Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1501-2023 Reposicion y en subsidio queja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lucrecia Gamboa Rojas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REF: ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DIANA BEATRIZ MEJÍA TORRES CONTRA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Rad. No. 68001.31.05.003.2022.00162.01 R.T. 1501-2023 AUTO Conforme el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social1 se decide el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 12 de febrero de 2025 que negó el recurso extraordinario de casación.

ANTECEDENTES Las AFP SKANDIA S.A, el 17 de febrero de 2024 presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio queja. Estima que existe interés económico para recurrir en casación ya que no se tuvo en cuenta la carga económica que les fue impuesta por el reembolso de gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia indexadas y las costas del proceso, y que se inaplicó la sentencia SU107-2024.

CONSIDERACIONES Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de las condenas e inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024]. 1 ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora Rad.

No. 68001.31.05.003.2022.00162.01 R.T. 1501-2023 Pues bien, como se advirtió en su momento, el único agravio irrogado a las AFP surge de la orden de sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos, y como no se demostró que tales rubros superan el monto de los 120 SMLMV, no surgió el interés para recurrir.

Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir sin aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decisión, pues olvida que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarlas.

Al caso vale acotar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto AL 141-2024, M.P. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, del 28 de noviembre de 2024. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

En tal orden, como no se accede a la reposición del auto del 12 de febrero de 2024, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja2. En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de febrero de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA BEATRIZ MEJIA TORRES CONTRA COLPENSIONES, SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el recurso de queja. 2 ARTICULO 68. CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Rad.

No. 68001.31.05.003.2022.00162.01 R.T. 1501-2023

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS