REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 08758310900120250009601 Rad interno 2025 01180 EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCO BBVA.
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad Nulitar Acta No. 42 Barranquilla - Atlántico, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1. ASUNTO: Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ, contra el fallo adiado 25 de noviembre de 2025, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad - Atlántico1, quien decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, si no fuera porque se avista la necesidad de nulitar todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente trámite constitucional, y en consecuencia, se remitirá la demanda de tutela a la Oficina Judicial 1 Dr. ROBINSON RAFAEL GÓMEZ CRESPO. 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08758310900120250009601 Rad interno 2025 01180 EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCO BBVA.
Nulitar de esta ciudad para que sea repartida entre los Jueces Civiles con categoría del Circuito de Soledad, quienes, en primera instancia, definan de fondo la controversia constitucional suscitada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2. BREVES CONSIDERACIONES: 1.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, el funcionario de primer nivel admitió la demanda instaurada por el señor EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y el BANCO BBVA. 1.1.- Además, vinculó al Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar y el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Soledad, a fin de que respectivamente certificasen al Despacho (i) en qué estado se encuentra el “Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado bajo el # 13430408900220250000400 promovido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA HUMANA DE APORTE Y CRÉDITO “COOPHUMANA” contra el señor EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ, (ii) en qué estado se encuentra el “Proceso de fijación de cuota de alimentos de menor de edad, radicado bajo el # 08758318400120250025900 promovido por la señora DOLORES GÓMEZ GAMARRA contra el señor EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ. 2.- El accionante manifiesta que es pensionado y recibe su mesada exclusivamente a través de COLPENSIONES, la cual constituye su único ingreso mensual, del que depende para satisfacer sus necesidades básicas, dado que no puede desempeñar actividad laboral por razón de 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08758310900120250009601 Rad interno 2025 01180 EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCO BBVA.
Nulitar su edad y por las enfermedades graves que padece, entre ellas aplasia medular severa y hemoglobinuria paroxística nocturna (HPN). 2.1.- Señala que sobre su pensión se vienen aplicando descuentos que exceden el tope máximo legalmente permitido, como consecuencia de un embargo decretado dentro de un proceso judicial adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar, así como de una libranza suscrita con la entidad bancaria BBVA.
Adicionalmente, advierte la existencia de un proceso de alimentos promovido por la madre de su hijo menor, actualmente en trámite ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), el cual podría dar lugar a nuevos descuentos sobre su mesada. 2.2.- Como resultado de la acumulación de dichas deducciones, el accionante afirma no contar con los recursos suficientes para garantizar su subsistencia, lo que considera una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. 3.- De conformidad con lo expuesto y a partir del acervo probatorio recaudado, se constata que sobre la mesada pensional que percibe el señor EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ recaen actualmente descuentos derivados de un proceso ejecutivo en curso y de una obligación asumida mediante libranza tramitado por el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar, así como la posibilidad cierta de que se ordenen nuevas deducciones en el marco de un proceso de alimentos en cabeza del Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Soledad respectivamente. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08758310900120250009601 Rad interno 2025 01180 EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCO BBVA.
Nulitar 4.- La Sala estima que, conforme a lo reseñado en la demanda de tutela y en atención a la especialidad jurídica de los vinculados, Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar y el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Soledad, la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda de tutela, corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Soledad, como se verá a continuación. 5.- En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1, del decreto 1069 de 2015, modificado por el Art. 1 del Decreto 333 de 20212, dispone:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 2 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08758310900120250009601 Rad interno 2025 01180 EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCO BBVA.
Nulitar mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 6.- En ese orden de ideas, del examen integral de la demanda de tutela se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye, de manera directa, a la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar, en el marco del proceso ejecutivo que allí se tramita, específicamente en lo concerniente a la orden de embargo y descuento de un porcentaje de la mesada pensional que percibe el señor EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ.
En efecto, es frente a dicha autoridad judicial que el accionante dirige su inconformidad, al considerar que la medida cautelar decretada y su forma de ejecución han generado una afectación que desborda los límites legalmente permitidos para la embargabilidad de las mesadas pensionales, comprometiendo su mínimo vital. 6.1.- De otra parte, en lo que respecta al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), se advierte que, si bien ante dicha autoridad cursa un proceso de fijación de cuota de alimentos promovido en favor de un menor de edad, lo cierto es que, a la fecha de presentación y decisión de la presente acción de tutela, no existe una orden judicial en firme que haya dispuesto el embargo o descuento efectivo de la mesada pensional del accionante.
Bajo ese entendido, su vinculación al trámite de tutela resulta meramente aparente, en la medida en que la presunta vulneración invocada no se deriva de una medida efectivamente ejecutada en sede del proceso de alimentos, sino de decisiones adoptadas en otro escenario judicial. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08758310900120250009601 Rad interno 2025 01180 EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCO BBVA.
Nulitar 6.2.- Por lo tanto, refulge con claridad meridiana que la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda de tutela, debió haber correspondido a los Jueces Civiles del Circuito de Soledad, por ser los superiores funcionales del aludido funcionario, en virtud de su especialidad, y en atención a que, en el municipio de Soledad se produjeron de manera directa los efectos de la actuación cuestionada, al tratarse del lugar donde se encuentra domiciliado el accionante. 7.- Ahora bien, considero pertinente destacar que ningún conflicto de competencia, ni aun aparente, puede suscitarse en ocasión de la aplicación del decreto 1382 de 2000 (ahora 1983 de 2017), por cuanto dicho acto administrativo únicamente contempla las reglas de reparto en la acción de tutela, no así las de competencia. No obstante, de acuerdo también con los precedentes en la materia, durante el trámite del amparo no pueden desconocerse de manera caprichosa e infundada las normas de reparto so pena de incurrir en una grosera manipulación de estas.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia también precisó dentro del expediente de tutela radicado con el Nº 58.275 de fecha 22 de enero del año 20123, la importancia de acatar las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 y así lo reiteró en auto del 20 de junio de 2013, dentro del radicado Nº 67303, donde señaló: “2.
Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma 3 M.P. José Leónidas Bustos Martínez 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión no puede pasarse por alto, por Tutela Segunda Instancia 08758310900120250009601 Rad interno 2025 01180 EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCO BBVA.
Nulitar más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibídem-.
Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401- que “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’4 de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias 4 Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión instituidas igualmente para Tutela Segunda Instancia 08758310900120250009601 Rad interno 2025 01180 EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCO BBVA.
Nulitar garantizar los derechos constitucionales”. Adicionalmente recordó esta Colegiatura que “en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación”.
“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”5. En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 2 de julio de 2009 –radicado número 42652- al decretar la nulidad de lo actuado en un proceso constitucional adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena.
Adicionalmente a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando “se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto”, como ciertamente ocurrió en este asunto, pues el “Ministerio de Educación Nacional” fue relacionado como accionado, sin que en la demanda se hubiese indicado alguna censura atribuible a esta entidad, que impusiera su vinculación”. 8.- En conclusión, se decretará la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente acción constitucional, y en consecuencia, la presente demanda de tutela se remitirá a la Oficina Judicial de esta 5 Corte Constitucional.
Auto 147 del 1º de abril de 2009. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08758310900120250009601 Rad interno 2025 01180 EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCO BBVA. Nulitar ciudad para que sea repartida entre los Jueces Civiles con categoría del Circuito de Soledad, y sean estos quienes, en primera instancia, definan de fondo la controversia constitucional suscitada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo dentro la presente acción de tutela, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO.- Remitir la acción de tutela presentada por el señor EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a la Oficina Judicial de esta ciudad para que realice el reparto correspondiente ante los Juzgados Civiles con categoría del Circuito de Soledad, y sean estos quienes, en primera instancia, definan de fondo la controversia constitucional suscitada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08758310900120250009601 Rad interno 2025 01180 EDUARDO RAFAEL CONSUEGRA RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCO BBVA.
Nulitar TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 10