Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305020250032701_DrCeronAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

1 Proceso: Demandante: Demandado: Exp.: Verbal sumario ATEB Soluciones Empresariales Mandatario de Cruz Blanca EPS Sanas Transacciones S.A.S. 11001310305020250032701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la persona jurídica demandante contra el auto proferido el tres de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., actuando como mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A. (liquidada), promovió demanda verbal contra Sanas Transacciones S.A.S., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las sumas que estimó adeudadas a favor de la mandante, derivadas de las actividades de recaudo y recuperación de cartera que, según afirmó, integran los activos remanentes del proceso liquidatario de Cafesalud EPS S.A. liquidada. 2.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda y requirió, entre otros aspectos, la acreditación del derecho de postulación y de la existencia y representación legal de la parte demandante.1. 3. Dentro del término concedido, la actora presentó escrito de 1 Archivo “011AutoInadmite50202500327Del20250916.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310305020250032701 2 subsanación2, en el cual, allegó el poder general otorgado mediante escritura pública No. 2718 del 23 de agosto de 2024, la sustitución efectuada a favor del abogado actor, los certificados de existencia y representación legal correspondientes y los documentos mediante los cuales, afirmó acreditar su condición de mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A. liquidada, particularmente, el contrato de mandato con representación No. 015 de 2022, sus otrosí de prórroga y la autorización emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. 4.

A través de auto del 3 de octubre de 20253, el a quo rechazó la demanda, al considerar que Cafesalud EPS S.A. liquidada carecía de capacidad para ser parte en el proceso por haberse extinguido jurídicamente y que, por consiguiente, quien decía representarla tampoco acreditaba facultades para actuar judicialmente en su nombre. 5. Inconforme con esa determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En síntesis, sostuvo que el juzgado confundió la extinción de la persona jurídica con la capacidad procesal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., quien comparece como mandataria con representación en virtud de un contrato autorizado dentro del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS S.A. liquidada.

Agregó que, la normativa especial aplicable permite encomendar a terceros especializados la atención de procesos y situaciones jurídicas pendientes, así como la administración y recuperación de activos remanentes. 6. Tras desestimar el remedio horizontal, el a quo concedió la alzada, que pasa a resolverse previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

El legislador impone a quien acude a la jurisdicción el cumplimiento de determinados requisitos formales para la válida instauración de la relación jurídico-procesal. Por ello, los artículos 82, 84 y 90 del Código General del Proceso facultan al juez para inadmitir la demanda cuando advierta la ausencia de alguno de los presupuestos legalmente exigidos y, posteriormente, rechazarla cuando tales defectos no sean corregidos 2 Archivo “012Subsanacion20250924.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “015AutoRechaza50202500327Del20251003.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310305020250032701 3 dentro del término concedido. El examen previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso se limita a verificar el cumplimiento de los presupuestos formales necesarios para iniciar válidamente el proceso. Por ello, no habilita al juez para anticipar decisiones sobre la titularidad del derecho, la legitimación en la causa o la eficacia de los negocios jurídicos invocados, pues ello convertiría la admisión en un juicio preliminar de mérito y afectaría el acceso a la administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Constitución Política.

Al respecto: “[…]Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.4 […]” 2.

En armonía con lo anterior, la capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal que, por regla general, se predica de las personas naturales y jurídicas, así como de los demás sujetos expresamente habilitados por la ley. Sin embargo, la discusión acerca de quién ostenta la titularidad material del derecho debatido o si determinada persona actúa válidamente en representación de otra no siempre puede resolverse en la fase liminar del proceso, pues con frecuencia involucra cuestiones jurídicas y probatorias que exceden la simple verificación formal de la demanda. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-799-11 Rad. 11001310305020250032701 4 Precisamente por ello, la jurisprudencia ha distinguido entre la capacidad procesal y la legitimación en la causa.

Mientras la primera se refiere a la aptitud para intervenir en el proceso, la segunda concierne a la relación sustancial existente entre el sujeto que comparece y el derecho cuya protección se reclama. De ahí que la ausencia manifiesta de capacidad pueda justificar el rechazo de la demanda, pero no así las controversias complejas relativas a la legitimación sustancial, las cuales, por regla general, deben ventilarse dentro del proceso.

A saber: “[…] «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139). […]” 3.

Bajo esa perspectiva, se observa que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. es una persona jurídica existente y, por ende, tiene capacidad para ser parte. La controversia planteada por el juzgado no recaía realmente sobre dicho presupuesto procesal, sino sobre la validez, alcance y eficacia del contrato de mandato invocado para justificar su actuación judicial, cuestión que atañe a la legitimación sustancial alegada por la demandante y no a su capacidad procesal. 4.

Por lo anterior, la Sala revocará la providencia apelada. Obsérvese que el fundamento central del rechazo consistió en que Cafesalud EPS S.A. liquidada se encuentra extinguida jurídicamente y, por ende, carece de capacidad para ser parte dentro del proceso. A partir de esa premisa, el juzgado concluyó que tampoco existía representación judicial válida ni derecho de postulación. 4.1.

Sin embargo, la revisión del escrito de subsanación permite advertir que Rad. 11001310305020250032701 5 la tesis propuesta por la parte actora era sustancialmente distinta. En efecto, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. sostuvo que comparece como mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A. (liquidada), calidad que afirmó derivar del Contrato de Mandato con Representación No. 015 de 20225, suscrito en desarrollo del proceso liquidatorio y autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Asimismo, indicó que dicho acuerdo le atribuyó funciones relacionadas con la administración de activos remanentes, el recaudo de cartera y la representación judicial respecto de los procesos vinculados a tales activos. 5. Así las cosas, la cuestión sometida a consideración del despacho no se reducía a verificar si Cafesalud EPS S.A. liquidada conserva o no personalidad jurídica.

El verdadero debate consistía en determinar si el contrato de mandato invocado por la demandante, los actos que lo desarrollaron y la normativa especial que reguló la liquidación permitían a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. ejercer la representación judicial de los intereses asociados a los activos remanentes del proceso liquidatorio. 6.

Por consiguiente, la decisión adoptada por el a quo no se fundamentó realmente en la ausencia de subsanación de los requisitos exigidos, sino en una valoración jurídica acerca de la insuficiencia o ineficacia del fundamento normativo y contractual invocado para justificar la comparecencia de la demandante. 6.1. Y es que, contrario a lo concluido por el funcionario de primera instancia, la parte actora, sí atendió materialmente los requerimientos contenidos en el auto inadmisorio.

En efecto, allegó los documentos mediante los cuales pretendió acreditar la representación judicial invocada, explicó la calidad en la que comparecía al proceso y expuso las razones jurídicas por las cuales consideraba que estaba facultada para promover la acción. Que tales argumentos sean o no acertados constituye una cuestión diferente, cuya definición corresponde a una etapa posterior del proceso. 6.2.

Aceptar la postura asumida en la providencia recurrida implicaría anticipar un juicio sobre la legitimación en la causa y sobre la eficacia del 5 Archivo “012Subsanacion20250924.pdf”, Pag 1589 y siguientes de la carpeta “PrimeraInstancia”. Rad. 11001310305020250032701 6 contrato de mandato antes de la conformación de la relación jurídicoprocesal, privando a las partes de la posibilidad de debatir tales cuestiones dentro del contradictorio. 7.

En consecuencia, aun cuando eventualmente pudiera concluirse que la demandante carece de legitimación para reclamar las sumas pretendidas o que el contrato de mandato no produce los efectos jurídicos que le atribuye, tales determinaciones no podían adoptarse en la fase de admisión de la demanda, pues exceden el examen formal previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. 8.

Así las cosas, como la parte actora sí aportó los documentos requeridos y expuso los fundamentos jurídicos mediante los cuales pretendió acreditar su representación y capacidad de actuación, se impone revocar la providencia apelada. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda promovida por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., actuando como mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A. (liquidada), contra Sanas Transacciones – Sanas S.A.S.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Rad. 11001310305020250032701 7 Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc8df257be6b6ec493d8afbef934daa9e5e72eefd9f1e7e0fae56c3183e2d189 Documento generado en 22/06/2026 04:24:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 11001310305020250032701