República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Soris Milena Pinto Beleño DANE 20178-31-04-001-2025-00003-01 J. 1º Penal del Circuito de Chiriguaná Carlos Giovanny Tapias Urrego Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 126 del 26 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el Dr. Orlando Miguel Pineda Palomino, actuando como apoderado de la señora Soris Milena Pinto Beleño, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el extremo accionante que la señora Soris Milena Pinto Beleño celebró contrato de trabajo por prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo término de fenecimiento era el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cargo de censista de ruta.
Se aclaró que la accionante, al momento de firmar el contrato de prestación de servicios, contaba con tres meses de embarazo y que, pese a ello, realizó la mayoría de sus actividades contractuales. Sin embargo, contó que, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), recibió la llamada de la coordinadora de la Entidad, solicitándole realizar el cierre de una encuesta que estaba pendiente en el corregimiento de Soledad, la cual ya tenía reporte solicitado por la coordinadora y supervisora, informando que no podía desplazarse hasta ese corregimiento por motivos de incapacidad médica, pero ésta le replicó que debía realizar presencia en la zona.
Sostuvo que el contrato terminó el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y que el DANE le está adeudando los honorarios del contrato anterior, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de dos mil veinticuatro (2024), así como los viáticos referidos a estos meses. Finalmente, alegó que la accionada no renovó su contrato de prestación de servicios, pese a tener pleno conocimiento de su 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma estado de embarazo, lo que considera trasgresor de sus derechos fundamentales.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1. Se ordene al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, acorde con su estado de embarazo. 2.
Se ordene al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, reconocer los honorarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios hasta la terminación del periodo de lactancia. 3. Se ordene al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, reconocer y cancelar el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio del que trata el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo. 4.
Se ordene al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que realice el pago de la licencia de maternidad cuando a ello corresponda. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, informó que la señora Soris Milena Pinto Beleño celebró con la entidad contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 6757321, para realizar la recolección de información del Censo Económico Nacional Urbano, mediante la aplicación del cuestionario a las unidades económicas de observaciones durante el operativo de campo en los municipios de la ruta asignada, cuya ejecución inició el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Aludió a que la prestación de los servicios de la señora Pinto Beleño se produjo en virtud de los contratos de prestación de servicios, reglados de manera clara y precisa en el ordinal 3º del artículo 32, en armonía con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, por lo que no se trató de un contrato de trabajo, sino el desarrollo de una serie de actividades encaminadas a cumplir el objeto contractual.
En todo caso, reseñó que se adelantaron las gestiones pertinentes para la celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con la accionante, aclarando que ésta aceptó, en el aplicativo Secop II, el contrato No. 7346615 el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), el cual ya se encuentra en ejecución. 4.2.- No se registraron más intervenciones. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Soris Milena Pinto Beleño, a través de apoderado judicial, en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró que la accionada adelantó gestiones relacionadas para la celebración de un contrato por prestación de servicios, que además aparece registrado en el Secop II; situación que fue confirmada por la judicatura por medio de llamada realizada por uno de los empleados al abonado telefónico de la accionante, quien reconoció haber suscrito un nuevo contrato con la entidad accionada, del que tenía conocimiento de su ejecución desde el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), hasta el tres (03) de septiembre de la misma anualidad.
A su juicio, la pretensión ligada al reintegro de la accionante configuró un hecho superado, en la medida de que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE agotó los trámites pertinentes y reintegró a la accionante a su cargo de censista de ruta, para, de esa manera, salvaguardar sus derechos como mujer en condición de embarazo.
Por otra parte, en lo que se refiere al pago de salarios, indemnizaciones por despidos discriminatorios y reconocimiento de una eventual licencia de maternidad, alegó que la acción de tutela es improcedente para dirimir controversias de carácter laboral, pudiendo la accionante acudir a la acción ordinaria laboral para 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma absolver lo pretendido, sin que se dé cuenta de una situación de apremio que configure un perjuicio irremediable y torne en procedente el mecanismo de amparo.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El Dr. Orlando Miguel Pineda Palomino, actuando como apoderado de la señora Soris Milena Pinto Beleño, accionante del presente trámite constitucional impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando su revocatoria, para, en su defecto, conceder las pretensiones ligadas al reconocimiento y pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato hasta su reintegro y la indemnización por despido discriminatorio.
Para el efecto, consideró que la acción ordinaria laboral no es idónea para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados, pues, para cuando se llegue a proferir el fallo, ya habrá transcurrido mucho tiempo y muy seguramente su hijo tendrá unos tres o cuatro años de nacido. Asimismo, estimó pertinente que se considere que la accionada no canceló los honorarios de noviembre, diciembre y enero, (considerando el último por cuanto el nuevo contrato firmado tiene fecha de inicio de finales de enero, cuando nunca debió interrumpirse).
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el Dr. Orlando Miguel Pineda Palomino, actuando como apoderado de la señora Soris Milena Pinto Beleño, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la parte accionante, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, declaró improcedente el amparo constitucional invocado en esta oportunidad.
De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Para el efecto, cabe destacar que el fallo de primera instancia se soportó en la tesis de que la acción de tutela es improcedente para obtener el reclamo de acreencias laborales por su naturaleza subsidiaria y residual, hecho que discute el extremo impugnante, al considerar que la acción ordinaria laboral no resulta eficaz en el caso concreto y, por ende, el amparo tuitivo debe proceder como 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La acción de tutela sólo procede cuando no existe otro medio de defensa, judicial o administrativo, que permita garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de una o más personas, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que también da cuenta de su carácter excepcional y únicamente instituido para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entonces, que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. De conformidad con lo precedente, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el amparo tutelar es improcedente para el reconocimiento y pago de obligaciones y/o acreencias laborales, pues “la pretensión vinculada con la cancelación de acreencias laborales es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si se trata de la vinculación de un servidor público”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2016. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma No obstante, la acción de tutela, de manera excepcional, procede para ordenar el pago de acreencias laborales cuando sea manifiesta y evidente la vulneración del mínimo vital de la persona, como también la configuración de un perjuicio irremediable.
Se cita en Decisión de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -STP5755-2017-, la postura de la Corte Constitucional al respecto, a saber: Así, la Corte Constitucional ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir el pago de acreencias laborales, siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental.
En ese sentido, ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a los siguientes: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido; y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.
Frente al primer supuesto, se ha explicado que no es exigible la plena acreditación de que no se tienen otros ingresos pues eso sería una prueba imposible, bastando con que se aporten elementos que le permitan al juez inferir que el salario es el único ingreso y que su no pago afecta gravemente las condiciones de vida del trabajador. En cuanto al segundo supuesto, la Corte Constitucional ha precisado que el incumplimiento debe ser mayor a dos meses, a menos que se trate de personas que devenguen un salario mínimo.
Manifestó la accionante distintas circunstancias por lo cual lo acaecido con su contratante, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, afecta su garantía al mínimo vital. Se citó, por ejemplo, el estado de gestación de la señora Soris Milena Pinto Beleño y su capacidad para responder económicamente por las emergencias que puedan presentarse mientras se encuentra en esta condición. Sin embargo, valga la pena resaltar que, dentro del memorando No. 2025400000356 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), allegado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, se trata el tema de los aparentes honorarios adeudados, señalando la accionada: 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma Sobre el particular, desde el área de tesorería de la Territorial nos informan que los pagos se encuentran en reserva presupuestal de la vigencia anterior, debido a los inconvenientes presentados con la disponibilidad de PAC, originados desde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a finales del año anterior, los cuales este año se encuentran pendientes de la obligación presupuestal previa al pago que se efectuará en el mes de febrero de 2025.
Adicionalmente se confirma que la contratista aceptó el contrato número 7346615 de 2025, por fuero maternal, a las 15:01 del martes 28 de enero de 2025. Estamos a la espera del cargue de RP para que el supervisor del contrato lo ponga en ejecución. Luego, es menester señalar que, además de que la accionante se encuentra nuevamente vinculada, a través de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 7346615 desde el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), el cual ya se encuentra en ejecución, la accionada procedió al reconocimiento de los honorarios dejados de cancelar, sin que tenga que acudirse, prima facie, a una vía judicial para obtener lo pretendido.
Por otra parte, ante un eventual pago íntegro del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), al considerar que a la accionante se le debió haber prorrogado su contrato de prestación de servicios previo a su fenecimiento, ello es objeto de la esfera del juez natural. Entonces, de lo previamente predicado, vislumbra este cuerpo colegiado que el debate que, en efecto, se pretende surtir, es el de determinar la procedencia o no de la no prórroga del contrato de la accionante, sin que le sea dable a esta Sala de Decisión inmiscuirse en asuntos propios de la litis, que podrían surtirse al interior de mecanismos alternativos para la solución de conflictos laborales e, inclusive, en las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, dependiendo del caso concreto, máxime cuando no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para intervenir excepcionalmente, como lo sería un estado de desprotección o indefensión de la accionante, quien -se reitera-, actualmente se 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma encuentra contratada por la accionada, en salvaguarda de su estabilidad laboral reforzada.
En todo caso, la presunta desprotección por el fenecimiento del primer contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión está salvaguardada por el nuevo contrato que se celebrara el veintiocho (28) de enero de la presente anualidad; la dificultad que hubo en el pago de los salarios dejados de cancelar se debió a una situación conexa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, al parecer, debió de superarse en el mes de febrero y, cualquier discusión sobre la procedencia o no del pago íntegro del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), deberá surtirse frente al juez natural.
Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.
Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.
En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede 2 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.
Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto a la actora, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente asunto existen derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y/o en la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral.
En esta perspectiva, encuentra esta Sala de Decisión que lo procedente en este caso, es la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Soris Milena Pinto Beleño, a través de apoderado, en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Soris Milena Pinto Beleño Accionado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE Rad: 20178-31-04-001-2025-00003-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Soris Milena Pinto Beleño, a través de apoderado, en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14