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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-001-2019-00330 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Adición auto Exp. 05266-31-05-001-2019-00330-01 Resuelve la Sala la solicitud de adición, presentada por la mandataria judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 30 de mayo, en el proceso ordinario que se adelantó en contra de SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

ANTECEDENTES: Por medio de memorial virtual radicado el 07 de junio de la calenda que avanza, la parte promotora del juicio requirió la aclaración o adición de la providencia de segundo grado ya identificada, señalando: 1). Que el Tribunal omitió resolver uno de los extremos de la litis, pues al revocar el numeral primero de la decisión se deja por fuera el numeral 2.1.1 en la que se solicitó la indemnización de lucro cesante en ejercicio de la denominada acción hereditaria y para la sucesión, correspondiendo ello a lo que dejó de recibir el fallecido por la incapacidad laboral derivada de la enfermedad que le generó la muerte, el numeral 2.1.2 en que se solicitaron perjuicios morales en ejercicio de la acción hereditaria y para la sucesión, y 2.1.3 que incluyó el perjuicio de la vida en relación por igual acción hereditaria dadas las alteraciones en las condiciones de la existencia del fallecido, solicitando pronunciamiento sobre los perjuicios sufridos directamente por José manual Osorio.; 2).

Que no existe claridad sobre los daños de la vida en relación que no fueron concedidos en primera instancia y que fueron apelados; 3). Que no existió un pronunciamiento sobre el ingreso tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización pese a ser claro el reparo realizado. Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 – Adición/ Aclaración- CONSIDERACIONES: Conforme a los antecedentes, es necesario acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que indican respectivamente sobre la aclaración y la adición, lo siguiente: Artículo 285: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Artículo 287: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” Pues bien, conforme a los puntos esgrimidos en el memorial se pasará a emitir pronunciamiento sobre cada uno de ellos.

Frente al primero, considera la sala que si bien se dejó claridad sobre la imposibilidad de asignar a la masa sucesoral derechos que no fueron convocados ni discutidos, es verdad que no se hizo un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 que buscan desde la denominada acción hereditaria el reconocimiento del lucro cesante, perjuicio moral y perjuicio a la vida en relación atendiendo las afecciones sufridas por el demandante y que le correspondía recibir, sobre lo que basta indicar que la decisión no surte modificación alguna pese a esa ausencia de pronunciamiento expreso, pues además de lo ya aseverado en la providencia emitida, esos perjuicios - lucro cesante, daño moral y de vida en relación- en cabeza del fallecido en la esfera de lo que nos convoca no proceden pues ellos se constituyen en derechos personalísimos y solo la víctima puede hacer valer ese crédito, el que se extingue junto a su titular pues 2 Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 – Adición/ Aclaración- el óbito hace desaparecer el daño y con ello la necesidad de compensarlo judicialmente, siendo precisamente la muerte, la que da lugar a que los hoy promotores del juicio concurran a buscar el debido resarcimiento por la ausencia del ser querido, pero la muerte a juicio de esta colegiatura no genera en sus causahabientes el derecho de reclamar los perjuicios que pudieron generarse en cabeza del trabajador fallecido pues de ser así, el resarcimiento del daño pierde su finalidad que es compensar el daño personal a quien lo sufre, y se deja de justificar su existencia, careciendo de sentido que sean los herederos los que se beneficien de forma desnaturalizada de ese concepto resarcitorio, pues va en contra de la razón que sea quien no sufrió las afecciones quien reciba y disfrute el provecho económico de la reparación que le habría pertenecido al damnificado, además que los herederos a su paso pudieran tener la calidad de víctimas y por tanto, se estaría entregando doble indemnización por igual evento.

Sobre la segunda cuestión, la apoderada indica que pese a que se surtió apelación por la absolución de los perjuicios de la vida en relación no hubo un pronunciamiento claro al respecto. Verificado nuevamente el recurso interpuesto de cara a la decisión proferida, se tiene que en la sentencia claramente se indicó en el aparte pertinente que, con la suma concedida para cubrir los perjuicios morales “se cubre el daño moral y el de vida en relación de todos los interesados de cara a su vínculo y pérdida ”, lectura que deja ver fácilmente que desde el análisis judicial desplegado en esta instancia y lo demostrado respecto a la relación familiar, el valor entregado por concepto de perjuicios inmateriales resarce no solo el daño moral, sino que con tal suma también se consideró cubierta la afectación de la vida en relación que se generó a partir de la enfermedad, no existiendo motivo para adicionar o aclarar tal punto.

Frente al tercer y último tema, basta decir que es el recurso de apelación la oportunidad para de manera clara, precisa y detallada denotar las razones de inconformidad de manera que no quede duda del disentimiento sin que el fallador tenga la responsabilidad de encontrar el yerro o la irregularidad a la que se hace referencia, pues es esa precisamente la labor que se entrega a los mandatarios judiciales, por lo que no es posible que sea esta oportunidad para dar claridad sobre lo que en el recurso se quiso manifestar y que resultó confuso para Sala, además que si se determinó que la masa sucesoral no cuenta con derecho alguno sobre lo reclamado por lo que se impuso en la 3 Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 – Adición/ Aclaración- providencia y el argumento esbozado en el primer punto, mal pudiera emitirse pronunciamiento sobre un valor que no habrá de ser reconocido.

Conforme a lo anterior, se considera que quedan agotados todos y cada uno de los puntos recurridos, debiendo adicionarse la providencia en lo que atañe a los argumentos frente a los perjuicios con dirección a la masa sucesoral. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, ADICIONA la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2024, en lo que tiene que ver con los argumentos respecto a las pretensiones con dirección a la masa sucesoral, en los términos que quedaron expuestos en la parte motiva.

La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la providencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 104 fijados el 18 de junio de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. 4