resultó infructuosa ante la negativa de este de satisfacerlas. Pide que, en consecuencia, se le condene a la cancelarle lo correspondiente a liquidación final de prestaciones sociales causadas durante el interregno que dice trabajó, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, amén de los aportes al subsistema de pensiones en forma retroactiva, más las agencias en derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Humberto Julio Moncada Sánchez se opuso a lo pretendido. Negó su titularidad en los restaurantes referidos y el haber tenido vínculo jurídico alguno con la protagonista procesal. Argumentó que no le resultaba “comprensible” lo dicho en los hechos de la demanda, ya que el “demandante señaló varios establecimientos de comercio” de los cuales iteró, no ha sido propietario.
Se sometió a todo lo que pudiese llegar a probarse dentro del proceso. Propuso como excepciones de fondo la Falta de legitimación por pasiva y Prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de marzo de 2024 absolvió al demandado Humberto Julio Moncada Sánchez de todas las pretensiones incoadas en su contra por Ligia De Jesús Lotero López.
Señaló que el proceso se hallaba “huérfano de prueba”, expresión con la cual evidenció la completa ausencia de elementos probatorios que orientaran su cognición hacia la verificación de los hechos narrados en la demanda. Destacó que, sin soportes objetivos que respalden las aseveraciones de la parte actora, cualquier valoración jurídica carece de fundamento fáctico y, por ende, resulta imposible conferir eficacia a las pretensiones formuladas.
Precisó que solo se anexó como prueba un certificado de Cámara de Comercio y que dicho documento únicamente acredita la condición de comerciante del demandado, pero no demuestra la propiedad del supuesto establecimiento de comercio ni mucho menos la celebración de un contrato de trabajo con la actora. Señaló que tal medio probatorio se limita a describir la actividad económica inscrita y carece de contenido fáctico relacionado con las circunstancias sustanciales de la litis.
Reprochó el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la demandante. Recordó que, conforme al artículo 177 del Código General del Proceso y al principio dispositivo, a quien alega un hecho corresponde acreditarlo. Al omitir la producción de elementos idóneos para respaldar sus afirmaciones, la actora imposibilitó la verificación judicial de los supuestos de hecho que pretendía hacer valer y, en consecuencia, se generó la improcedencia de sus pretensiones.
Finalmente, constató que no se acreditaron los tres elementos configurativos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo —prestación personal del servicio, subordinación y remuneración—, ni siquiera la efectiva prestación de servicios que, según el artículo 24 ibídem, debía demostrar el trabajador para invertir la carga de la prueba.
Al no probarse esos requisitos esenciales, el juzgado concluyó que no quedó establecido vínculo laboral alguno entre las partes, razón suficiente para absolver al demandado. Impuso costas a la demandante y fijó agencias en derecho a su cargo por $100.000. Ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, para la respectiva consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes guardaron silencio. 3º. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse (i) Si entre Ligia de Jesús Lotero López y Humberto Julio Moncada Sánchez, existió o no un contrato de trabajo. En caso afirmativo, (ii) Si hay lugar o no al pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba.
El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
El artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.
Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. Como se reseñó, la actora afirmó haber laborado durante más de cinco años, en el “Desayunadero Moncada Sánchez”, con un salario mensual de $810.000, una jornada de doce horas y ausencia total de seguridad social; añadió un supuesto despido verbal y un reclamo extrajudicial insatisfecho.
Sin embargo, no arribó elemento alguno que ratificara su dicho, tales como desprendibles de pago, correos internos, fotografías o siquiera un testigo que corroborara la prestación personal del servicio. En ese vacío absoluto, la carga nunca se trasladó al demandado, ya que, como se puso de presente, la presunción del artículo 24 CST solo opera cuando el trabajador demuestra, al menos, la realidad de su labor, toda vez que, la mera afirmación no la activa, pues, se requiere como mínimo un indicio serio y verificable de la prestación personal.
Cabe anotar que, dentro del dossier probatorio, como lo advirtió la primera instancia, sólo reposa un certificado de la Cámara de Comercio el cual, aunque auténtico, se limita a acreditar la condición de comerciante del demandado, mas, nada deja ver sobre la propiedad del restaurante ni sobre la presencia de empleados. Véase: Claro resulta entonces que la demandante se quedó corta en la demostración de la prestación personal de sus servicios a favor del demandado y, con ella, del contrato de trabajo pregonado.
Además, obsérvese que antagonista procesal negó toda titularidad en los establecimientos y alegó falta de legitimación por pasiva, resultando imposible refutar tal aserto con los medios disponibles: ningún registro mercantil vincula al demandado con el negocio, y ningún testimonio sitúa a la actora bajo sus órdenes. En síntesis; se confirmará de manera integral la sentencia proferida por el A Quo al no encontrarse probado el contrato de trabajo entre las partes.
Sin condena en costas, en atención al grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares