Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00052-01

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el recurso grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, radicado bajo el número 73319-31-03-001-2024-00052-01, promovido por RONALDO SÁNCHEZ VARGAS contra DIANA MARCELA CRUZ GARZÓN.

ANTECEDENTES DEMANDA1 RONALDO SÁNCHEZ VARGAS mediante el proceso ordinario laboral deprecó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la señora DIANA MARCELA CRUZ GARZÓN, en modalidad a término fijo, del 2 de enero al 6 de abril de 2024, que finalizó por causa imputable a la empleadora. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social desde la fecha del despido a la fecha de vencimiento del contrato y las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria, la indexación de las sumas reconocidas, fallo ultra y extra petita así como las costas procesales. 1 003Acta043Reparto20240510.pdf Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato el 1 de enero de 2024 e ingresó a trabajar el 2 del mismo mes y año, para desempeñar servicios varios en el establecimiento de comercio Depósito de Gaseosas Big-Cola, con asignación mensual de $1.300.000, en horario de 7am a 6 pm, con 1 hora de almuerzo de lunes a sábado, recibía órdenes directas de la empleadora Diana Marcela Cruz Garzón. Venía desarrollado el contrato hasta el 6 de abril, cuando la demandada le manifestó que no había más trabajo, sin preaviso, sin razón, causa o circunstancia manifiesta.

Se presentó el 8 de abril, pero igualmente se le manifestó que no tenía nada que hacer en el depósito, remitió escrito solicitando se le expusieran los motivos del despido, pero la empleadora se negó a recibirla; se le citó ante la oficina del trabajo, pero la hoy demandada remitió carta informando que ya había constituido apoderada para su defensa.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA23 La demandada aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, pero negó las características de jornada horaria y el despido sin justa causa, se opuso a las pretensiones porque de manera directa y a través de un documento escrito que el demandante se negó a firmar, se le informó con claridad de las razones que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo, respaldado y justificado en la causal estipulada dentro artículo 62 del C.S.T. en especifica la del numeral 2 esto es “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.”.

Además de ello porque no evidencia razón para que se ordene pagar salarios, emolumentos o contraprestación alguna a favor del demandante como retribución que se derive de algún incumplimiento por su parte. 2 013ContestacionDemanda.pdf 3 023AudienciaArt72 CPTSS-PrimeraParte.mp4 Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 Propuso las excepciones de inexistencia de causa invocada por el demandante, falta de legitimación del demandante frente a la causa por activa, Buena fe de la demandada, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación y genérica o innominada DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO4 En sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, el A Quo declaró que entre Ronaldo Sánchez Vargas y Diana Marcela Cruz Garzón existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que estuvo vigente entre el 1 de enero y el 6 de abril de 2024, el cual terminó por justa causa imputable al trabajador, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró infundada la tacha de sospecha a los testigos, y probadas las excepciones de inexistencia de causa invocada por el demandante, buena fe de la demandada e inexistencia de la obligación. Condenó en costas al demandante.

Luego de citar normatividad y jurisprudencia respecto al deber de informar a la parte las causales de extinción de la relación laboral, sobre la carga de la prueba en cabeza del empleador para demostrar la existencia de la justa causa, y el deber de aplicar el debido proceso si solo si cuando está determinado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo o la convención colectiva, procedió a analizar la prueba recaudada para señalar que se encuentra probado que no hubo un despido del cual sacar provecho resarcitorio, en tanto que se aportó la carta de terminación de fecha del 6 de abril de 2024, en la que se cita el literal A numeral 2 del artículo 62 del C.S.T., fijando el hecho como irrespeto a su empleadora con palabras grotescas y actitud amenazante, que dicho documento está suscrito por dos testigos ante la negativa del actor de recibirlo, circunstancia corroborada dentro del debate probatorio por los suscribientes, a quienes calificó como testigos coherentes y congruentes en sus declaraciones.

Frente a las pretensiones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones e inclusive los aportes a seguridad social a partir de la terminación del contrato no existe razón valedera para imponerlos en tanto que no hubo prestación del servicio. En lo que corresponde a la 4 032Sentencia20241219.mp4 Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 indemnización moratoria, advirtió que la misma se aplica cuando se quedan debiendo salarios o prestaciones, pero no de forma automática, pues se impone un estudio conductual ya que solo procede cuando haya existido mala fe del empleador.

La consignación se realizó a órdenes del Juzgado el 6 de mayo de 2024, lo que implica un intervalo de un mes, que encontró razonable para efectuar las respectivas liquidaciones y consignaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término los sujetos procesales no se pronunciaron tal y como lo establece la constancia5 del 7 de febrero de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS en concordancia con la sentencia C-424 de 2015. Además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si se presentó un despido sin justa causa, y sin son procedentes las pretensiones pecuniarias deprecadas por el demandante. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que quedó probada la existencia de la justa causa para la terminación del contrato, pero no se evidencia el pago oportuno de las prestaciones al no haber puesto en conocimiento del trabajador el pago por consignación. Premisas normativas y fácticas No existe controversia en punto a que entre las partes se suscribió el contrato de trabajo porque obra prueba documental y así fue 5 06ConstanciaTraslado.pdf Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 aceptado por la demandada, como tampoco que el servicio empezó a prestarse el 2 de enero y terminó el 6 de abril de 2024.

El debate obedece a determinar si se presentó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. El demandante afirma que se le manifestó que no había más trabajo, mientras la demandada aportó un escrito contentivo de la carta de terminación que aduce no fue recibida por el demandante, pero que aparece signada por dos testigos.

El contrato de trabajo lleva implícita la condición resolutoria, por lo que la decisión de finalizarlo puede ser tomada por cualquiera de los extremos contractuales y ajustarse o no a las causas legales o convencionales para darle finiquito. Sin embargo, para que se constituyan los efectos correspondientes debe precisarse en el proceso de terminación cuáles deberes se han transgredido y enunciarlos de manera precisa en el momento de la extinción del vínculo, conforme lo señalan el parágrafo del artículo 62 del CST.

De manera reiterada la Jurisprudencia ha establecido que le atañe al trabajador demandante acreditar en juicio la ocurrencia del despido, y para exonerarse de la consecuencia pecuniaria, al empleador le incumbe la justificación del despido. El recaudo probatorio permite establecer que efectivamente existió una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, y a ello se llega si se observa no solo la prueba documental aportada6 que corresponde a la carta de terminación del contrato que el demandante se negó a recibir sino también con los testimonios recaudados.

En efecto, Yilmar Rolando Bermúdez7 señaló que entre las partes empezó una pelea con palabras de parte y parte, toda vez que el demandante no estaba trabajando, ante lo cual contestó altanero. El testigo comentó que se salió “porque cuando ellos empiezan a pelear, nosotros nos salimos porque son problemas de ellos”, que como gritaban 6 013ContestacionDemanda.pdf folio 14 7 029ContAudArt72CPTSS20241216.mp4 minuto 1:02:05 Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 escuchaban las palabras groseras de él, cuando él le decía palabras soeces, no advirtió que hubiera intentado agredirla o escupirla, que ninguno intentó ingresar al establecimiento, que después de la discusión Ronaldo se fue, salió gritando y peleando, que ella intentó entregarle la carta de renuncia y él le dijo que no le firmaba nada, que entonces ella le pidió que le sirviera de testigo que él no le había querido recibir.

Precisó que cuando empezó la pelea estaban adentro, entrando y saliendo con las pacas, que una vez empezó la pelea ya no ingresaron más, que cuando firmó el documento sabía que era la terminación del contrato, que el solo presenció lo de las groserías de Ronaldo para Diana Marcela. José Edimer Calderón Sánchez8 narró que la demandada le hizo un reclamo de trabajo a Ronaldo en el baño de la oficina, que donde él estaba se escuchaba la conversación, que estaban Yilmar y el conductor, que el reclamo cree que fue por un cliente por un pedido, entonces él se exaltó y le dijo las palabras que llegaron allá, que las palabras que uso Diana Marcela fueron educadas, que entonces a él no le gustó y le dijo palabras de grueso calibre.

Posteriormente, la demandada hizo un documento para terminar el contrato de trabajo que el actor no quiso firmar, razon por la cual le pido a los dos declarantes que firmaran como testigos de como el trabajador se rehusó a signar. Que no recuerda la fecha en que firmó el documento como testigo, que ella hizo el documento el mismo día de los hechos, y que firmaron en esa misma fecha.

En el interrogatorio de parte Ronaldo9 informó que la discusión obedeció a un asunto sentimental y adentro en la bodega en que aconteció la discusión no estaba nadie, que todos estaban cargando la turbo, que en ese momento ella llegó enfurecida y le dañó la chaqueta, y él le decía que era un mal entendido, como mujer celosa creyó en lo que le dijeron, que no le pidió explicaciones, pero si de una lo sacó del trabajo, que él no le dijo malas palabras, que lo que reclamó era porque 8 029ContAudArt72CPTSS20241216.mp4 minuto 1:30:40 99 029ContAudArt72CPTSS20241216.mp4 minuto 9:14 Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 lo sacaba del trabajo, que los que estaban afuera no ingresaron porque no se metían porque sabían que era asunto sentimental, que además aparte del alegato el salió de una a cargar lo que ya tenía en la mano, pero que ella no lo dejó entrar a terminar el día de trabajo.

Que no le informó por ningún medio sobre la terminación del contrato, que no le entregó nada, que el lunes él le mandó una carta para que le informara la causa del despido, pero ella no quiso recibir los correos. Que cobró el título desde el día que el Juez le informó que podría hacerlo. Señaló que los hechos objeto del despido ocurrieron a las 8:00 a.m. del 6 de abril de 2024, que del lugar del cargue a la bodega hay entre 4 o 5 metros, que cuando salió ninguno le preguntó que pasó o comentaron sobre lo sucedido.

Diana Marcela10 indicó que ese día llegaron a trabajar todos al mismo tiempo, que ella salió y regresó como a las 8:30 de la mañana, lo encontró sentado y le dijo que como era posible que estuviera sentado y los demás trabajando, y que el contestó “es que no me puedo sentar ahora” en un tono de voz duro y alto, ella le contestó a mi no me puede alzar la voz porque yo le estoy pagando, le dijo que se estaba cansando de esas actitudes, y entonces él le contestó “entonces es que me va a echar …”, ella le manifestó en el momento de la discusión que estaba cansada de esas actitudes “aparte de eso lo tengo en mi casa, se me llega borracho 3 - 4 de la mañana me le pega patadas al portón, ya no nos deja dormir a mis niñas y a mí y me trata mal y me escupe, y tengo que soportar que llegue aquí y no haga el trabajo bien”11, manifestó igualmente le dijo palabras soeces y que le escupió la cara.

Que ninguno intervino. De todo esto se dieron cuenta los muchachos que estaban ahí, en la misma habitación, que además la amenazó de que la iba a demandar, que ella le dijo que le firmara un papel. Con la demanda se aportó comprobante de entrega de inter rapidísimo de fecha 15/04/202412, comunicación en que el demandante solicita a la demandada información sobre las razones del despido, así 10 029ContAudArt72CPTSS20241216.mp4 minuto 31:50 11 029ContAudArt72CPTSS20241216.mp4 minuto 35:02 002DemandaPruebasAnexos.pdf folios 19 y 20 12 Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 mismo la guía 3000214404713 remitiendo citación a la oficina del trabajo, ambas con nota de rehusado.

Para la Sala la decisión del A Quo se encuentra acorde con lo probado en el proceso, puesto que la demandada logró acreditar que la decisión de despido estuvo amparada en una justa causa ya que recibió malos tratos de su trabajador, circunstancia tipificada en el numeral 2o del literal A del artículo 62 del C.S.T. Es así como, obra la carta de despido con la atestación de dos trabajadores más, hoy declarantes, según la cual el actor se rehusó a recibir el documento.

De la misma manera, la prueba testimonial da cuenta de la discusión entre empleadora y trabajador, siendo coherentes los testigos frente a la descripción de la forma en que se desarrolló, pues aseveraron que pese a no presenciarla si escucharon los improperios que el actor fulminó a la demandada, en tanto que Yilmar Rolando Bermúdez indicó que se encontraba dentro del local cuando empezaron la discusión que el demandante emitió palabras soeces contra la demandada, que no permaneció dentro del sitio pero si escuchaba lo que se decía, que al final la demandada intentó entregar la carta de terminación del contrato, pero Ronaldo no la quiso recibir.

Por su parte José Edimer Calderón Sánchez informó que la discusión empezó porque la demandada le hizo un reclamo de trabajo a Ronaldo, el demandante se exaltó y le dijo palabras groseras de grueso calibre, que cuando terminó dicha disputa la demandada hizo un documento para terminar el contrato de trabajo, pero Ronaldo no lo quiso firmar, por eso él y su compañero la firmaron como testigos.

Así las cosas, tal como lo concluyó el A quo, la decisión de la empleadora estuvo justificada en un hecho probado que configura justa causa de despido, lo que lleva al traste la pretensión indemnizatoria del accionante. Igual suerte corren las peticiones relacionadas con pagos de salarios y prestaciones por el término entre la terminación del contrato y la fecha indicada como de término fijo dado que carecen soporte jurídico.

Respecto del pago de aportes a seguridad social dentro del interregno de vigencia del contrato, tampoco puede prosperar toda vez Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 que la accionada demostró su cumplimiento con la prueba documental visible en el archivo de soportes de pago13. Por último, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., ha de recordarse que, al absolver por tal ítem, el A Quo señaló que encontraba ajustado el término de un mes que corrió entre la fecha del finiquito y aquella en que se constituyó el enunciado depósito judicial mediante el cual se dio por surtido el pago de la liquidación, aspecto que es concordante con la jurisprudencia de la especialidad y al respecto puede citarse la sentencia SL1156-2024, en la que se precisa que no es exclusivamente imperante que el pago de acreencias se efectué concomitante con la terminación del vínculo, que tal disparidad de tiempos no conlleva a establecer ausencia de buena fe cuando se trata de días.

Sin embargo, para la Sala, la consignación de la liquidación a cargo del juzgado no tiene el efecto de suprimir los efectos sancionatorios del artículo 65 del C.S.T., en tanto que la mera consignación no garantiza que el trabajador pueda acceder a sus prestaciones, porque tal y como desde antaño tiene fijada la jurisprudencia que para que se surta el efecto liberatorio se requiere que no se condicione la entrega del depósito, y que el trabajador sepa de su existencia, así se encuentra expuesto más recientemente en la sentencia SL2858-2023.

Al respecto se han fijado actos previos que determinan el procedimiento real del pago por consignación, que no son otros que la elaboración de liquidación y la comunicación informativa al trabajador de la existencia del título y del juzgado al que puede acudir a retirarlo. En el presente asunto brilla por su ausencia en las documentales aportadas con la contestación la existencia de dicha comunicación. Es más, conforme al contenido del interrogatorio al demandante, ante pregunta del Juez, este informó que si había cobrado el título una vez el titular del despacho le había dicho que podía hacerlo.

Así las cosas, se advierte que para el trabajador por lo menos no existía la posibilidad de realizar el cobro de sus prestaciones sino hasta que fue puesto en conocimiento de este que se encontraba constituido el título judicial, que 13 026SoportesPagoSegSocialDemandante.pdf Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 no es otro momento que la fecha de contestación de la demanda, pues en dicha oportunidad no solo se manifestó respecto a la existencia del mismo, sino que demás se aportó copia dentro del acervo probatorio.

Así las cosas, ha de precisarse que al no estar probada causa que determine que la demandada obró con buena fe ante la omisión de comunicación es procedente la imposición de la sanción moratoria que aplicará hasta la fecha del registro en correo electrónico de la contestación de la demanda esto es al 10 de julio de 2024, conforme al lapso corrido esto es del 7 de abril al 10 de julio de 2024, corrieron 94 días que multiplicados por el valor del salario diario esto es $43.333,33 asciende a la suma de $4.073.333,33 Por lo anterior, se modificará la sentencia consultada, en el sentido de condenar a la demandada a la demandada a la suma de $4.073.333,33.

Conforme a lo anterior, debe igualmente modificarse el numeral 5o de la sentencia en el sentido de indicar que las costas impuestas estarán a cargo de la demandada. Se revocará las costas de primera instancia impuestas al actor para fulminarlas contra la demandada. COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, el 19 de Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 diciembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el que quedará así: 2.- CONDENAR a DIANA MARCELA CRUZ GARZÓN a pagar a RONALDO SÁNCHEZ VARGAS la suma de $4.073.333,33 por concepto de sanción moratoria.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral quinto de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, el 19 de diciembre de 2024, y en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la demandada. En lo demás queda incólume el fallo. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 009 del 20 de febrero de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Rad.: 73319-31-03-001-2024-00052-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2e4580714c19172c772d5785f55b3942a9c746662b537a74c 6320b17e321846 Documento generado en 20/02/2025 09:23:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica