RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicados N° 23-162-31-03-002-2007-00042-01 y 23-162-31-03-002-200700042-02 Folios 22-24 y 76-24 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante contra los autos de fecha 11 de octubre de 2023 y 25 de enero de 2024 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por BERNARDO RUIZ MARTÍNEZ contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA.
II.
ANTECEDENTES Pretende la parte demandante se libre mandamiento de pago a su favor contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA, por concepto de capital la suma de $40.985.126 y por el valor de los intereses corrientes y moratorios a partir del 01 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación. Por último, solicitó condenar a la ejecutada por el valor de las costas y agencias en derecho.
III. AUTO APELADO (1) Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, el a-quo ordenó negar la solicitud de liquidación adicional o reliquidación del crédito y dispuso requerir a Bancolombia a fin de que se sirviera informar acerca de la materialización de la 2 medida cautelar que fue comunicada a través del oficio No. 318 del 26 de junio de 2023.
Para lo anterior, el juez de conocimiento señaló que no se cumplen los presupuestos procesales de que trata el artículo 446 del CGP aplicable al procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 145 del CPT y de la SS, para que sea procedente una nueva liquidación del crédito, pues esta solo procede con la entrega de dineros a la parte ejecutante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (1) La parte accionante, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación advirtiendo que en auto del 08 de abril de 2014 se actualizó el crédito respecto de los intereses causados y que el último pago parcial data del 25 de junio de 2009, por lo que no se debió negar la solicitud de liquidación adicional del crédito.
Así las cosas, solicitó revocar el numeral 1° del auto de fecha 11 de octubre de 2023 y en su lugar se ordene aprobar o modificar la reliquidación negada. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN AUTO (1) Por fuera del término concedido, la parte ejecutante allegó escrito de alegatos de conclusión mediante memorial de fecha 11 de julio de 2024. VI. AUTO APELADO (2) En auto del 25 de enero de 2024, el a-quo resolvió declarar la ilegalidad parcial de los autos de fecha 26 de enero de 2009, 19 de mayo de 2009, 17 de junio de 2009, 14 de febrero de 2011 y 08 de abril de 2024.
En consecuencia, tuvo por monto total de la obligación la suma de $42.107.657,97 y terminó el proceso por pago total de la obligación. De otro lado, ordenó a la ejecutada adelantar todas las gestiones necesarias con el fin de recuperar el dinero pagado a la parte ejecutante y ordenó a BERNARDO RUIZ MARTÍNEZ reintegrar lo recibido en la suma de $3.742.212,03.
Finalmente, levantó las medidas cautelares decretadas previa verificación de la existencia de remanentes. Como fundamente de su decisión, señaló que al realizar control de legalidad de la liquidación evidenció que se encuentra más que satisfecha, por lo que era necesario declarar la ilegalidad parcial de los autos que liquidaron el crédito con la inclusión de los intereses moratorios que no fueron ordenados en el proceso y no procedentes en el caso de estudio.
Así, concluyó que al verificar la liquidación se presenta un saldo a favor de la ejecutada de $3.742.212,03. VII. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (2) Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2024, la parte ejecutante presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad al considerar que el despacho de conocimiento modificó la naturaleza del proceso laboral a un asunto de naturaleza civil, por lo que al aplicar los intereses contenidos en el artículo 1617 del Código Civil resolvió erradamente las pretensiones económicas de la demanda.
Señaló que dicha situación vulnera las mínimas garantías procesales, porque la decisión adoptada en una instancia judicial permitiría concluir que las decisiones de los jueces laborales son de carácter civil. Así consideró que el auto en cuestión es contrario a la ley. Finalmente, solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar se ordene continuar con el proceso ejecutivo laboral. 4 VIII.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN AUTO (2) Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó escrito de alegatos de conclusión referentes a la apelación en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2023. De manera extemporánea, en memorial del 11 de julio de 2024 el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó escrito de alegatos de conclusión en referencia a la apelación del auto contra el auto de fecha 30 de enero de 2024.
IX. 9.1. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatarán de fondo las apelaciones realizadas por la parte ejecutante. 9.2. Problemas jurídicos a resolver Se ciñe a determinar (i) Si erró el a-quo al determinar que no es procedente efectuar la reliquidación del crédito; y, (ii) Si se equivocó el juez de conocimiento al disponer la ilegalidad parcial de los autos que liquidaron el crédito con la inclusión de los intereses moratorios que no fueron ordenados en el proceso. 9.3.
Cuestión previa Previo a resolver los problemas jurídicos planteados; esta Sala considera necesario verificar los requisitos formales del título ejecutivo, así, se debe recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa, cabe recordar, entre otras, las sentencias STC-1462 de 2019;
STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC135599 de 2018. 9.3.1. De la ilegalidad del título ejecutivo En ese orden de cosas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, ya sea éste de única, primera o segunda instancia, por lo tanto, es dable en cualquier instancia dilucidar de manera oficiosa si los documentos aportados reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo.
Por ejemplo, en sentencia de tutela STL7727-2021 Radicación n.° 63384, la H. Corte Suprema de Justicia, en uno de sus apartes señaló: “Al respecto, se tiene que dicho cuestionamiento tampoco es de recibo, pues, si bien el ad quem se apartó de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo cierto es que lo hizo con base en el deber que le impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos formales del documento aportado como título ejecutivo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC922-2019 adoctrinó: En data más reciente, esta Corporación sostuvo que «“el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad en la sentencia de única o primera instancia, aparte que lo propio también se predica del fallo de segundo grado así no haya sido ello específico motivo de la alzada” (Cfr. STC9833-2017), si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia» (CSJ STC39812018, 22 mar. 2018, rad. 2018-00636-00) 6 4.1.2.- Y es que, acerca de la revisión oficiosa del título ejecutivo se ha precisado, entre otras decisiones, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (resaltados originales). 4.1.3.- De cara a lo anterior, se insiste, mal obra cuando un juzgador, ya de primera instancia ora de segundo grado, declina el estudio de la aptitud jurídica del título ejecutivo, por cuanto que esa tarea ha de asumirla necesariamente en aras de que prime el derecho sustancial, incluso de manera oficiosa; recuérdese que la finalidad de los juicios que se tramitan ante la administración de justicia tienen como cardinal finalidad la prevalencia de aquel, por lo cual proceder en contrario al aserto ut supra demarcado solamente acarrea pifia que se contrapone a los intereses superiores de justicia y sindéresis que, entre otros, invariablemente ha de perseguir todo operador judicial en el decurso de sus actuaciones.” En igual sentido, en sentencia STL10737-2020 la Corte señaló: “Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.” (Se destaca).
Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que el título base de recaudo que sirvió al proceso ejecutivo consistente en el acuerdo de transacción suscrito por los voceros judiciales partes se encuentra contenido a folios 08 a 10 del 8 archivo digital “01ExpDigitalizado.pdf”. Así las cosas, para predicar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en un acuerdo de transacción en la que medie una entidad estatal como en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que además de cumplir los requisitos generales de todo negocio jurídico (art. 1502 C.C.) y los presupuestos de validez (consentimiento exento de vicios, no contrariar las normas imperativas o de orden público, capacidad, objeto y causa lícitos –arts. 2476 a 2479 C.C.–), tal contrato debe constar por escrito1, lo que implica que no es consensual, como sucede en materia civil2.
Adicionalmente, el contrato de transacción debe estar debidamente suscrito por el representante legal de la entidad, quien tiene la competencia para vincularla contractualmente3. De igual manera, existen tres elementos que caracterizan a la transacción: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio;
(ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos;
(ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (iii) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza. Así las cosas, aplicadas las anteriores consideraciones al caso de marras, resulta 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2006, Exp. 16855. 2 Salvo, claro está, las excepciones expresamente señaladas en la Ley, como cuando afecta bienes inmuebles (arts. 12 del Decreto 960 de 1970 y 2 del Decreto 1250 de 1970) o en los procesos en curso (art. 430 C.P.C.). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de junio de 2012, Exp. 43010. claro que el acuerdo de voluntades al que llegaron las partes como base de recaudo del presente proceso ejecutivo, no reúne las condiciones para predicarse la existencia del título ejecutivo, es decir, que se colige la no existencia del mismo.
Pues se recuerda que el contrato de transacción en el que medie una entidad estatal exige un requisito adicional que el Consejo de Estado definió en los siguientes términos: En esta perspectiva, el Consejo de Estado, con base en la normativa civil, ha considerado que la transacción es un contrato y no ha dudado en la procedencia de las transacciones bajo el imperio de las normas civiles por parte de entidades estatales, con la sola diferencia de que en materia de contratación estatal el contrato es solemne y no consensual, lo que implica que la ausencia del documento escrito conlleva a que se miren como no celebrados; además debe ser suscrito por quien tenga la representación legal de la entidad, quien es el único que tiene la competencia para vincularla contractualmente y debe cumplir con las formalidades previstas en la ley para su procedencia, entre ellas las autorizaciones de ley.
(Negrilla por fuera del texto) La anterior disposición encuentra origen en el artículo 313 del CGP, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 313. Transacción por entidades públicas Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.
Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.” Lo anterior porque de acuerdo con la documental visible a folios 08 a 10 del archivo digital No. “01ExpDigitalizado.pdf” consistente en el acuerdo de transacción, se verifica que la misma fue suscrita por JUSTINIANO LENGUA 10 DORIA, quien actuó como apoderado judicial de la demandada; sin que medie voluntad directa o autorización del alcalde y/o representante legal de la entidad, competente exclusivo para vincularla en acuerdos como el que se evalúa. De suerte que, al no cumplir con dicho requisito para que el título que se quiere hacer valer en ejecución sea exigible, no queda otro sendero jurídico en esta oportunidad que, declarar la ilegalidad de las actuaciones surtidas en el proceso.
Así las cosas, ante las resultas del proceso esta Sala se releva del estudio de los problemas jurídicos. Por tanto, se revocarán los autos apelados para en su lugar declarar la ilegalidad de lo actuado, en virtud de lo expuesto ut supra. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los autos apelados de fecha 11 de octubre de 2023 y 25 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago de fecha 15 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso del epígrafe, conforme lo expuesto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
CUARTO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado