R.I. 16344 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Pertenencia Emperatriz Buitrago Fajardo Rafaela Paniagua Vargas 11001310302320080001504 Segunda Apelación de auto Discutido y aprobado en sala de 22 de mayo de 2024, acta nro. 20 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación1 que formuló el gestor judicial de la opositora Vivian Yamile Sánchez Forero contra el auto proferido dentro de la diligencia de entrega de 16 de febrero de 20232, por medio del cual el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, rechazó la oposición allí planteada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En sentencia de 17 de julio de 2019 el Juzgado comitente declaró que “pertenece a Rafaela Paniagua Vargas el dominio (…) del inmueble ubicado en la Carrera 45 # 128A – 47/49, barrio Prado Veraniego” de Bogotá, que hace parte del predio de mayor extensión 50N – 1169045, y, con ello, ordenó “a los herederos de Emperatriz Buitrago Fajardo” restituir ese bien raíz. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 26 de noviembre de 20193. 1.2.
Ante el incumplimiento de tales determinaciones, el juez de primera instancia dispuso, en proveído de 3 de marzo de 2020, comisionar al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá para llevar a cabo la entrega, y aclaró que la dirección actual, según certificación catastral, corresponde a la Carrera 54 No. 128 A – 53 de esta ciudad. Diligencia que tuvo inicio el 16 de febrero de 2023, en la que, luego de ser identificado, se pudo constatar 1 Acta de reparto del 17 de abril de 2023. 2 Archivo “51ActaAudiencia202000661”. 3 MP.
Julián Sosa Romero. Rad. 11001310302320080001504 que este se encuentra integrado por varios predios. 1.3. Una de las personas que atendió la vista pública fue la señora Vivian Yamile Sánchez Forero, quien adujo ser poseedora de la porción identificada con la nomenclatura Carrera 54 No. 128 A 47 y formuló oposición en la que argumentó que funge como tal desde el 2005, esto es, a partir del momento en el que su progenitor abandonó el inmueble, y que actualmente usufructúa el mismo4. 1.4.
Luego de haber corrido traslado y de evacuar las pruebas solicitadas, la juez comisionada rechazó esa censura de acuerdo con lo normado en los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, con fundamento en que no se probó la condición de poseedora, aunado al hecho de que los efectos de la sentencia le son aplicables por ser nieta y posible heredera de la demandante Emperatriz Buitrago Fajardo. 1.5.
Inconforme con la decisión, la impugnante presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en donde se reiteraron los hechos motivantes de la oposición5. Sobre estos, la a quo mantuvo la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo, tras insistir en que los recibos de impuesto predial no prueban la mentada posesión, aunado a que esto tampoco logra extraerse de la declaración rendida por Vivian Yamile Sánchez Forero, quien reconoció que el señor Esteban Sánchez era apenas “tenedor del predio”6. 1.7.
Asignado por reparto el asunto de la referencia, esta magistratura procederá a definir su contenido. II. CONSIDERACIONES 2.1. Con miras a resolver sobre el particular, de manera preliminar se observa que, en lo que atañe a la procedencia del recurso, lo cuestionado es susceptible de apelación de acuerdo con el numeral 9° del artículo 321 ibidem, según el cual es procedente su formulación contra el auto que “(…) resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. 2.2.
Ahora, ante el examen de la providencia impugnada, cumple señalar que esta será confirmada por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Máxime que, como se verá más adelante, las pruebas con las que se buscó soportar la oposición no demuestran en la promotora la calidad requerida. 4 Minuto 24:10 de la grabación “00569”, subcarpeta “22Videos”, “DespachoComisorio”. 5 Minuto 10:30 de la grabación “00570”, subcarpeta “22Videos”, “DespachoComisorio”. 6 Minuto 14:30 en adelante de la grabación “00570”, subcarpeta “22Videos”, “DespachoComisorio”.
Rad. 11001310302320080001504 Sobre el tema, es pertinente recordar que el artículo 309 del Código General del Proceso busca proteger, entre otros aspectos, la posesión que un tercero tenga sobre el bien objeto de entrega, en caso de que se acredite aquella condición bajo los alcances del artículo 762 del Código Civil. Norma esta última que define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, sobre la que es necesario que concurran dos elementos esenciales, a saber, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho; cuya acreditación, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T – 518 de 2003, puede darse a través de los medios ordinarios útiles para la formación del convencimiento del juez en consonancia con lo reglado en los cánones 981 ibidem y 165 del C.G.P. Por ende, para el éxito de lo pretendido deben cumplirse los siguientes requisitos descritos en providencia emitida por esta misma Sala, en auto de 25 de abril de 20247: “Legitimación, según la cual solo puede ser formulada por persona contra quien no produzca efectos la sentencia o por persona distinta de un tenedor a nombre de ella, so pena de su “rechazo de plano” (num. 1° y 2°); oportunidad, en virtud de la cual debe formularse “el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles” (num. 4°); y por último, la acreditación si quiera de forma sumaria de los hechos constitutivos de posesión (num. 2), o lo que es lo mismo, de “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762, Código Civil), lo que, de suyo, implica acreditar el corpus y el animus.” (Negrilla del texto original) Advirtiéndose que, si la censura se erige en contravía de las limitantes acabadas de citar, no queda camino distinto a rechazar su formulación. 2.3.
En el sub examine, la opositora Vivian Yamile Sánchez Forero expresó que, desde el año 2005, se encuentra ocupando como poseedora el inmueble identificado con la nomenclatura Carrera 54 No. 128 A 47 de esta ciudad y que, en ese ejercicio, actualmente lo usufructúa. Ahora bien, ante el estudio del paginario, salta a la vista que ninguna prueba distinta a recibos de impuestos prediales fue incorporada en la diligencia para acreditar tales actos.
Inclusive, se denota que durante su desarrollo el gestor judicial de aquella reclamante reconoció que su representada carece de pruebas distintas a la prenotada; advirtiéndose que, en estricto sentido, se desconocen los lineamientos mínimos que contempla el numeral 2° del canon 309 del Código General del Proceso, en el entendido que no basta alegar “hechos constitutivos de posesión”, sino que es necesario “presenta[r] prueba siquiera sumaria que los demuestre”. 7 MP.
Jaime Chavarro Mahecha. Radicado 110013103 004 2017 00750 02. Rad. 11001310302320080001504 Amén que, según lo señaló la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de abril de 2014, expediente 00771, “la aportación de aquellos documentos que dan cuenta del pago, entre otros, de servicios públicos, expensas de administración, por si solos, no resultan ser prueba suficiente para acreditar actos de posesión frente a las suplicas demandatorias por usucapión.” Ahora, si bien la juez comisionada procedió a interrogar de oficio a la opositora, cumple señalar que los señalamientos que ella efectúo a su favor en esa declaración no sirven de prueba para acreditar tal condición, tal como lo ha reconocido desde antaño la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, al indicar, por ejemplo en la sentencia SC14426-2016, que “la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”.
Inclusive, aunque el extremo censor adujo que, ante la ausencia de pruebas para apoyar sus dichos, se vale de los documentos que fueron allegados por los demás intervinientes en la diligencia, correspondientes a copias de certificados de tradición y de las escrituras públicas que dieron origen al predio de mayor extensión, claro es que ninguno de tales instrumentos acredita la calidad de poseedora en cabeza de Vivian Yamile Sánchez Forero. 2.4.
Con todo, la facultad que goza quien se reputa como poseedor a oponer su derecho, debe estar dotada de las pruebas regular y oportunamente arrimadas a la diligencia, que acrediten señorío en los términos del artículo 762 del Código Civil. De modo que los actos de detentación en los que no se perciba esa característica, no constituyen un soporte sólido para ese fin, máxime que estos, apenas podrían reflejar tenencia material de las cosas en los términos del artículo 777 del Código Civil.
Amén que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Punto este último que es predicable en el presente caso, en la medida en que la señora Vivian Yamile Sánchez Forero reconoció en su declaración que su ingreso al inmueble tuvo lugar “desde que nació”8, por cuanto allí habitaba ya para ese entonces su padre Esteban Sánchez.
Persona esta última que, por su parte, habría entrado al predio luego de ser contratado “como cuidador del bien” por el señor Juan Crisostomo Restrepo, quien era propietario de una porción colindante del predio en disputa según el folio 50N – 10375989 por 8 Minuto 31:30 de la grabación “00569”, subcarpeta “22Videos”, “DespachoComisorio”. 9 Archivo “44Pruebas”, subcarpeta “DespachoComisorio”.
Rad. 11001310302320080001504 venta realizada por la persona señalada en la sentencia que ordenó la entrega, esto es, Rafaela Paniagua Vargas. Y, a la postre, no puede aducirse que el señor Esteban Sánchez tuviese posesión sobre el inmueble, así como tampoco que su hija y ahora oponente Vivian Yamile Sánchez Forero asumiera tal condición; quienes, a lo sumo pudieron ser tenedores del inmueble reclamado.
Además, como lo señaló la a quo, a la impugnante le son aplicables los efectos de la sentencia que dio origen a la comisión, en razón a que, sin perjuicio de la condición por la que ocupa el predio, es nieta y heredera de la demandante en pertenencia Emperatriz Buitrago Fajardo; amén que se dispuso “ORDENAR a los herederos de EMPERATRIZ BUITRAGO FAJARDO restituir a favor de RAFAELA PANIAGUA VARGAS (…) el inmueble”10 materia de controversia.
En ese orden, es menester confirmar la providencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas (art. 365. 8 C.G.P.).
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente en cuestión a la autoridad comisionada, enterándole el contenido de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado 10 Folios 1 y 2 del archivo “02Anexos”, carpeta “DespachoComisorio”.
Rad. 11001310302320080001504 (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94e7ba0d4129d30dac475b840b0aa67c94a999988e516cb8ade7b32b4e7253c0 Documento generado en 28/05/2024 02:06:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica