RADICADO: 08001315300520230011501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.711 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DE 19 DE ABRIL DE 2024 DEMANDANTE: OLGA CONTRERAS CHAVEZ DEMANDADO: HEREDEROS DE HUMBERTO SILVA PEREZ RADICADO: 08001315300520230011501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.711 PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se rechaza la demanda presentada. 2.
ANTECEDENTES 2.1 El demandante presentó una demanda de simulación, la cual fue inadmitida el 8 de agosto de 20231 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla. Posteriormente, el demandante subsanó 1 Expediente digital del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla Folio 03 RADICADO: 08001315300520230011501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.711 2 la demanda y, el 20 de octubre de 20232, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla la admitió. 2.2.
La parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto del 20 de octubre de 2023, mediante el cual se admitió la demanda. En ese sentido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla resolvió, el 5 de febrero de 20243, “acceder a la revocación del auto de fecha 20 de octubre de 2023, ordenando inadmitir la presente demanda y solicitando al demandante que adjunte cada una de las escrituras públicas sobre las cuales recae la simulación.” 2.3.
El 19 de abril de 20244, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla rechazó la demanda, dado que la subsanación fue presentada fuera del término establecido. 2.4. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra los autos de las siguientes fechas: “el auto del 5 de febrero de 2024, mediante el cual se revocó el auto admisorio de fecha 20 de octubre de 2023 y se ordenó mantener la demanda en secretaría; el auto del 19 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda; y el auto del 29 de abril de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, sin que hasta la fecha el juzgado hubiera emitido pronunciamiento alguno.”5 2.5.
En virtud del recurso anteriormente mencionado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla, mediante auto del 16 de julio de 20246, resolvió: "No acceder a la revocación de los autos de fecha 5 de febrero de 2024, mediante el cual se revoca el auto admisorio de fecha 20 de octubre de 2023 y se mantiene en secretaría la demanda; el auto de 19 de abril de 2024, mediante el cual se rechaza la demanda; y el 2 Expediente digital del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla Folio 06 Expediente digital del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla Folio 012 4 Expediente digital del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla Folio 019 5 Expediente digital del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla Folio 022 6 Expediente digital del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla Folio 025 3 RADICADO: 08001315300520230011501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.711 3 auto del 29 de abril de 2024, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024 conforme a las razones anotadas. 2.- Conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso." Por lo tanto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia procederá a revolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de febrero, recurso que fue concedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla.
3. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos, el asunto que debe ser resuelto en este caso es el siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, el 19 de abril de 2024, mediante el cual se resolvió: Rechazar la demanda de simulación presentada por el demandante ? 4.
CONSIDERACIONES Cabe precisar, de entrada, que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla donde cursa el proceso. Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso (C.G.P.).
El derecho a la administración de justicia constituye un pilar fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual establece las pautas para la presentación de demandas y los requisitos que deben cumplirse para su admisión. En este sentido, dicho artículo regula los aspectos relativos a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.
Este último supuesto – el rechazo de la demanda– procede en cualquiera de los siguientes RADICADO: 08001315300520230011501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.711 4 eventos: (I) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia; (II) cuando haya operado el término de caducidad para la interposición de la acción; y (III) cuando, transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, no se subsanen los defectos que motivaron dicha inadmisión. El inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que cuando haya lugar a inadmitir la demanda, “(…) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” En el presente caso, se evidencia que, mediante auto del 5 de febrero de 20247, notificado por estados el día 8 de febrero del presente año, el juez a quo inadmitió la demanda, especificando los defectos que debían subsanarse para que procediera su admisión. En consecuencia, de conformidad con la norma citada, el demandante contaba hasta el 15 de febrero de 2024 para pronunciarse respecto a los requisitos exigidos.
Ahora bien, se constata que la demandante presentó la subsanación el 15 de febrero de 20248. Sin embargo, dicha subsanación fue incompleta, ya que no se incluyó la Escritura Pública No. 2976 del 21 de diciembre de 1989. La demandante alegó imposibilidad de presentar este documento dentro del plazo establecido para la subsanación de la demanda.
No obstante, se observa que el 20 de febrero de 20249, es decir, después del vencimiento del término para subsanar, se presentó la petición solicitando dicha escritura pública, es decir, posterior a la fecha de vencimiento para subsanar la demanda. En este contexto, es imperativo destacar que la demandante debió llevar a cabo esta gestión antes del vencimiento del plazo que se le había fijado para subsanar, siendo aún más relevante que tales 7 Expediente digital del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla Folio 12 Expediente digital del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla Folio 15 9 Expediente digital del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla Folio 18 8 RADICADO: 08001315300520230011501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.711 5 diligencias debieron realizarse con anterioridad a la presentación de la demanda.
De lo anterior, se deduce que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla actuó de manera correcta pues dio aplicación a la consecuencia jurídica a la que se refiere el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso, es decir, el rechazo de la demanda. En consideración a lo anterior, este despacho procederá a confirmar el auto del 19 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, rechazo la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, dentro del asunto descrito en la referencia.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9b31caf782b82f44b04112a2aaa17cfa9d7d8439e4bc7725b3709e6378e20ca Documento generado en 30/10/2024 02:47:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica