Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00720240031701

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de SEPTIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.319, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-007-2024-00317-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 217 del 19 de noviembre de 2024, proferida por el juzgado 07º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se 1. RECONOCE que al señor CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO le asiste el derecho al reajuste de su reliquidación de pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2023. 2.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer el retroactivo generado de la reliquidación entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de agosto de 2023 al 30 de noviembre de 2024 incluida mesada adicional de diciembre, dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $5.354.031,10 y para los subsiguientes se le deberá aplicar los incrementos anuales de que trata el art. 14 de la ley 100 de 1993 a razón de Trece (13) mesadas anuales.

Asimismo, la demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de octubre de 2023 sobre las diferencias aquí reconocidas y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de las mismas. 3.

ORDENA a COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud. 4. CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. 5. CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida en juicio. Razones juzgado: a) Se resuelve la reliquidación con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al actor le fue reconocida su pensión de vejez con base en la misma; b) no es objeto de discusión las 2.328 semanas de cotización, siendo las mínimas requeridas para el momento del cumplimiento del reconocimiento pensional de 1300, así las cosas, el actor tiene un exceso de 1028 semanas, de las cuales se tienen en cuenta 1000, como quiera que el incremento 1.5% opera por cada grupo de 50 semanas adicionales; c) al efectuar las operaciones aritméticas con el IBL de los 10 últimos años que es $6.124 412 (y que no es objeto de discusión), se obtiene una tasa de inicial de 62.86%, la cual se debería incrementar en un 30% por las semanas adicionales, dando una tasa de reemplazo inicial del 92.86%, sin embargo, la norma establece un límite del 80%, tal como lo dispone y lo ratifica la CSJ en sentencia de SL 3501 de 2022.

Así las cosas, al realizar los cálculos con base en la norma en cita al aplicarle al aplicarle el 80% al IBL de $6.124.112 se obtuvo una mesada pensional de $4.899.369, siendo esta superior a la reconocida por Colpensiones de $4´186.311, por lo cual existen diferencias a favor del pensionado, de tal manera que el actor tiene de derecho que se le pague la diferencia entre el monto en que se la ha cancelado la mesada pensional desde 01/08/2023 al 30/11/2024 por 13 mesas anuales.

Apelación Colpensiones: Refiere que los efectos de la sentencia SL 3501 de 2022 tenida en cuenta por el despacho son inter partes, argumentando que la decisión no consideró adecuadamente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que, al garantizar la estabilidad por medio de un tope en la cotización y el monto máximo de la pensión, no se tuvo en cuenta el impacto fiscal a futuro.

Reprocha que la sentencia no equilibró adecuadamente las necesidades de las generaciones presentes con las obligaciones impuestas a las futuras, beneficiando principalmente a los afiliados y pensionados con ingresos más altos. Finalmente sostiene que en el ámbito administrativo, se considera prudente seguir la normativa establecida en la Ley 797 de 2003 que fija el incremento de la pensión por semanas adicionales cotizadas.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES SENTENCIA No.294 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMASE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 80% en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.

Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios desde la fecha condenada por ser favorable a Colpensiones de quien se estudia a favor el grado jurisdiccional de consulta. Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una tasa de reemplazo del 77.86%.

El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $6.124.212 en Resolución SUB 232520 del 31 de agosto de 2023, pero con una tasa del 80%; resultado que apela la demandada al afirmar que la liquidación se ajustó a derecho, aplicándole al actor la mesada que resultó más favorable. Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 18 de junio de 1961, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.328 registradas en la resolución que le concedió el derecho pensional, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 18 de junio de 2023, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamente y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones de $6.124.212, el cual no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $6.124.212, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 2.328, a una tasa de remplazo del 80%, para una mesada inicial a 2023 de $ 4.899.369,60, tal como lo indicó el Juzgado, cifra superior a la de COLPENSIONES ($4.768.311), Luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencial de la primera instancia. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la no prescripción de los importes por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por causarse el derecho en el año 2023, y radicarse la demanda el 09 de julio de 2024 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, (archivo 01ActaReparto; cuaderno juzgado).

Así las cosas, las diferencias pensionales del 1 de agosto de 2023 al 30 de noviembre de 2024 son por la suma de $2´505.004,79, la mesada del año 2023 es por valor de $ 4.899.369,60 y del 2024 de $5.354.031. Condena de retroactivo de diferencias que debe tener el descuento de los aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta.

Respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, hay lugar a su condena dado el retardo en el reconocimiento de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la 2 CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20201), confirmando la condena del juzgado que los ordenó desde el 09 de octubre del 2023, por ser una condena favorable a los intereses de la demandada siendo la consulta a su favor.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 Sentencia SL3130-2020 ( ) 2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica, SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. 2 A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 3 CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES IBL MÍNIMO DE SEMANAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 Salario mínimo 2023 6.124.212 1300 2.328,00 20,56 30,000 1.160.000,00 IBL entre salario mínimo 2019 0,5 *s 65,5-0,50*S r PENSIÓN 5,2795 2,64 62,860 92,86 4.899.369,60 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA IPC AÑO Variación MESADA $ CALCULADA DIFERENCIA IPC Mesadas AÑO Variación MESADA Adeudada adeudadas Total adeudado 2.023 0,0928 4.768.311,00 2.023 0,0928 4.899.369,60 131.058,60 6,00 786.351,60 2.024 - 5.210.810,00 2.024 - 5.354.031 12,00 Total 1.718.653,19 2.505.004,79 143.221,10 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final Diferencia Número de Deuda total IPC IPC Deuda adeudada mesadas diferencias Inicial final Indexada 1/08/2023 31/08/2023 131.058,60 1,00 131.058,60 135,3900 141,4800 136.953,77 1/09/2023 30/09/2023 131.058,60 1,00 131.058,60 136,1100 141,4800 136.229,31 1/10/2023 31/10/2023 131.058,60 1,00 131.058,60 136,4500 141,4800 135.889,86 1/11/2023 30/11/2023 131.058,60 2,00 262.117,20 137,0900 141,4800 270.510,92 1/12/2023 31/12/2023 131.058,60 1,00 131.058,60 137,7200 141,4800 134.636,73 1/01/2024 31/01/2024 143.221,10 1,00 143.221,10 138,9800 141,4800 145.797,39 1/02/2024 29/02/2024 143.221,10 1,00 143.221,10 140,4900 141,4800 144.230,34 1/03/2024 31/03/2024 143.221,10 1,00 143.221,10 141,4800 141,4800 143.221,10 1/04/2024 30/04/2024 143.221,10 1,00 143.221,10 141,4800 141,4800 143.221,10 1/05/2024 31/05/2024 143.221,10 1,00 143.221,10 141,4800 141,4800 143.221,10 1/06/2024 30/06/2024 143.221,10 2,00 286.442,20 141,4800 141,4800 286.442,20 1/07/2024 31/07/2024 143.221,10 1,00 143.221,10 141,4800 141,4800 143.221,10 1/08/2024 31/08/2024 143.221,10 1,00 143.221,10 141,4800 141,4800 143.221,10 1/09/2024 30/09/2024 143.221,10 1,00 143.221,10 141,4800 141,4800 143.221,10 1/10/2024 31/10/2024 143.221,10 2,00 286.442,20 141,4800 141,4800 286.442,20 Totales 2.505.004,79 Valor total de las mesadas al 30/11/2024 2.536.459,30 2.536.459,30 4