Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520230010001

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.377, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. bajo radicación 76001310501520230010001 en donde se resuelve APELACIÓN en favor del DEMANDANTE, COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia No. 015 del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se dispuso declarar: 1) DECLARAR no probadas excepciones propuestas por los demandados. 2) DECLARAR la nulidad o ineficacia del traslado efectuado a la demandante, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. 3) ORDENAR A PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, a la ejecutoria de la sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actor estuvo afiliada en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al fondo a repetir contra las otra AFP por los periodos donde la demandante haya estado afiliada por las condenas aquí impuestas. 4) DECLARAR que la demandante, tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de mayo del 2023, prestación a cargo de COLPENSIONES de manera vitalicia. 5) CONDENAR A COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante, el retroactivo de pensión de vejez en la suma de $26.925.415, por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2023 a la fecha y a partir del 01 de febrero del año 2024, la demandada deberá seguir pagando en favor de ella la mesada pensional en cuantía de $2.915.355, sin perjuicio de los incrementos establecidos anualmente. 6) SE AUTORIZA que del retroactivo otorgado se descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud. 7) CONDENAR A COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios a favor de la demandante a partir de la ejecutoria de esta sentencia y desde la causación de cada mesada pensional hasta la ejecutoria se deberá indexar las sumas reconocidas. 8) COSTAS a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de 2.000.000 a favor de la parte actora y a cargo de cada uno de los demandados. 9) En el evento de no ser apelada esta sentencia, se ordena enviar en consulta al tribunal superior de Cali, sala laboral, por ser contraria a los intereses del fondo público.

Motivos de la condena: 1) Se aplica Línea jurisprudencial Sentencia SL 31989 de 2008 reiterada en T191 de 2020, SL 1055 de 2022, SL 164 de 2023 y SL 3871 de 2021 deber de información a cargo de los fondos privados, y demostrar que obraron con diligencia y cuidado. 2) Brilla por su ausencia el deber de información como consecuencia de la misma se declara la ineficacia de traslado al RPM. 3) En el RPM, la dte. nació en el año 64 contando con más de 57 años de edad y tiene más de 1300 semanas por lo que tiene derecho a la pensión de vejez.

Haciendo el computo, La Dte. tiene 1622 tiene 66 semanas en las cuales se ha colocado en anotación que están por verificar, el despacho considera que estas semanas se deben computar para el total de las semanas cotizadas, como quiera que ha transcurrido mucho tiempo y el Fondo no ha determinado que va a hacer con estas semanas, pues esto constituye una mora que debe causar responsabilidad al mismo fondo pues el afiliado no debe acarrear con esta carga, por lo tanto se van a contabilizar un total de 1691 semanas, con una tasa de reemplazo del 74,46% y un IBL 3.582.842. 4) La mesada para mayo de 2023 correspondería a 2.667.784, cumplió los 57 años en el año 2021, pero la última cotización fue en abril de 2023, se PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. le adeuda desde mayo de 2023 a enero de 2024 $26.925.415 pesos, 13 mesadas anuales.

Esa suma corresponde al retroactivo. A partir de febrero de 2024 será de 2.915.355 pesos la mesada pensional, intereses moratorios solo a partir de la ejecutoria y desde la causación hasta la ejecutoria será la indexación. 5) Costas de 2.000.000 en favor de la parte demandante por cada uno de los demandados. 6) Se ordenan los descuentos en Salud sobre el retroactivo y se ordena la consulta. 7) Se reconoce la pensión de manera vitalicia en favor de la demandante.

Apelación Demandante: 1) No se está de acuerdo con el monto de la mesada pensional tasada, toda vez que el despacho para hacer el cálculo, Porvenir debe actualizar los aportes y una vez corrija la Historia Laboral sin que haya inconsistencia y así obtener el IBL acorde a las cotizaciones realizadas y el Número de semanas, Por lo que considero que el monto de la pensión debe ser superior, igualmente la tasa de reemplazo una vez se tenga el número de semanas efectivamente cotizadas, aplicando para ello el Art 21 de la Ley 100/93. 2) Se considera que el derecho debe causarse desde el momento en que la dte. cumplió los 57 años de edad, desde allí debe regir, pues cumplió con todos los requisitos y declararse la ineficacia del traslado aplicando la favorabilidad desde la fecha en que cumplió los 57 años. 3) los intereses moratorios no deben correr desde la ejecutoria sino desde la causación del derecho Apelación Colpensiones: 1) que los valores reconocidos por parte de la Entidad Porvenir, como los gastos de Admin.

Comisiones, saldos de la cuenta individual, bonos pensionales, los rendimientos, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales, sean reconocidos y liquidados debidamente indexados de acuerdo con las Sentencias SL2209 de 2021 y la SL2207 de 2021. 2) Se solicita que se otorgue un término después de la sentencia de 3 meses para hacer la afiliación de la demandante y hacer el reconocimiento del retroactivo pensional, pues se está supeditado a la entrega de capital y lo concerniente a los valores que se encuentran dentro de la cuenta de ahorro individual de la afiliada y la entrega de la Historia Laboral y del expediente Administrativo. 3) Que la Historia Laboral esté debidamente computada y corregida y como existe mora patronal si existe un proceso de cobro coactivo sea involucrado el fondo privado en razón a que el fondo privado debió realizar dicho proceso y en caso de ser una mora que no se pueda recuperar, que esos valores sean computados a cargo de los propios recursos del fondo privado. 4) Se revise la liquidación proferida por el juzgado, ya que la tasa de reemplazo y el IBL son inferiores a lo reconocido, 5) que los intereses moratorios no sean reconocidos por parte de Colpensiones, ya que Colpensiones ni siquiera tenía la afiliación ni se ha hecho ninguna reclamación de pensión a esta entidad por lo cual no se puede reconocer interese moratorios Apelación Porvenir: 1) Se tenga en cuenta lo manifestado en el Art. 20 de la Ley 797 de 2003 que establece que el 3% de la cotización realizada al sistema general de pensiones se destinará a financiar los gastos de Admin.

Devolver esos porcentajes, resulta inequitativo con el Fondo, toda vez que lo despoja de unas sumas causadas por su actividad administradora durante el tiempo que estuvo afiliada al fondo, La Corte ha manifestado que las prestaciones mutuas evitan un enriquecimiento sin justa causa arts. 1746, 965, 966 y 967 del Código Civil. Resulta improcedente la indexación de los gastos pues la AFP actuó conforme los postulados legales, pues esto desconoce los principios de buena fe, equidad y justicia, además las sumas a trasladar no perdieron su valor adquisitivo, por el contrario, incrementaron.

Además, opera la prescriptibilidad de los gastos administrativos y actualmente se encuentran prescritos. 2) No condenar en costas pues no nos opusimos y se tuvo ánimo conciliatorio visible en la contestación de la demanda y en la audiencia. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.

S E N T E N C I A No.338 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar en consulta exitosa la petición pensional, dado que a la fecha de la sentencia de segunda instancia ya hay generación del derecho, y por apelación, se da favorabilidad a la adición de la sentencia solicitada por Colpensiones, sin modificar lo relativo a las costas.

Pese a considerar no resultar procedente en grado de consulta el estudio de la ineficacia del traslado frente a Colpensiones, pues no existe desfinanciamiento del sistema1 ni perjuicio alguno en su contra, 1 SL3607-2022, Radicación n.° 88947 del 11 de octubre de 2022: “A diferencia de lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877- 2 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. le corresponde a la Sala analizar el recurso interpuesto por Colpensiones, y además, al existir o darse en este evento, absolución del derecho pensional del actor, obligatorio resulta estudiar la consulta a favor de colpensiones frente a dicho derecho pensional.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL. 1.-Buena fe negocial. En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información2, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional3.

De tal mandato no es ajena la legislación pensional, pues los artículos 13.2 y 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al precisar el régimen, y postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social.

Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientemente 2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022).

Lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. “ 2 1 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).

Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.

Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.

De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 3 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 3 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente4, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales5. 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social para el traslado de régimen pensional.

Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión sustancial, el obrar de la justicia constitucional, no es de modo discrecional sino imperativo cumplir las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos de aquel y no de la aseguradora (sentencia C-177 de 1998), suceso jurídico que aclara la no ventura de las posiciones o tesis con las que se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada.

Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito. El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias6 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración7 ii) no proceder la prescripción como 4SL r. 3114DE 2008. 5 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 6.

En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto al reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo de 1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000-2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y ss.

De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001-3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 25286- 31-84-001-200500238-01, p. 18-21. 7Sentencia Rad. 31314 de 2008 4 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. 4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional.

En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por no solicitarse antes de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad, lo razona, examinarse referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, ocurrido antes de ese periodo.

Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado. Se debe anotar respecto a la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que tampoco ocurre en este evento, ya que aquí se trata de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a la que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide aplicar analógicamente sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como dice en la tutela 191 de 2020.

De ahí que, cuando se pregona lo contrario-no darse la debida información- por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida8 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario9. 5.- Inversión de la carga de la prueba.

Sigue puntualizar respecto a la obligación probatoria que la visión o consideración del derecho privado se relaciona con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, situación que ocurre por la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla la parte débil —el tomador de seguro— y la profesionalización de la entidad de seguros.

Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada.

Destáquese entonces, para lo que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. “. El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993” (SL1637-2020). 8 sentencia SL 2817 de 2019 9 Sentencia Rad. 31314 de 2008 5 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Es más, por obligación probatoria, conforme a los hechos 8, 9, 12 de las contestaciones de la demanda le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría completa (C086 de 201610) y ética a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, lo que se echa de menos11.

Destáquese entonces, que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, está probado que el (a) demandante estuvo afiliado en el RPM de Colpensiones el 20 de abril de 1990 (fl 53, pdf 08ContestaciónDdaPorvenir- cuaderno Juzgado), realizando traslado al RAIS administrado por PORVENIR el 19 de enero de 2001 (fl 53, pdf 08ContestaciónDdaPorvenir- cuaderno Juzgado), pero en las piezas procesales se echa de menos 10 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo10.1.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.10.” 2.1.

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.

Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 11 5 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 6 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la debida información al momento de su traslado al RAIS, solo se cuenta con la leyenda que refieren los formularios de haber sido libre y voluntaria la selección de régimen pensional, siendo notorio la falta de contenido que soporte ese dicho, dado que no se advierte la debida proposición en ese momento de la información clara y concreta sobre las consecuencias de elección de este régimen pensional, por lo que se hace procedente la declaratoria de ineficacia de la instancia, con los efectos de no perderse los derechos pensionales por la movilidad de la actora en el RAIS, veamos para ello sus puntos nodales.

I) Obligación de la debida información para el traslado de régimen. Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.

II) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado. Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020).

Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020. III) Devolución De Gastos De Administración En cuanto a la devolución de los emolumentos percibidos por el traslado declarado ineficaz, vale puntualizar que dicho tema ha sido tratado por la jurisprudencia especializada desde 2008 y reiterado en sentencia SL 4782 de 20212, SL3156-2022, SL3155-2022, SL2177-2022, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por la afiliación de la demandante.

(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJSL4063-2021, SL 2929 de 2022 y SL 2999 de 2024). Posición que, pese a lo dispuesto en la sentencia SU -107 de 2024, esta Sala de manera mayoritaria adopta, en tanto resulta ajustado a derecho, conforme lo ha indicado la misma Corte Constitucional en la sentencia T-266 del año 2003: ” En contraste, de revertirse el traslado, ello equivaldría a exonerar a las administradoras que incurren en equívocos como estos y admitir que, aunque cometan este tipo de errores, pueden siempre enmendarlos sin siquiera sufrir el más mínimo juicio de reproche.

Recuérdese, a propósito de este argumento, que los artículos 12 del Decreto 3995 de 2008 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, imponen a las administradoras el deber de estudiar si un traslado es posible de acuerdo con las reglas que rigen la materia porque, de no serlo, deben rechazar, a tiempo, la solicitud.” 7 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Con la declaratoria de la ineficacia del traslado, se entiende que el entonces afiliado, nunca estuvo afiliado al Rais, por lo que los costos de los gastos de administración, que salieron de sus cotizaciones durante ese periodo de ineficacia, no hay discusión, generan afectación si no se ordena su devolución, para ello nótese que los fondos aceptan dicha realidad, al punto de expresar representar una grave inestabilidad, lo cual por ser cierto, la razonabilidad lo impone que no sean a cargo del afiliado ni del sistema de pensiones, si de la persona que genero la violación al principio de la buena fe, que involucra la debida información. Igualmente cabe señalarle a la demandada que la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la actora no traduce o produce reconocimiento automático de los beneficios pensionales, estos derechos pensionales están consagrados en la norma siempre y cuando se dé el cumplimiento de los requisitos para su concesión, siendo exigencia indispensable su cumplimiento, lo que debe soportarse ante el fondo pensional al que pertenezca la demandante.

Es de ver que la orden de invalidar la afiliación al sistema no conlleva para COLPENSIONES irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones (tal y como lo ordenó el juez de instancia y se ordenará su adición por esta Corporación frente a los gastos de administración); de modo que esa llegada al régimen no le impone automáticamente condena de prestación alguna a COLPENSIONES, solo recibir en el momento en que el fondo del RAIS lo haga, los dineros correspondientes.

Solo que, en este evento, al pretenderse la prestación por vejez, es apenas de ley revisar el si se cumplen o no dichas prerrogativas, pero este derecho, al cumplirse con los requisitos hace legalmente posible el cúmulo de semanas para su financiación. DERECHO PENSIONAL. Siendo la pensión de vejez un derecho mínimo, la Sala procede a su estudio, evidenciando del actor, no cumplir los requisitos del art. 36 de la ley 100 de 1993 para beneficiar del régimen de transición y optar por las normas anteriores, pues siendo su natalicio el 23 de septiembre de 1964 para el 01 de abril de 1994 solo tenía 29 años (pág. 19 archivo 09ExpedienteAdministrativo; cuaderno juzgado).

Luego, los requisitos pensionales corresponden a los exigidos por la ley 797/2003, normativa sobre la cual debe expresarse, encontrar configurado el derecho del (a) actor (a), al cumplirse los 57 años el 23 de noviembre de 202112 y alcanzar las semanas con el tiempo cotizado al RPM y del RAIS conforme la historia laboral aportada13 con un total de 1.696 semanas, superando el mínimo de las mil trescientas exigido por la norma, siendo la última cotización en abril de 2023, por lo que hay lugar al reconocimiento pensional desde el 01 de mayo de 2023, sobre 13 mesadas al año por ser una prestación vigente del AL 01 de 2005.

Importa precisar es que a la fecha de esta sentencia le precede la causación del derecho (SL 6472022), lo que aquí evidentemente se posibilita sin que se violente el debido proceso, al peticionarse el derecho pensional desde la demanda, lo que no sacrifica el derecho de defensa, existiendo oportunidades procesales para su discusión, cosa que efectivamente se advierte como discusión en el proceso.

El valor de la mesada pensional, su IBL debe liquidarse con el art. 21 de la ley 100 de 1993, siendo aplicado el que resulte más favorable entre la vida y los últimos diez años, y la tasa de reemplazo con la fórmula del art. 34 de la ley 100/93, mesada que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. 12 pág. 19 archivo 09ExpedienteAdministrativo; cuaderno juzgado 13 pág. 21-29 archivo 09ExpedienteAdministrativo; pág. 02-12 archivo 10pruebas; cuaderno tribunal 8 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Respecto de los montos, esta célula judicial procedió a realizar los cómputos correspondientes obteniendo que la de más beneficio corresponde a la calculada con los último 10 años de la vida laboral, con un IBL de $3.143.079 y una tasa de reemplazo de 76.03%, así como un total de semanas cotizadas en toda la vida laboral de 1.696, por lo que la mesada para mayo del 2023 corresponde a $2.389.369 y un retroactivo pensional desde 01 de mayo de 2023 al 31 de julio de 2025 por un valor de $ 77.433.872 Ahora bien, con los anteriores cálculos realizados, la Sala procede a ocuparse de la apelación del demandante, en la cual por un lado, apunta a que la liquidación de la mesada pudiera ser superior con la actualización de la Historia Laboral por parte de Porvenir, y como se observa de las sumatorias realizadas, se ha tenido en cuenta 1.696 semanas siendo estas superiores a las estimadas por el demandante en su escrito medular, pues éste estima un total de 1.683.19, la tasa de reemplazo ha sido superior, sin embargo, el IBL ha resultado inferior al calculado por el juzgado de instancia. Por otra parte, la apelación se enfila respecto del reconocimiento y pago de la mesada pensional a partir de la causación del derecho, es decir, desde el 23 de noviembre de 2021 cuando se contaba con la edad y semanas requeridas por la Ley, cabe advertir a la parte, que si el reconocimiento se centra desde la fecha antes descrita, se deberá dejar de contabilizar las cotizaciones realizadas durante el mes de diciembre de 2021, los años 2022 y 2023, impactando de manera negativa el IBL dejando de lado la condición más beneficiosa para la demandante. por lo que el despacho no accede a dicha solicitud.

Respecto de la apelación de Colpensiones frente a la mora patronal es de advertir lo indicado por la corte en Sentencia SL4021 de 2019 donde indicó: “ […] las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.

En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 julio de 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 de mayo 2011, rad. 38622;

CSJ SL, 13 de febrero de 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 de mayo de 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (…) en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción.”(…) Se evidencia entonces, de las piezas procesales, el Fondo privado a la fecha no ha ejercido ninguna acción de cobro respecto de las 69 semanas que se indica en la Historia Laboral estar pendientes por confirmar, por lo que no es dable que tal situación recaiga sobre el afiliado quien se encuentra en búsqueda de su derecho pensional, asumiendo las consecuencias adversas generadas por la tardanza en dicha gestión, por lo que deberá Porvenir S.A. asumir dichos rubros a cargo de sus propios recursos. 9 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Respecto de los intereses moratorios, para la Corporación no podrían proceder en contra de Colpensiones, debido a que no tuvo a su cargo el reconocimiento pensional durante el tiempo que el demandante pertenecía al RAIS, luego se modifica la providencia ordenando la indexación de las mesadas hasta la fecha del pago.

De otro lado, respecto a la apelación presentada por Porvenir S.A, en lo que respecta a la imposición de condena en costas, para la Sala no hay duda de que hay lugar a su imposición, tanto en primera, como en esta instancia de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que, como parte pasiva en el presente proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando en su contestación (fl 9-12, 08ContestacioPorvenir - cuaderno juzgado).

Conforme la Sala mayoritaria, todas las consideraciones anteriores dan respuesta no solo al recurso de apelación presentado, sino también al estudio en consulta de la demandada en los puntos por ella no apelados. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Por las razones expuestas en esta providencia:

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia: a) CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor de la Sra. PATRICIA SANDOVAL, el retroactivo de pensión de vejez en la suma de $77.433.872, por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2023 al 31 de julio de 2025. La mesada pensional para el año 2023 correspondería a $2.389.863, para el año 2024 será de $2.611.446, y para el año 2025 corresponderá a $2.747.241sin perjuicio de los incrementos establecidos anualmente. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo (1SMLMV).

SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL14 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 14 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA Expediente: 76001310501520230010001 Demandante: PATRICIA SANDOVAL Edad a Sexo (M/F): DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral 1/04/1994 Nacimiento: 29 años F Desafiliación: Folio Calculado con el IPC base 2018 23/11/1964 57 años a 23/11/2021 Última cotización: 30/04/2023 Desde 20/04/1990 Hasta: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 30/04/2023 Fecha a la que se indexará el cálculo 30/04/2023 9.952 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL DESDE HASTA 20/04/1990 30/04/1990 29.847 1 5,780000 126,030000 11 650.799 602,74 1/05/1990 31/05/1990 81.400 1 5,780000 126,030000 31 1.774.886 4.632,61 1/06/1990 30/06/1990 99.730 1 5,780000 126,030000 30 2.174.563 5.492,71 1/07/1990 30/11/1990 81.400 1 5,780000 126,030000 153 1.774.886 22.864,16 1/01/1991 31/03/1991 99.350 1 7,650000 126,030000 90 1.636.743 12.402,70 1/04/1991 30/04/1991 208.206 1 7,650000 126,030000 30 3.430.092 8.664,04 1/05/1991 31/05/1991 99.350 1 7,650000 126,030000 31 1.636.743 4.272,04 1/06/1991 30/06/1991 156.163 1 7,650000 126,030000 30 2.572.709 6.498,38 1/07/1991 30/11/1991 99.350 1 7,650000 126,030000 153 1.636.743 21.084,58 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/01/1992 31/03/1992 125.976 1 9,700000 126,030000 91 1.636.779 12.540,78 1/04/1992 30/04/1992 263.986 1 9,700000 126,030000 30 3.429.913 8.663,58 1/05/1992 31/05/1992 125.976 1 9,700000 126,030000 31 1.636.779 4.272,13 1/06/1992 30/06/1992 197.997 1 9,700000 126,030000 30 2.572.532 6.497,93 1/07/1992 30/11/1992 125.976 1 9,700000 126,030000 153 1.636.779 21.085,05 1/01/1993 31/03/1993 157.470 1 12,140000 126,030000 90 1.634.757 12.387,65 1/04/1993 30/04/1993 329.983 1 12,140000 126,030000 30 3.425.680 8.652,89 1/05/1993 31/05/1993 157.470 1 12,140000 126,030000 31 1.634.757 4.266,86 1/06/1993 30/06/1993 247.497 1 12,140000 126,030000 30 2.569.361 6.489,93 1/07/1993 30/11/1993 157.470 1 12,140000 126,030000 153 1.634.757 21.059,00 1/01/1994 31/03/1994 190.539 1 14,890000 126,030000 90 1.612.735 12.220,78 1/04/1994 30/04/1994 399.061 1 14,890000 126,030000 30 3.377.680 8.531,65 1/05/1994 31/05/1994 190.539 1 14,890000 126,030000 31 1.612.735 4.209,38 1/06/1994 30/06/1994 299.261 1 14,890000 126,030000 30 2.532.966 6.397,99 1/07/1994 30/11/1994 190.539 1 14,890000 126,030000 153 1.612.735 20.775,32 1/01/1995 31/03/1995 224.837 1 18,250000 126,030000 90 1.552.669 11.765,61 1/04/1995 30/04/1995 471.177 1 18,250000 126,030000 30 3.253.832 8.218,82 1/05/1995 31/05/1995 224.837 1 18,250000 126,030000 31 1.552.669 4.052,60 1/06/1995 30/06/1995 353.401 1 18,250000 126,030000 30 2.440.500 6.164,44 1/07/1995 30/11/1995 224.837 1 18,250000 126,030000 153 1.552.669 20.001,54 13 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/01/1996 31/03/1996 268.210 1 21,800000 126,030000 91 1.550.574 11.880,29 1/04/1996 30/04/1996 562.273 1 21,800000 126,030000 30 3.250.609 8.210,68 1/05/1996 31/05/1996 268.210 1 21,800000 126,030000 31 1.550.574 4.047,13 1/06/1996 30/06/1996 421.770 1 21,800000 126,030000 30 2.438.334 6.158,96 1/07/1996 31/10/1996 268.210 1 21,800000 126,030000 123 1.550.574 16.057,97 1/11/1996 30/11/1996 537.920 1 21,800000 126,030000 30 3.109.819 7.855,06 1/12/1996 31/12/1996 269.710 1 21,800000 126,030000 31 1.559.245 4.069,77 1/01/1997 31/01/1997 269.710 1 26,520000 126,030000 31 1.281.733 3.345,43 1/02/1997 28/02/1997 317.988 1 26,520000 126,030000 28 1.511.162 3.562,56 1/03/1997 31/03/1997 476.232 1 26,520000 126,030000 31 2.263.179 5.907,09 1/04/1997 31/08/1997 317.988 1 26,520000 126,030000 153 1.511.162 19.466,86 1/09/1997 30/09/1997 366.264 1 26,520000 126,030000 30 1.740.583 4.396,52 1/10/1997 31/10/1997 323.352 1 26,520000 126,030000 31 1.536.654 4.010,80 1/11/1997 31/12/1997 321.852 1 26,520000 126,030000 61 1.529.525 7.855,61 1/01/1998 31/01/1998 321.852 1 31,210000 126,030000 31 1.299.680 3.392,28 1/02/1998 28/02/1998 435.574 1 31,210000 126,030000 28 1.758.904 4.146,61 1/03/1998 31/12/1998 373.349 1 31,210000 126,030000 306 1.507.631 38.842,74 1/01/1999 31/03/1999 373.349 1 36,420000 126,030000 90 1.291.960 9.790,05 1/04/1999 30/04/1999 862.437 1 36,420000 126,030000 30 2.984.430 7.538,34 1/05/1999 30/11/1999 440.552 1 36,420000 126,030000 214 1.524.513 27.468,71 14 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/12/1999 31/12/1999 480.202 1 36,420000 126,030000 31 1.661.720 4.337,23 1/01/2000 31/01/2000 440.550 1 39,790000 126,030000 31 1.395.389 3.642,09 1/02/2000 31/03/2000 480.202 1 39,790000 126,030000 60 1.520.982 7.683,67 1/04/2000 30/04/2000 720.303 1 39,790000 126,030000 30 2.281.472 5.762,75 1/05/2000 31/05/2000 480.202 1 39,790000 126,030000 31 1.520.982 3.969,89 1/06/2000 30/06/2000 559.502 1 39,790000 126,030000 30 1.772.155 4.476,27 1/07/2000 31/12/2000 480.202 1 39,790000 126,030000 184 1.520.982 23.563,24 1/01/2001 28/02/2001 481.214 1 43,270000 126,030000 59 1.401.604 6.962,59 1/03/2001 31/03/2001 481.215 1 43,270000 126,030000 31 1.401.607 3.658,32 1/04/2001 30/04/2001 721.304 1 43,270000 126,030000 30 2.100.900 5.306,64 1/05/2001 31/05/2001 481.215 1 43,270000 126,030000 31 1.401.607 3.658,32 1/06/2001 30/06/2001 881.727 1 43,270000 126,030000 30 2.568.155 6.486,88 1/07/2001 31/07/2001 481.215 1 43,270000 126,030000 31 1.401.607 3.658,32 1/08/2001 31/08/2001 865.993 1 43,270000 126,030000 31 2.522.327 6.583,49 1/09/2001 30/09/2001 524.533 1 43,270000 126,030000 30 1.527.777 3.859,00 1/10/2001 31/10/2001 548.148 1 43,270000 126,030000 31 1.596.559 4.167,16 1/11/2001 31/12/2001 524.533 1 43,270000 126,030000 61 1.527.777 7.846,63 1/01/2002 31/03/2002 524.533 1 46,580000 126,030000 90 1.419.212 10.754,32 1/04/2002 30/04/2002 802.519 1 46,580000 126,030000 30 2.171.350 5.484,59 1/05/2002 31/05/2002 681.896 1 46,580000 126,030000 31 1.844.984 4.815,57 15 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/06/2002 30/06/2002 567.585 1 46,580000 126,030000 30 1.535.696 3.879,00 1/07/2002 31/10/2002 556.000 1 46,580000 126,030000 123 1.504.351 15.579,29 1/11/2002 30/11/2002 583.000 1 46,580000 126,030000 30 1.577.404 3.984,35 1/12/2002 31/12/2002 556.000 1 46,580000 126,030000 31 1.504.351 3.926,49 1/01/2003 31/01/2003 583.000 1 49,830000 126,030000 31 1.474.523 3.848,63 1/02/2003 31/03/2003 332.000 1 49,830000 126,030000 59 839.694 4.171,25 1/04/2003 30/06/2003 583.000 1 49,830000 126,030000 91 1.474.523 11.297,60 1/07/2003 30/09/2003 564.000 1 49,830000 126,030000 92 1.426.468 11.049,52 1/10/2003 30/11/2003 556.000 1 49,830000 126,030000 61 1.406.235 7.222,39 1/12/2003 31/12/2003 595.000 1 49,830000 126,030000 31 1.504.874 3.927,85 1/01/2004 31/01/2004 553.800 1 53,070000 126,030000 31 1.315.158 3.432,68 1/02/2004 31/07/2004 595.000 1 53,070000 126,030000 182 1.412.999 21.652,42 1/08/2004 31/08/2004 549.917 1 53,070000 126,030000 31 1.305.936 3.408,61 1/09/2004 31/10/2004 595.000 1 53,070000 126,030000 61 1.412.999 7.257,13 1/11/2004 30/11/2004 622.122 1 53,070000 126,030000 30 1.477.408 3.731,77 1/12/2004 31/12/2004 595.000 1 53,070000 126,030000 31 1.412.999 3.688,05 1/01/2005 31/01/2005 1.097.000 1 55,990000 126,030000 31 2.469.279 6.445,03 1/02/2005 31/03/2005 634.000 1 55,990000 126,030000 59 1.427.094 7.089,21 1/04/2005 30/04/2005 1.107.000 1 55,990000 126,030000 30 2.491.788 6.293,98 1/05/2005 31/12/2005 668.000 1 55,990000 126,030000 245 1.503.626 31.016,96 16 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/01/2006 31/01/2006 674.582 1 58,700000 126,030000 31 1.448.340 3.780,29 1/02/2006 31/03/2006 668.000 1 58,700000 126,030000 59 1.434.209 7.124,55 1/04/2006 30/04/2006 1.153.000 1 58,700000 126,030000 30 2.475.513 6.252,87 1/05/2006 31/07/2006 702.000 1 58,700000 126,030000 92 1.507.207 11.674,92 1/08/2006 31/08/2006 703.709 1 58,700000 126,030000 31 1.510.876 3.943,52 1/09/2006 30/09/2006 702.000 1 58,700000 126,030000 30 1.507.207 3.807,04 1/10/2006 31/10/2006 2.374.000 1 58,700000 126,030000 31 5.097.022 13.303,67 1/11/2006 31/12/2006 1.538.000 1 58,700000 126,030000 61 3.302.115 16.959,59 1/01/2007 31/03/2007 1.538.000 1 61,330000 126,030000 90 3.160.511 23.949,31 1/04/2007 30/04/2007 2.377.000 1 61,330000 126,030000 30 4.884.613 12.338,00 1/05/2007 31/05/2007 1.591.000 1 61,330000 126,030000 31 3.269.423 8.533,48 1/06/2007 30/06/2007 1.593.300 1 61,330000 126,030000 30 3.274.150 8.270,14 1/07/2007 31/12/2007 1.591.000 1 61,330000 126,030000 184 3.269.423 50.650,32 1/01/2008 31/01/2008 1.645.997 1 64,820000 126,030000 31 3.200.324 8.353,12 1/02/2008 29/02/2008 1.591.000 1 64,820000 126,030000 29 3.093.393 7.553,12 1/03/2008 31/03/2008 1.592.819 1 64,820000 126,030000 31 3.096.930 8.083,25 1/04/2008 30/04/2008 2.651.690 1 64,820000 126,030000 30 5.155.700 13.022,73 1/05/2008 31/05/2008 1.682.050 1 64,820000 126,030000 31 3.270.422 8.536,09 1/06/2008 31/12/2008 1.682.000 1 64,820000 126,030000 214 3.270.325 58.924,77 1/01/2009 31/03/2009 1.682.000 1 69,800000 126,030000 90 3.036.998 23.013,37 17 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/04/2009 30/04/2009 2.444.000 1 69,800000 126,030000 30 4.412.856 11.146,39 1/05/2009 31/12/2009 1.811.000 1 69,800000 126,030000 245 3.269.919 67.452,23 1/01/2010 31/01/2010 1.813.400 1 71,200000 126,030000 31 3.209.871 8.378,04 1/02/2010 31/03/2010 1.811.000 1 71,200000 126,030000 59 3.205.623 15.924,20 1/04/2010 30/04/2010 2.444.000 1 71,200000 126,030000 30 4.326.086 10.927,22 1/05/2010 31/05/2010 1.820.000 1 71,200000 126,030000 31 3.221.553 8.408,53 1/06/2010 31/12/2010 1.847.000 1 71,200000 126,030000 214 3.269.346 58.907,13 1/01/2011 31/03/2011 1.847.000 1 73,450000 126,030000 90 3.169.196 24.015,12 1/04/2011 30/04/2011 2.572.000 1 73,450000 126,030000 30 4.413.195 11.147,25 1/05/2011 31/05/2011 1.969.000 1 73,450000 126,030000 31 3.378.531 8.818,26 1/06/2011 31/12/2011 1.905.000 1 73,450000 126,030000 214 3.268.715 58.895,77 1/01/2012 31/03/2012 1.905.000 1 76,190000 126,030000 91 3.151.164 24.143,80 1/04/2012 30/04/2012 2.572.000 1 76,190000 126,030000 30 4.254.484 10.746,36 1/05/2012 31/12/2012 2.001.000 1 76,190000 126,030000 245 3.309.962 68.278,25 1/01/2013 31/03/2013 2.001.000 1 78,050000 126,030000 90 3.231.083 24.484,08 1/04/2013 30/04/2013 2.701.000 1 78,050000 126,030000 30 4.361.397 11.016,41 1/05/2013 30/05/2013 2.001.000 1 78,050000 126,030000 30 3.231.083 8.161,36 1/06/2013 30/11/2013 2.069.000 1 78,050000 126,030000 183 3.340.885 51.476,13 1/12/2013 31/12/2013 2.138.000 1 78,050000 126,030000 31 3.452.302 9.010,81 1/01/2014 28/02/2014 2.069.000 1 79,560000 126,030000 59 3.277.477 16.281,14 18 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/03/2014 31/03/2014 2.130.000 1 79,560000 126,030000 31 3.374.106 8.806,71 1/04/2014 30/04/2014 2.676.000 1 79,560000 126,030000 30 4.239.018 10.707,30 1/05/2014 31/12/2014 2.130.000 1 79,560000 126,030000 245 3.374.106 69.601,42 1/01/2015 31/03/2015 2.130.000 1 82,470000 126,030000 90 3.255.049 24.665,69 1/04/2015 30/04/2015 2.876.000 1 82,470000 126,030000 30 4.395.080 11.101,49 1/05/2015 31/05/2015 2.130.000 1 82,470000 126,030000 31 3.255.049 8.495,96 1/06/2015 31/12/2015 2.230.000 1 82,470000 126,030000 214 3.407.868 61.403,03 1/01/2016 31/01/2016 2.304.000 1 88,050000 126,030000 31 3.297.821 8.607,60 1/02/2016 31/03/2016 2.403.000 1 88,050000 126,030000 60 3.439.524 17.375,72 1/04/2016 30/04/2016 3.244.000 1 88,050000 126,030000 30 4.643.286 11.728,43 1/05/2016 31/12/2016 2.403.000 1 88,050000 126,030000 245 3.439.524 70.950,86 1/01/2017 28/02/2017 2.403.000 1 93,110000 126,030000 59 3.252.605 16.157,59 1/03/2017 31/03/2017 2.402.802 1 93,110000 126,030000 31 3.252.337 8.488,88 1/04/2017 30/04/2017 3.243.783 1 93,110000 126,030000 30 4.390.656 11.090,32 1/05/2017 31/05/2017 2.402.802 1 93,110000 126,030000 31 3.252.337 8.488,88 1/06/2017 30/06/2017 2.564.991 1 93,110000 126,030000 30 3.471.870 8.769,56 1/07/2017 31/07/2017 2.650.490 1 93,110000 126,030000 31 3.587.598 9.363,94 1/08/2017 31/12/2017 2.564.991 1 93,110000 126,030000 153 3.471.870 44.724,77 1/01/2018 28/02/2018 2.586.866 1 96,920000 126,030000 59 3.363.833 16.710,13 1/03/2018 31/03/2018 2.695.806 1 96,920000 126,030000 31 3.505.494 9.149,64 19 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/04/2018 30/04/2018 3.639.338 1 96,920000 126,030000 30 4.732.416 11.953,56 1/05/2018 30/11/2018 2.696.806 1 96,920000 126,030000 214 3.506.794 63.185,47 1/12/2018 31/12/2018 2.785.666 1 96,920000 126,030000 31 3.622.343 9.454,63 1/01/2019 28/02/2019 2.744.243 1 100,000000 126,030000 59 3.458.569 17.180,74 1/03/2019 31/03/2019 2.742.910 1 100,000000 126,030000 31 3.456.889 9.022,78 1/04/2019 30/04/2019 3.724.942 1 100,000000 126,030000 30 4.694.544 11.857,90 1/05/2019 31/05/2019 2.744.243 1 100,000000 126,030000 31 3.458.569 9.027,17 1/06/2019 30/06/2019 2.744.410 1 100,000000 126,030000 30 3.458.780 8.736,50 1/07/2019 31/07/2019 2.899.366 1 100,000000 126,030000 31 3.654.071 9.537,44 1/08/2019 31/08/2019 2.899.345 1 100,000000 126,030000 31 3.654.045 9.537,37 1/09/2019 31/12/2019 2.938.429 1 100,000000 126,030000 122 3.703.302 38.040,15 1/01/2020 31/03/2020 2.939.179 1 103,800000 126,030000 91 3.568.639 27.342,44 1/04/2020 30/04/2020 3.967.629 1 103,800000 126,030000 30 4.817.344 12.168,08 1/05/2020 31/05/2020 2.939.179 1 103,800000 126,030000 31 3.568.639 9.314,46 1/06/2020 31/12/2020 2.961.054 1 103,800000 126,030000 214 3.595.199 64.778,36 1/01/2021 28/02/2021 2.961.054 1 105,480000 126,030000 59 3.537.937 17.575,00 1/03/2021 31/03/2021 3.227.549 1 105,480000 126,030000 31 3.856.352 10.065,41 1/04/2021 30/04/2021 4.357.191 1 105,480000 126,030000 30 5.206.075 13.149,97 1/05/2021 31/05/2021 3.227.549 1 105,480000 126,030000 31 3.856.352 10.065,41 1/06/2021 30/09/2021 2.961.054 1 105,480000 126,030000 122 3.537.937 36.341,53 20 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/10/2021 31/10/2021 3.038.338 1 105,480000 126,030000 31 3.630.278 9.475,34 1/11/2021 30/11/2021 2.822.735 1 105,480000 126,030000 30 3.372.671 8.519,00 1/12/2021 31/12/2021 3.038.338 1 105,480000 126,030000 31 3.630.278 9.475,34 1/01/2022 31/03/2022 2.538.963 1 111,410000 126,030000 90 2.872.143 21.764,16 1/04/2022 30/04/2022 4.399.543 1 111,410000 126,030000 30 4.976.882 12.571,06 1/05/2022 30/11/2022 3.258.921 1 111,410000 126,030000 214 3.686.579 66.424,85 1/12/2022 31/12/2022 3.367.552 1 111,410000 126,030000 31 3.809.466 9.943,04 1/01/2023 31/03/2023 3.258.921 1 126,030000 126,030000 90 3.258.921 24.695,03 1/04/2023 30/04/2023 4.399.543 1 126,030000 126,030000 30 4.399.543 11.112,76 TOTALES 11.877 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.696,71 TASA DE REEMPLAZO 76,28% SALARIO MÍNIMO 2023 1.160.000 PENSION 1.980.797,90 PENSIÓN MÍNIMA 1.160.000,00 LA PENSIÓN TIENE UN VALOR DE SALARIO MÍNIMO 2.596.746 1300 1.696,71 7,93 11,90 1.160.000 IBL semanas a 2018 semanas cotizadas Diferencia de semanas / 50 (7,93) * 1,5 salario minimo 2023 IBL entre el Salario mínimo (2023 2.596.746,07 2,24 1,5 11 21 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 0,5 *s 65,5-0,50*S r 1,12 64,38 76,28 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 AÑOS Expediente: 76001310501520230010001 Demandante: PATRICIA SANDOVAL Edad a 27/12/1960 Sexo (M/F): F Desafiliación: 30/04/2023 DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Nacimiento: (4) años 23/11/1964 57 años a Última cotización: Desde Folio 30/04/2023 20/04/1990 Hasta: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 23/11/2021 Fecha a la que se indexará el cálculo 30/04/2023 21.926 30/04/2022 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 22/06/2013 30/06/2013 551.733 1 78,050000 111,410000 9 787.554 1.968,88 1/07/2013 30/11/2013 2.069.000 1 78,050000 111,410000 153 2.953.329 125.516,46 1/12/2013 31/12/2013 2.138.000 1 78,050000 111,410000 31 3.051.820 26.279,56 1/01/2014 28/02/2014 2.069.000 1 79,560000 111,410000 59 2.897.276 47.483,14 1/03/2014 31/03/2014 2.130.000 1 79,560000 111,410000 31 2.982.696 25.684,33 1/04/2014 30/04/2014 2.676.000 1 79,560000 111,410000 30 3.747.275 31.227,29 1/05/2014 31/12/2014 2.130.000 1 79,560000 111,410000 245 2.982.696 202.989,04 1/01/2015 31/03/2015 2.130.000 1 82,470000 111,410000 90 2.877.450 71.936,25 1/04/2015 30/04/2015 2.876.000 1 82,470000 111,410000 30 3.885.233 32.376,94 1/05/2015 31/05/2015 2.130.000 1 82,470000 111,410000 31 2.877.450 24.778,04 1/06/2015 31/12/2015 2.230.000 1 82,470000 111,410000 214 3.012.542 179.078,86 1/01/2016 31/01/2016 2.304.000 1 88,050000 111,410000 31 2.915.260 25.103,63 1/02/2016 31/03/2016 2.403.000 1 88,050000 111,410000 60 3.040.525 50.675,42 1/04/2016 30/04/2016 3.244.000 1 88,050000 111,410000 30 4.104.646 34.205,38 22 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/05/2016 31/12/2016 2.403.000 1 88,050000 111,410000 245 3.040.525 206.924,62 1/01/2017 28/02/2017 2.403.000 1 93,110000 111,410000 59 2.875.290 47.122,80 1/03/2017 31/03/2017 2.402.802 1 93,110000 111,410000 31 2.875.053 24.757,40 1/04/2017 30/04/2017 3.243.783 1 93,110000 111,410000 30 3.881.322 32.344,35 1/05/2017 31/05/2017 2.402.802 1 93,110000 111,410000 31 2.875.053 24.757,40 1/06/2017 30/06/2017 2.564.991 1 93,110000 111,410000 30 3.069.119 25.575,99 1/07/2017 31/07/2017 2.650.490 1 93,110000 111,410000 31 3.171.422 27.309,47 1/08/2017 31/12/2017 2.564.991 1 93,110000 111,410000 153 3.069.119 130.437,55 1/01/2018 28/02/2018 2.586.866 1 96,920000 111,410000 59 2.973.615 48.734,24 1/03/2018 31/03/2018 2.695.806 1 96,920000 111,410000 31 3.098.842 26.684,47 1/04/2018 30/04/2018 3.639.338 1 96,920000 111,410000 30 4.183.436 34.861,97 1/05/2018 30/11/2018 2.696.806 1 96,920000 111,410000 214 3.099.991 184.277,26 1/12/2018 31/12/2018 2.785.666 1 96,920000 111,410000 31 3.202.136 27.573,95 1/01/2019 28/02/2019 2.744.243 1 100,000000 111,410000 59 3.057.361 50.106,75 1/03/2019 31/03/2019 2.742.910 1 100,000000 111,410000 31 3.055.876 26.314,49 1/04/2019 30/04/2019 3.724.942 1 100,000000 111,410000 30 4.149.958 34.582,98 1/05/2019 31/05/2019 2.744.243 1 100,000000 111,410000 31 3.057.361 26.327,28 1/06/2019 30/06/2019 2.744.410 1 100,000000 111,410000 30 3.057.547 25.479,56 1/07/2019 31/07/2019 2.899.366 1 100,000000 111,410000 31 3.230.184 27.815,47 1/08/2019 31/08/2019 2.899.345 1 100,000000 111,410000 31 3.230.160 27.815,27 1/09/2019 31/12/2019 2.938.429 1 100,000000 111,410000 122 3.273.704 110.942,18 1/01/2020 31/03/2020 2.939.179 1 103,800000 111,410000 91 3.154.662 79.742,85 1/04/2020 30/04/2020 3.967.629 1 103,800000 111,410000 30 4.258.512 35.487,60 1/05/2020 31/05/2020 2.939.179 2 103,800000 111,410000 31 3.154.662 27.165,15 1/06/2020 31/12/2020 2.961.054 1 103,800000 111,410000 214 3.178.141 188.922,82 1/01/2021 28/02/2021 2.961.054 1 105,480000 111,410000 59 3.127.522 51.256,61 1/03/2021 31/03/2021 3.227.549 1 105,480000 111,410000 31 3.408.999 29.355,27 1/04/2021 30/04/2021 4.357.191 1 105,480000 111,410000 30 4.602.149 38.351,24 1/05/2021 31/05/2021 3.227.549 1 105,480000 111,410000 31 3.408.999 29.355,27 23 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/06/2021 30/09/2021 2.961.054 1 105,480000 111,410000 122 3.127.522 105.988,25 1/10/2021 31/10/2021 3.038.338 1 105,480000 111,410000 31 3.209.151 27.634,35 1/11/2021 30/11/2021 2.822.735 1 105,480000 111,410000 30 2.981.427 24.845,22 1/12/2021 31/12/2021 3.038.338 1 105,480000 111,410000 31 3.209.151 27.634,35 1/01/2022 31/03/2022 2.538.963 1 111,410000 111,410000 90 2.538.963 63.474,08 1/04/2022 30/04/2022 4.399.543 1 111,410000 111,410000 30 4.399.543 36.662,86 1/05/2022 30/11/2022 3.258.921 1 111,410000 111,410000 214 3.258.921 193.724,75 1/12/2022 31/12/2022 3.367.552 1 111,410000 111,410000 31 3.367.552 28.998,36 1/01/2023 31/03/2023 3.258.921 1 126,030000 111,410000 90 2.880.873 72.021,82 1/04/2023 30/04/2023 4.399.543 1 126,030000 111,410000 30 3.889.178 32.409,82 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS 3.600 76,03% SALARIO MÍNIMO 2.023 semanas requeridas salario minimo 2023 IBL entre el Salario mínimo (2023) 0,5 *s 65,5-0,50*S 1.160.000 3143079 1300 IBL Diferencia de semanas / 50 diferencias de semanas/50 = (0) * 1,5 $ 3.143.079 PENSION $ 2.389.683 PENSIÓN MÍNIMA $ 1.160.000 1.696 TASA DE REEMPLAZO semanas cotizadas - 1.696 7,92 11,88 1160000 2,71 1,35 64,15 2 24 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 76,03 r TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL CALI LIQUIDACION INDEXACIÓN RETROACTIVIDAD MESADAS PENSIONALES Expediente: 76001310501520230010001 IPC base 2018 Juzgado: Demandante: EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

CALCULADA AÑO IPC Variación MESADA 2.023 0,0928 2.024 0,0520 2.611.446 2.025 - 2.747.241 015 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI PATRICIA SANDOVAL FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 1/05/2023 Deben mesadas hasta: 31/07/2025 Fecha a la que se indexará: 31/07/2025 2.389.683 MESADAS ADEUDADAS CON INDEXACIÓN PERIODO Mesada Inicio Final adeudada Número de mesadas 1/05/2023 31/05/2023 2.389.683 1,00 2.389.683 1/06/2023 30/06/2023 2.389.683 1,00 2.389.683 1/07/2023 31/07/2023 2.389.683 1,00 2.389.683 1/08/2023 31/08/2023 2.389.683 1,00 2.389.683 1/09/2023 30/09/2023 2.389.683 1,00 2.389.683 Deuda total mesadas IPC Inicial IPC final Deuda Indexada 25 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/10/2023 31/10/2023 2.389.683 1,00 2.389.683 1/11/2023 30/11/2023 2.389.683 2,00 4.779.366 1/12/2023 31/12/2023 2.389.683 1,00 2.389.683 1/01/2024 31/01/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/02/2024 29/02/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/03/2024 31/03/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/04/2024 30/04/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/05/2024 31/05/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/06/2024 30/06/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/07/2024 31/07/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/08/2024 31/08/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/09/2024 30/09/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/10/2024 31/10/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/11/2024 30/11/2024 2.611.446 2,00 5.222.892 1/12/2024 31/12/2024 2.611.446 1,00 2.611.446 1/01/2025 31/01/2025 2.747.241 1,00 2.747.241 26 PATRICIA SANDOVAL en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1/02/2025 28/02/2025 2.747.241 1,00 2.747.241 1/03/2025 31/03/2025 2.747.241 1,00 2.747.241 1/04/2025 30/04/2025 2.747.241 1,00 2.747.241 1/05/2025 31/05/2025 2.747.241 1,00 2.747.241 1/06/2025 30/06/2025 2.747.241 1,00 2.747.241 1/07/2025 31/07/2025 2.747.241 2,00 5.494.482 Totales Valor total de las mesadas indexadas al 77.433.872,62 31/07/2025 27