TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA de ALFONSO PARRA DE LOS RÍOS Y OTROS contra CREVIAL COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y OTROS. Exp. 002-2024-00261-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de agosto de 20241 proferido por el Director de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual no se decretaron unas medidas cautelares.
I.- ANTECEDENTES 1.- La parte convocante formuló acción de levantamiento de velo corporativo a efectos de que se declare según el petitum la desestimación de la personalidad jurídica por actos defraudatorios y solidariamente responsables a las sociedades Urbania Colombia S.A.S., Grupo Inmobiliario Romero Mora S.L., Pisco Sour S.L. y a los señores July Paulin Gordon Cabarcas y Adam Barnard Luque Reyner.
Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la pasiva a pagar a título de indemnización: A favor de: Alfonso Parra de los Ríos Julián Andrés Molano González Wilmer Giraldo Trejos Ana María Toro Villota Edgar Cruz García Nay Luz Pérez Cervantes José Carlos Pereira Caro 1 Las sumas de: - $578´045.500 por concepto del precio de la unidad inmobiliaria + actualización del IPC - $115´609.100 Cláusula penal - $594´500.000 por concepto del precio de la unidad inmobiliaria + actualización del IPC - $118´900.000 Cláusula penal - $468´598.200 por concepto del precio de la unidad inmobiliaria + Archivo digital 0003 cuaderno de medidas cautelares expediente principal Exp.
No. 002-2024-00261-01. Pág. 2 actualización del IPC - $92´139.640 Cláusula penal 2.- Junto con el escrito primigenio se solicitó como medida cautelar2: “el embargo de los derechos económicos que tenga la sociedad Crevial Colombia S.A.S. En Reorganización Empresarial derivados del contrato de fiducia suscrito el día 28 de julio de 2016 por parte Crevial Colombia S.A.S. en su calidad de Fideicomitente Constituyente, Carlos Alberto Díaz Wright y Julia Margarita Suarez Ramos en calidad de Beneficiarios Especiales y Alianza Fiduciaria S.A., en calidad Fiduciaria, denominado “MODIFICACIÓN INTEGRAL AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIDEICOMISO OCEANLIFE” que dio lugar al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Edificio Oceanlife, identificado con el NIT 830.053.812-2, cuyo vocero es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., con NIT 860.531.315-3, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C….” 3.- Mediante el auto censurado la autoridad jurisdiccional denegó el decreto de la cautela al considerar que ésta es una medida nominada. 4.- Inconforme con lo resuelto la convocante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación3 argumentando que la medida previa deprecada guarda apariencia de buen derecho, en tanto, en su criterio es evidente que el acervo probatorio arrimado con el líbelo genitor da cuenta de la conculcación fehaciente, cierta y probada de los derechos de sus prohijados ya que los accionistas y administradores de Crevial Colombia S.A.S. abusaron y utilizaron irregularmente la empresa para suscribir contratos de vinculación al Fideicomiso OceanLife para que se usara indebida e ilegítimamente los recursos de los promotores de la acción, los que corresponden a los ahorros de toda su vida y consideran “perdidos” ya que a la fecha no se han pagado las prorratas de estos al banco acreedor, no ha sido transferido dominio de las unidades inmobiliarias, ni la devolución del dinero y, al revisar los estados financieros de la persona jurídica se puede evidenciar que existen deudas de socios que “probablemente” no fueron reportadas en debida forma generando una descapitalización sospechosa, ante este escenario y en caso tal de no decretar la medida cautelar ello se vería reflejado en la imposibilidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia a su favor. 5.- El juez de primer grado, en decisión del 27 de febrero de 20254 mantuvo lo resuelto en razón a que la negativa para su decreto no obedece a la falta del cumplimiento de elementos como la apariencia de buen derecho, pertinencia, razonabilidad y necesidad, sino que la cautela peticionada se encuentra enmarcada en aquellas nominadas establecidas por el legislador en casos específicos que no se acompasan con el que se debate en este litigio.
De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2 Derivado 001 cuaderno de medidas cautelares expediente primera instancia Consecutivo 006 cuaderno medidas cautelares expediente primera instancia 4 Abonado 012 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Exp. No. 002-2024-00261-01. Pág. 3 II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”5 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)”.
(negrilla para resaltar). 3.- Para emprender, entonces, el estudio de la alzada es menester traer a cuento algunas bases doctrinales acerca de las medidas cautelares. Con la entrada en vigor del Código General del Proceso, algunos doctrinantes han tocado el tema de las cautelas innominadas, 5 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores.
Bogotá D.C., 2009 Exp. No. 002-2024-00261-01. Pág. 4 reseñando algunos de los requisitos para que se puedan decretar, así6 “1. Que lo pretendido por el demandante sea probablemente lo que se acogerá en la sentencia (apariencia de buen derecho), lo cual supone estudiar el derecho material que legitima la pretensión. El juez para hacer esa proyección debe estudiar juiciosamente la demanda y las pruebas que se hayan acompañado con la demanda.
(…) 2. Que se pruebe que se producirá un daño si no se toma la medida. Como el juez tiene de acuerdo con inciso 3 de la letra c), la posibilidad de decretar la medida si es necesaria. Calificar la necesidad queda a la ponderación del juez, que debe hacer un test racional si no se toma la medida (indispensable) el daño se produce, en caso contrario la debe negar (…) La prueba debe ejercer regencia sobre la racionalidad del juez para que se represente la imperiosa necesidad de tomar la medida.
Podemos afirmar que la libertad del juez para decretarla, resulta sitiada por la necesidad. 3. La efectividad, se toma en el sentido que sea idónea”. Sobre la apariencia de buen derecho la doctrina citada, ha sostenido que el juez: “tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni juris), es decir, siendo el derecho del demandante más probable que el del demandado.
La verosimilitud depende del contenido del derecho material de la “alegación”, el cual debe ser identificado con base en la tutela pretendida y en los fundamentos invocados para su obtención. De modo que el derecho a obtener esta participación, no se contenta con la mera constatación de la verosimilitud, como de la mera “alegación” sin contenido, sino que la verosimilitud solamente puede ser comprendida a partir de las diferentes necesidades del derecho material (tipos de tutela y variedad de sus presupuestos)”. 4.- Siguiendo tales directrices y escrutada la solicitud de cautelas se observa que la parte actora con la censura propuesta insistió en el embargo de los derechos económicos que tenga la sociedad Crevial Colombia S.A.S. en reorganización empresarial derivados del contrato de fiducia suscrito el día 28 de julio de 2016, encasillándola como una medida innominada. 4.1.- En lo que atañe al embargo de derechos de crédito memórese que esta medida cautelar se encuentra regulada en el numeral 4° del canon 593 del Estatuto Procesal así: “El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.
Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo. 6 PARRA QUIJANO, Jairo., “Medidas cautelares innominadas, XXXIV CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL, 1ª Edición, Bogotá D.C. Editorial Universidad Libre, 2013 Exp.
No. 002-2024-00261-01. Pág. 5 La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.”. Bajo este marco normativo y como primera medida tenemos que el embargo a diferencia de la inscripción de la demanda saca el bien fuera del comercio, ya que con ésta se busca efectivizar el derecho que ya se ostenta y no garantizar el futuro el cumplimiento en caso tal de ser declarado, es propia de juicios ejecutivos, así lo dice el artículo 599 de la Ley Adjetiva Procesal cuando reseña: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
(…)” (Resaltado del Despacho). 4.2.- Sobre la procedencia del decreto de embargos en el marco de un proceso declarativo, tomando como base la medida cautelar innominada, ha decantado el Máximo Tribunal en lo Civil: “Conforme a lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 201900214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.
En un caso de similares contornos esta Sala consideró: «(…) es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle».
También reseñó en dicha providencia, que en sede de revisión esta Corporación estimó inviable en procesos declarativos ordenar cautelas nominadas, en ese caso específico el secuestro de bienes, por no hallarse contemplado para dicho trámite, recalcando así el carácter restrictivo de las medidas cautelares. «(…) [E]l decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las Exp.
No. 002-2024-00261-01. Pág. 6 condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho. (…)”7 (Negrilla y subraya fuera de texto). 5.- Así las cosas y como ya se expuso para la concesión de la medida previa de embargo de crédito, se exige que se esté en curso de un proceso ejecutivo, según dictamina el precepto 599 de la Ley Adjetiva Procesal, resultando innecesario el examen minucioso sobre la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada debido a que el legislador introdujo los elementos a tener en cuenta al momento de decretarla, sin que le sea extensivo el estudio tan riguroso diseñado para las cautelas atípicas al no ser una de éstas como la clasificó los gestores de la acción. 5.1.- Frente al particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento citado en el nomenclador anterior, señaló: “Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica.
Al respecto recalcó: «(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE“(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras».”8 (Negrilla para resaltar). 6.- Claro lo anterior, se colige que en el sub-lite no se satisfacen las exigencias hechas por el legislador; puesto que la pretensión esgrimida por los convocantes no tiene relación con aquella que se persigue en un juicio ejecutivo.
Y es que téngase en cuenta que los demandantes haciendo uso de la acción aquí demandada, pretenden principalmente que se declare la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad Crevial Colombia S.A.S. por actos defraudatorios, con las consecuentes indemnizaciones por los daños causados, sin que dicho petitum encuadren en los presupuestos de la norma adjetiva que rigen la medida de embargo de derechos de crédito y que bajo ningún concepto puede “interpretarse” esta medida previa como innominada, concluyéndose entonces que la cautela habrá que ser denegada. 7 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia - Sentencia STC11406-2020 – Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta 8 Ibídem.
Exp. No. 002-2024-00261-01. Pág. 7 7.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 21 de agosto de 2024 proferido por el Director de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas a la parte actora, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $900.000,oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO