Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00571- 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-051/25 Ejecutivo Singular Segundo Guillermo Garcés Vergara Francisco Antonio Gómez Moncada 110013103002202300571 01 Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo demandante contra el auto proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre de 2024, en el que se decretó el desistimiento tácito y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso del epígrafe.

Antecedentes 1. El señor Segundo Guillermo Garcés Vergara, por intermedio de su procurador judicial, promovió proceso ejecutivo singular en contra de los señores Francisco Antonio Gómez Moncada y Mariana Uzaheta de Gómez. 2. Subsanada la demanda se expidió orden de pago1 el 11 de julio de 2024. 3. En proveído del 23 de septiembre del 2024, el juzgador requirió al extremo activo para que cumpliera con la carga procesal de notificar en debida forma a los demandados, so 1 009AutoLibraMandamientoPago.pdf, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300571 01. 110013103002202300571 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pena de proceder en los términos del numeral 1° del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil. 4.

El 1 de noviembre de 2024 el extremo activo radicó el citatorio para notificación personal de que trata el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, el cual diligenció el 25 de octubre del mismo año. 5. El 15 de noviembre de 2024 se declaró la terminación por desistimiento tácito. 6. Inconforme con la decisión, el ejecutante formuló los recursos ordinarios, adujo que le había solicitado al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá la acumulación del proceso de la referencia, sin embargo, como quiera que se negó su pedimento el 2 de octubre de 2024, procedió a enviar los citatorios, que cuentan con constancia de recibido, previo a que se ordenara la terminación. Agregó, que se desconoció el cumplimiento de las cargas procesales y el interés del demandante por la continuidad del proceso; quien previo a la terminación del proceso, envió la notificación por aviso del artículo 292 del Compendio Procesal Civil. 6.

El 30 de enero de 2025 el a quo apuntó que no se logró la carga ordenada, por lo que se debía mantener incólume la decisión del 15 de noviembre de 2024, por lo que concedió la apelación. Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia del incumplimiento de una carga que le corresponde a la parte demandante y que es necesaria para dar continuidad al proceso.

Así, el numeral 1° de la referida disposición indica: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por 110013103002202300571 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Respecto a la mencionada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que es: “(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”2.

Así mismo, la Corte Suprema recientemente citó la sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, en la que se unificaron las reglas jurisprudenciales de interpretación del artículo 317 ibidem, enfatizando en que “sólo las actuaciones relevantes en el asunto pueden dar lugar la «interrupción» de los plazos previstos en el mismo” 3 y recordó que: "(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10289-2024 del 14 de agosto de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013103002202300571 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento.

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”4.

Posición que se ha sostenido en el tiempo, pues en anteriores calendas esa Corporación en providencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, especificó: “(…) Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia en auto AC1223 STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013103002202300571 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil para impulsar el decurso, restablecimiento del derecho. en eficaz hacia el Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda.

(…) si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente”. 2.

En el sub judice, memórese que mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se requirió al demandante para que: “cumpla con la carga procesal correspondiente, esto es, notificar en debida forma a la parte demandada, lo anterior, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este proveído, tal como lo dispone el artículo 317 del Código General del Proceso, so pena de dar por terminado el presente asunto por desistimiento tácito”5.

Ante esa exigencia, el procurador judicial adosó los citatorios para notificación personal6 remitidos a cada uno de los demandados, junto con la constancia de la empresa postal de haber sido entregados el 30 de octubre de 2024 y que los destinatarios si residen en esa dirección; lo que denota la eficacia de gestión. Recuérdese que el plazo concedido corrió del 25 de septiembre al 7 de noviembre del año retro próximo; calenda esta última en la que también se consumó el término para que los convocados acudieran a recibir notificación personal; y esto es relevante porque no antes podía el litigante cumplir con la carga de promover la notificación por aviso como lo dispone el artículo 291 en su numeral 6.

Verificado que los demandados no asistieron a recibir notificación personal, se impulsó la notificación por aviso, labor que resultó exitosa pues fue entregada el 13 de noviembre pasado, dejándose constancia por la empresa de mensajería de que los destinatarios si residían en el lugar. 5 013AutoRequiereArticulo317CPG.pdf, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300571 01. 6 014NotificacionArt291CGP.pdf, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300571 01. 110013103002202300571 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Notificación que ocurrió con antelación al auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, Es cierto que al emitirse el proveído apelado, aún no se habían arrimado los comprobantes de la notificación por aviso; empero, el Juzgador pretermitió evaluar la eficacia del citatorio como acto procesal capaz de interrumpir el plazo otorgado, e ignoró la gestión surtida para notificar por aviso, al resolver el recurso vertical.

Dentro de este contexto, es diáfano que ante la orden emitida por el a quo el apoderado del actor dio impulso eficaz al proceso, y al juzgador le correspondía examinar si las probanzas arrimadas tenían la virtualidad de interrumpir el plazo concedido y no, finiquitar la causa sólo por haber transcurrido el término legal. 3. Corolario de lo expuesto, se impone revocar el auto cuestionado.

Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre de 2024. 2. RETORNE la actuación al juzgado de origen. 3. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara Firmado Por: 110013103002202300571 01 6 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 822b0955d154ba7f944230d1b84277e7d8eae4a73003bef8bfcc482c9c95bd29 Documento generado en 14/03/2025 10:23:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica