Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00048-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Edilfonso Gaitán Gutiérrez DEMANDADO(S): Sabogal Zamora y Compañía S. en C No. RADICACIÓN: 73319310300220240004801 FECHA DECISIÓN: Diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 06 de 19 de febrero de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, es resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Recurre la sentencia en cuanto al escrito de transacción al considerar que se omitió tener en consideración que la empresa les impuso a los trabajadores la obligación de firmar el contrato de transacción so pena de no ser contratados nuevamente, promesa que no se materializó al no haber firmado el documento en el momento en que les fue exigido.

Alega por demás que el trabajador renuncia a los derechos ciertos e inciertos, sin que la transacción hubiera podido versar sobre los derechos ciertos e indiscutibles.  En cuanto al trabajo suplementario, la carga dinámica de la prueba señala que le corresponde aportarla a quien tiene mayor cercanía con ella; por ello, si la empresa no allegó la prueba decretada, le correspondía probar que el trabajador no laboró en determinadas horas, probando el trabajador que tenía un horario de 12 horas por turnos rotativos, turnos que 1 estuvieron reconocidos por los testigos y por el interrogatorio de parte, estimando que se probó el trabajo suplementario, debiendo la empresa probar los horarios de los mismos al haber sido renuente a entregar la prueba.  Alega que, si bien no existen los documentos que prueben las fechas específicas en que se prestó el servicio, no implica que no se deba reconocer el tiempo suplementario en tanto la jornada laboral se mantuvo de forma constante con anterioridad a 2023, considerando que se vulneran los derechos fundamentales del trabajador al no tasar la condena por el mismo.

Solicita que en uso de las facultades ultra y extrapetita, se realice el levantamiento del velo corporativo respecto de la sociedad Concarga.Net por haber sido vendida a ésta el único activo con el que contaba la demanda. La demandada no probó el pago del auxilio de transporte al que tiene derecho el trabajador por haber devengado un salario mínimo.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Declaró la existencia de la relación laboral y la validez de la transacción al considerar que no se demostró un vicio del consentimiento y que la misma versó respecto de derechos inciertos y discutibles; sin embargo, reajustó parcialmente los salarios devengados y prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social al encontrar demostrado un salario variable.  Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la transacción suscrita entre las partes tienen plena validez en la medida que tuvo la intención de liquidar los contratos de trabajo que la demandada tenía con los trabajadores, de modo que la empresa adquiriente no tuviera nada que ver con los trabajadores de la demandada, razón por la cual se trató de precaver un litigio futuro; estimando que no versó dicha transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles, ya que el acuerdo no contiene el trabajo suplementario, de suerte que el demandante las puede reclamar sin que se presenten efectos de cosa juzgada, pues no demanda el pago de las acreencias transadas, sino que no se tuviera en cuenta el mayor valor que generaban en virtud del trabajo suplementario de suerte que en su sentir no se vulneraron los mínimos laborales, así como tampoco fueron parte del acuerdo el auxilio de transporte y las dotaciones.  En cuanto al trabajo suplementario, resaltó que durante los extremos temporales de la relación laboral suscrita entre las partes, la jornada laboral estuvo fijada inicialmente de 48 horas semanales, reduciéndose a 47 horas semanales a partir del 15 de julio de 2023; debiendo ser remunerada la labor por fuera de esta jornada máxima, sin embargo también destacó que de acuerdo a la jurisprudencia en la materia, quien pretenda el pago de trabajo suplementario debe probarlo demostrando la permanencia en la labor durante las horas 2 que exceden la jornada legal, la cantidad de horas suplementarias y que las mismas fueron ordenadas o consentidas por el empleador.  Encontró la A quo que los testigos sostuvieron que los primeros 4 años trabajaron en turnos de 24 horas por 24, luego en turnos de 12 horas incluyendo domingos y festivos sin recibir pago adicional por concepto de horas extras y recargos nocturnos, observándose en el reglamento interno de trabajo que la jornada laboral estaba estipulada por turnos de 8 horas, también tuvo como prueba los informes de ventas de los isleros, estimando que no se detectó alteración a los documentos encontrados en inspección judicial de otro despacho judicial a la estación de propiedad de la sociedad que compró la unidad productiva.  Conforme a la prueba, encontró que en efecto el demandante trabajaba por turnos; sin embargo, las tirillas fueron ilegibles, con lo que no pudo determinar con precisión los horarios realmente trabajados, sin que le fuera posible establecer las horas extras por suposición, logrando solo determinar información por algunos periodos de 2023.

De acuerdo con ello, reconoció por 2023 el trabajo suplementario que se logró evidenciar conforme a la prueba documental. Descartó el pago del trabajo suplementario que aparece en los comprobantes de egreso a ser desnaturalizado por las manifestaciones del contador de la empresa, según la cual el pago de esas horas extras era pagado con el producido de un parqueadero, sin que se pueda establecer a ciencia cierta lo efectivamente pagado.  Encontró incumplidas las cargas probatorias en torno al trabajo suplementario superior al constatado por las tirillas de pago entre abril y diciembre de 2023, así como la carga de probar los pagos de estas.

Negó la indemnización por despido sin justa causa asumiendo que la terminación de la relación laboral se dio por mutuo acuerdo de las partes conforme a la transacción firmada y se abstuvo de analizar la petición de levantamiento del velo corporativo por no ser procedente al no haber formado parte de la demanda o fijación del litigio. Fijación del litigio en primera instancia Establecer si entre demandante y demandada existió una relación laboral bajo contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de islero entre el 16 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2024.

Igualmente, si el acuerdo transaccional firmado por las partes el 31 de enero de 2024 es válido o por el contrario, si existen acreencias laborales liquidadas deficitariamente, estableciendo para ello cuál fue el verdadero salario devengado por el actor y cuáles acreencias laborales se encuentran mal liquidadas. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dominicales, recargos nocturnos y trabajo suplementario; si el acuerdo de transacción es válido o por el 3 contrario, versa sobre derechos ciertos e irrenunciables del trabajador; así mismo, habrá de determinarse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte durante el tiempo que duró la relación laboral.

No se abordará el planteamiento del levantamiento del velo corporativo en la medida en que este escapa de la fijación del litigio en primera instancia, no siendo posible para esta Sala emitir decisiones ultra y extrapetita, máxime cuando en este caso vulneraría no solo los principios de consonancia y congruencia, sino también el derecho de contradicción al no estar vinculados al proceso los socios de la demandada, ni la sociedad Concarda.net.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal para alegar de conclusión. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el demandante no logró probar con suficiencia el trabajo suplementario por encima del periodo reconocido en primera instancia, no siendo posible realizar interpretaciones acomodaticias o suposición en torno al mismo; pero se revocará la sentencia en cuanto denegó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, pues el demandante tenía derecho al mismo de acuerdo con la remuneración básica percibida.

En cuanto a la transacción, no obstante se encuentra que la misma contiene estipulaciones en torno a derechos ciertos e irrenunciables, no habrá lugar a modificación de la sentencia en este aspecto en la medida que se determina que el pago efectuado no afectó estos derechos. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 4 Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 13, 14, 15, 488, 489 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 94 del Código General del Proceso; artículo 2 de la Ley 15 de 1959. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL7578 de 2015, SL6738 de 2016, SL9318 de 2016, SL7670 de 2017, SL8675 de 2017, SL9494 de 2017, SL19457 de 2017, SL1225 de 2019, SL 1174 de 2022, SL1588 de 2022, SL 868 de 2023, SL 807 de 2023, SL232 de 2025, SL1295 de 2025.

VI. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: contrato de transacción suscrito entre las partes el 31 de enero de 2024 (Pág. 3 a 4 del archivo 016 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de consignaciones (Pág. 5 del archivo 016 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de egreso (Pág. 25 a 48 del archivo 016 PDF y links de archivo 077 PDF del expediente de primera instancia); informe 5 diario de venta por Islero y tiques de ventas (Pág. 3 a 542 del archivo 077 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Henry Mauricio Barreto Lozano, indicó que trabajó en la estación de servicios Lemaya de 2015 a 2023 en el cargo de islero; allí trabajó con el demandante. Durante 4 años trabajaron turnos de 24 por 24 durante todos los días corridos; nunca les pagaron dominicales o festivos, solo el salario mínimo. Ocho años después, el testigo se retiró de trabajar y el demandante continuó laborando allí. El demandante chocaba con uno de los socios llamado Daniel Sabogal, porque este socio pedía dinero y el demandante se negaba a entregarle dinero porque estaba prohibido.

Tenían una máquinaen la que ingresaban la cédula y una clave y les arrojaba el inicio del turno y al finalizar cuánto había sido el producido de la máquina y cuánto tenían que entregar, ya fuera a la secretaria o a la caja fuerte. A los cuatro años de estar trabajando, los cambiaron a turnos de 12 horas; en los turnos de 24 horas no tenían días de descanso, pero trabajaban día de por medio.

No recuerda cuándo les cambiaron los turnos, pero cree que fue en el mes de octubre de 2018 o 2019. Desconoce las razones por las que el demandante dejó de trabajar en la empresa porque se fue antes que el demandante. La máquina registraba el valor exacto de las ventas que se realizaban durante el turno de una persona. Cuando alguno faltaba don Alberto realizaba el ingreso de la máquina para que el empleado que terminaba el turno pudiera salir.

Exigieron de forma verbal las horas extras pero el señor Carlos Sabogal les indicaba que no se podía hacer nada porque al papá no gustaba pagar esas horas. La dispensación de combustible es 24 horas; se trabaja en turnos rotativos, incluidos los domingos y festivos; en la noche siempre había un islero. Las tirillas de la máquina se adjuntaban a las planillas manuales y las entregaban con el dinero de las ventas.

Nunca les cancelaron auxilio de transporte y los intereses a las cesantías se los pagaron solo durante los últimos tres años. (minuto 33:30 archivo 070 MP4 del cuaderno de tacha). Luisa Alberta Otavo Capera, señaló que conoce al demandante porque lo veía en la estación en la que tanqueaba; siempre lo veía en las mañanas y en las noches. Siempre vio al demandante en la estación trabajando.

El demandante le contaba que tenía horario de siete a siete y siempre que iba lo veía. Desconoce cómo terminó la relación laboral del demandante. Desconoce cuál era el horario de la estación de servicio. Vio al demandante trabajar domingos y festivos, pero no puede dar cuenta de qué domingos y festivos lo vio. (minuto 1:32:37 archivo 070 MP4 del cuaderno de tacha).

Luis Eduardo Ramírez Guzmán, indicó que trabaja en oficios varios desde hace tres años; conoce al demandante de la estación de servicio de Terpel desde hace aproximadamente tres años. Conoce a la sociedad demandada porque la estación está ahí desde hace muchos años y el señor Juan Antonio Sabogal Zamora siempre ha tenido la estación de servicio ahí;desde hace más o menos diez años los conoce ahí. Desde hace tres años conoce al demandante; lo ha 6 visto trabajando en la estación, a veces lo veía de siete de la mañana a siete de la noche y a veces de siete de la noche a siete de la mañana; siempre lo veía a él o a otro señor gordito; a veces pasaba por la estación tres veces a la semana.

(minuto 02:02:45 archivo 070 MP4 del expediente de primera instancia). Fabián Gutiérrez Guzmán, manifestó que trabajó en la estación Sabogal Zamora como islero de combustible hasta 2024, allí conoció al demandante hace nueve años que empezaron a trabajar, Ingresó primero y a los dos o tres meses, ingresó el demandante. De 2015 a 2018 trabajaron turnos de 24 horas descansando día de por medio; en 2018 les cambiaron el horario por turnos de 12 horas.

Cuando Mauricio Barreto renunció y demandó a la empresa, comenzaron los cambios en la empresa y los pusieron a firmar nuevo contrato; como ni él ni el demandante quisieron firmar, los despidieron. Firmaron el acuerdo porque fueron al Ministerio de Trabajo y la señora que estaba en la oficina les dijo que no pasaba nada porque no era “justificable” el documento.

Después de que la juez le hiciera referencia a lo expresado por el demandante, indicó que no recuerda bien todo, pero que sí los reunieron para indicarles que la empresa no estaba pasando por una buena situación económica y que el señor Daniel iba a tomar la administración de la estación de servicio. Cada año les daban primas y vacaciones, pero en la liquidación no se las dieron.

Nunca les pagaron horas extras, festivos, intereses a las cesantías, ni auxilio de transporte. Tenían una máquina a la que ingresaban con el número de la cédula y una contraseña y con ella se controlaba lo que vendían, cuando el compañero no llegaba a tiempo, el que estaba laborando cerraba normal y la máquina quedaba sin usar hasta que llegaba el compañero, también llegó a pasar que el compañero los llamaba porque iba a llegar tarde y le digitaban los datos y cerraba o abrían la máquina.

Las tirillas que arrojaba la máquina eran entregadas a la oficina, a las secretarías que tuvo la empresa. Arnulfo era otro islero que siguió trabajando en la estación. Cuando firmaron el documento, ya no tenían intenciones de seguir trabajando e iban a demandar;cuando volvieron a firmar, ya había otros isleros trabajando. (minuto 2:24:50 archivo 070 MP4 del expediente de primera instancia).

Carlos Hernando Sabogal Mellao, manifestó que es socio de la demandada desde la creación de la sociedad en 1992. Conoce al demandante desde hace unos 5 años; primero lo conoció como repartidor de gaseosas y luego entró a trabajar en la sociedad como islero en la estación de combustible. Durante el tiempo que el demandante trabajó en la estación de servicios, él no tuvo injerencia en los temas operativos; su padre era el que se encargaba de todo.

En papel tenían el nombre de socios, pero cuando se constituyó la sociedad eran menores de edad y no tenían injerencia en la misma. La sociedad desde finales de enero de 2024 no realiza actividad comercial, porque vendió la estación de servicio a otra sociedad llamada Concarda.ned. La venta fue realizada porque su padre ya no podía seguir administrando la estación. Concarda.ned es una sociedad que constituyó con su hermano Daniel.

Tiene entendido que su padre liquidó a los empleados que tenía y su empresa contrató nuevo personal. Desconoce cómo ocurrió la liquidación de los empleados de Sabogal Zamora. 7 Desconocían el contenido de las AZ porque eran de su padre y las habían dejado cuando se llevaron todo lo de Sabogal Zamora. Para 2023 se realizó una actualización de ventas a los surtidores para poder expedir las facturas, que fue un requerimiento de la DIAN.

(minuto 1:36:05 archivo 088 MP4 del expediente de primera instancia). Daniel Sabogal Mellao, indicó que inició una sociedad con su hermano, llamada Concarda.ned. La sociedad Sabogal Zamora la creó su padre y los incluyó en la sociedad cuando eran menores de edad, pero nunca los participó de las utilidades o los incluyó en la administración de sus negocios.

Conoce al demandante desde que trabajaba en Coca-Cola y luego cuando comenzó a trabajar con su padre en Sabogal Zamora; desconoce los horarios y salario porque no estuvo en la parte administrativa de la sociedad. Su padre liquidó a los trabajadores por las circunstancias de salud y tiene entendido que estos aceptaron las condiciones. En la parte de los surtidores cambiaron el sistema tecnológico porque estos eran fáciles de manipular.

Ni él ni su hermano impartieron órdenes a los empleados de Sabogal Zamora. El establecimiento de comercio de la sociedad fue comprado por la sociedad Concarda.ned en enero de 2024; concarda.ned contrató personal nuevo. La información de las AZ era de Sabogal Zamora, que actualmente, según la cámara de comercio, es una sociedad activa. (minuto 2:50:55 archivo 088 MP4 del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Edilfonso Gaitán Gutiérrez, se dedica a trabajos de vigilancia desde el 1 de junio de 2024, Presentó la demanda porque no le pagaron la liquidación, ni las horas extras, ni las dotaciones de forma completa, durante el tiempo que laboró para la empresa Sabogal Zamora.

Sostuvo que entró a laborar en dicha empresa como islero desde febrero de 2015, trabajaba por turno de 24 horas, esto fue así hasta octubre de 2018 que les cuadraron los turnos para empezar a trabajar 4 turnos de día y luego dos turnos de noche, los turnos eran de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana; descansaban dos días y retornaban los turnos, esto fue así hasta enero de 2024, que no trabajó más con la demandada.

Su salario siempre fue el mínimo. En la empresa había 4 isleros. El cambio en los turnos de 24 horas se los indicó de forma verbal; cada empleado sabía cómo era su secuencia y solo asistía a realizar el turno. Cuando eran los turnos de 24 horas trabajaban dos isleros y al día siguiente trabajaban los otros dos isleros. Al llegar a trabajar debían presentarse a la oficina para empezar a trabajar y registraban la hora en la máquina surtidora de combustible; esto permitía saber qué había vendido cada islero. la máquina no controlaba el horario, solo permitía controlar las ventas.

En una oportunidad llegó tarde y le envió el número de cédula a su compañero para que abriera su turno y pudiera entregar el producido que su compañero realizó durante el turno. Los contratos de trabajo se terminaron porque el dueño indicó que iba a cerrar la empresa, les indicaron que el que quisiera trabajar con el otro socio debía firmar un documento, en la oficina de trabajo les 8 dijeron que el documento no tenía ninguna validez porque no especificaba los conceptos, entonces volvió y firmó el documento, pero no lo contrataron.

Niega haber renunciado de forma verbal, sostiene que los dejaron sin trabajo por no haber firmado, reconoce el documento como la transacción allegada con la demanda y reconoce en él su firma. Durante la relación laboral le daban 15 días por año, les consignaron las cesantías y las dotaciones se las dieron, pero incompletas. No lo obligaron a firmar el documento; lo firmó luego de haber ido a la oficina de trabajo, donde le dijeron que ese documento no era válido.

Durante sus turnos también llegó a manejar el parqueadero; les fijaban una cuota por el parqueadero, pero el dinero del parqueadero lo mezclaba con el producido del combustible. No solicitó el pago de las horas extras, porque la empresa le impuso un horario de 12 horas. Cuando faltaba uno de los isleros, el turno era cubierto por los mismos administrativos; estos relevos eran esporádicos, nunca lo tuvieron que reemplazar a él porque siempre hizo sus turnos, incluso durante las incapacidades.

Las tirillas de las máquinas se entregaban a la secretaría con el efectivo. Cuando no firmaron el documento, ya tenían el reemplazo; la secretaría les indicó que como no habían firmado, que no volvieran, que ya no había más trabajo. Uno de los isleros firmó el documento y continuó trabajando. (minuto 1:36:21 archivo 068 MP4 del expediente de primera instancia).

Sabogal Zamora y Compañía S. en C, no obstante, se decretó como prueba el interrogatorio de parte al representante legal; no se pudo realizar en la medida en que la A quo no aceptó la justificación a la inasistencia a la audiencia, dando aplicación al 205 del CGP, sin embargo, no estableció en ese momento cuáles eran los hechos que presumiría como ciertos y cuáles como indicio grave, ni se evidenció cuestionario.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho de instancia,según se expone a continuación. No está en discusión la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio por parte del demandante, ni el extremo final de la misma, encontrándose en discusión únicamente la validez del acuerdo conciliatorio, que el actor realizó trabajo suplementario superior al declarado por la A quo y que este tenía derecho a que se le reconozca y pague el auxilio de transporte.

Trabajo suplementario Por metodología, teniendo en cuenta que este aspecto fue entendido por la A quo como ajeno a la conciliación, la Sala encuentra procedente abordar en primera medida lo relativo a la procedencia del reconocimiento y pago del trabajo suplementario, Frente a lo cual ha de indicarse que tanto el demandante como los testigos Henry Mauricio Barreto Lozano y Fabián 9 Gutiérrez Guzmán, sostuvieron que iniciaron la relación laboral trabajando turnos de 24 horas, que tal situación fue modificada en 2018 cuando comenzaron a laborar en turnos rotativos de 12 horas, sin que en momento alguno les fueran cancelados valores por horas extras.

En torno a tal circunstancia, como prueba documental únicamente se encontraron las tirillas de las máquinas dispensadoras correspondientes a 2023 en las que se evidencia el producido día a día con unos posibles turnos de 12 horas, de los que en estricto sentido no se podría predicar que fueron turnos efectivamente laborados en tanto el actor confesó en su interrogatorio de parte que para cerrar el turno del islero saliente podían suministrar el usuario y clave para activar el turno del islero entrante, aun cuando este no hubiera llegado a comenzar la labor, sin embargo al no ser objeto de apelación respecto de lo decidido por la A quo en relación a 2023, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno. No obstante, la A quo reconoció el trabajo suplementario por 2023 con fundamento en los turnos indicados por dichas tirillas, se duele el apelante de que se negara el trabajo suplementario por los demás años de vigencia de la relación laboral, pese a haberse demostrado testimonialmente que al menos tuvieron jornadas labores de 12 horas tal y como ocurrió en 2023; sin embargo, conforme lo indicó la juez de primera instancia, en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que el trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno, debe ser probado por el demandante en forma clara y contundente, sin que puedan quedar dudas en el operador jurídico respecto de su causación (sentencias SL7578 de 2015, SL6738 de 2016, SL7670 de 2017, SL 1174 de 2022, SL 868 de 2023, SL 807 de 2023, SL232 de 2025) De este modo, no le asiste razón al recurrente al indicar que la A quo debió suponer el número de horas extras laboradas por el actor, pues resulta claro que las mismas deben ser probadas una a una, no siendo posible presumir que si se admitió, con fundamento en una documental que el actor realizó turnos de 12 horas durante 2023, así mismo ocurrió durante el resto de la relación laboral, sin que el dicho de los testigos Henry Mauricio Barreto Lozano y Fabián Gutiérrez Guzmán, sea suficiente para formar el convencimiento de la Sala en torno a tal aspecto, en la medida que tal afirmación se encamina a resultar útil a sus intereses al serles conveniente que se declare en este proceso que en efecto, en calidad de isleros de la demandada, cada uno de ellos tuvo turnos rotativos de 12 horas diarias.

Al margen de lo anterior, si se admitiera que en efecto los turnos rotativos correspondieron a turnos continuos de 12 horas, no es posible entrar a presumir cuáles de ellos comportaron trabajo suplementario, nocturno, cuáles diurno y cuáles además correspondieron a trabajo dominical y festivo, de donde no es posible entrar a liquidar dicha labor suplementaria, con la sola manifestación de que se efectuaron turnos de 12 horas, en tanto ha sentado la jurisprudencia que es necesario probar: 10 i) la permanencia del trabajador en su labor, o su disponibilidad, durante las horas que exceden la jornada pactada o la legal, ii) la cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas, iii) las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicadas a la labor propia del trabajo y no a cualquier otra actividad (sentencia SL9318 de 2016, SL1225 de 2019) Ahora.

Solicita el recurrente que se invierta la carga de la prueba al haber estado la demandada en mejor capacidad de probar el trabajo suplementario, además de considerar que fue renuente a aportar la prueba, sin embargo en este caso no opera la inversión de la carga de la prueba dado que la misma recae en el trabajador que alega que en efecto realizó el trabajo suplementario que reclama, debiendo tener en cuenta que la misma parte actora confesó que en la inspección judicial realizada a las instalaciones de Concarda.net por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo, únicamente se encontraron los archivos correspondientes a 2023, sin que se haya probado que la demandada contara con archivos adicionales o hubiera realizado gestiones tendientes a desaparecer u ocultar la prueba.

Tampoco es posible tener por probado el trabajo suplementario, como consecuencia de la declaratoria de confeso que la A quo manifiesta, en relación con la falta de comparecencia al interrogatorio de parte del Representante legal de Sabogal Zamora y Compañía S. en C, pues si bien la A quo no admitió la justificación en relación con el estado de salud del representante legal y rechazó los recursos interpuestos, lo cierto es que nuestro Estatuto Procesal, impone que el juez de primera instancia especifique cuales son los hechos sobre los cuales pesaba la declaración de confesión judicial y cuales no tenían esa virtud y por tanto se tendrían como indicio grave (sentencia SL9494 de 2017, SL1588 de 2022), sin que por demás exista cuestionario del que se pueda extraer la consecuencia jurídica de confesión; de suerte que no es posible en esta instancia entrar a suplir las falencia endilgadas a la conducta procesal.

Consecuentemente no le es posible a la Sala derivar consecuencias procesales que debieron dejarse expresas en el acto procesal surtido en primera instancia, ni realizar inversión de la carga de la prueba cuando la misma estaba a cargo del demandante, quien se limitó a probar el patrón de horas laboras durante 2023, patrón que no es posible contabilizar por toda la relación laboral, pues como se ha venido advirtiendo el trabajo suplementario no puede ser objeto de presunción, sino que debe ser el resultado de la demostración probatoria que una a uno realiza el trabajador (sentencia SL8675 de 2017, SL1225 de 2019) Validez de la conciliación 11 Sostiene el recurrente que erró la A quo al tener por válida la transacción; no obstante, logró el actor demostrar que fue obligado a firmar el acuerdo de transacción para obtener nueva vinculación laboral que no se materializó al no haber firmado dicho acuerdo de forma inmediata.

Al respecto, conviene resaltar que la conciliación como mecanismo de autocomposición es válida siempre y cuando no presente vicios del consentimiento o verse sobre derechos mínimos, ciertos e indiscutibles (sentencia SL19457 de 2017, SL1295 de 2025), señalando por demás la Alta Corporación que es necesario que en la conciliación se determinen concretamente las materias sometidas a acuerdo para evitar que este mecanismo se utilice para evadir un derecho que imponga la ley o la Constitución. En ese sentido, debe señalar la Sala que no se encuentran probados vicios del consentimiento que invaliden el acuerdo conciliatorio, pues no obstante en el escrito de demanda se indica que el documento fue firmado por el demandante bajo presión al indicársele que de firmarlo sería contratado por la sociedad Concarda.net, lo cierto es que del interrogatorio de parte se puede descartar tal motivación, pues si bien el actor en tal acto expresó que inicialmente el señor Daniel les ofreció ser contratados por él si firmaban el acuerdo, también afirmó que pudieron llevarlo a las oficinas del Ministerio de Trabajo, donde les indicaron que el mismo no tenía validez en la medida que no especificaba los conceptos a conciliar, expresando por demás que para el momento de firmar el acuerdo ya en la estación habían otros isleros laborando, descartándose que firmara bajo el convencimiento de que iba a ser contratado por la otra sociedad.

En adición a lo anterior, no existe prueba de que el acuerdo se hubiera firmado por error, fuerza o dolo. Revisado el acuerdo se tiene que en la cláusula cuarta, el mismo dispone transar el valor de la totalidad de los créditos laborales causados a favor del extrabajador por la suma de $1.740.000, correspondientes al pago de la liquidación definitiva de los emolumentos laborales causados de manera proporcional por los servicios prestados y que se encontraban pendientes de cancelar al extrabajador, estimando esos conceptos como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, licencia de maternidad e indemnizaciones.

Conforme a lo anterior, se tiene que los conceptos correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones no son susceptibles de transacción al corresponder a derechos ciertos e irrenunciables, respecto de los cuales esta proscrita la renuncia del trabajador (artículos 13, 14, 15 del CST), de suerte que en lo que a estos respecta, en principio resulta ineficaz la conciliación y al no haberse determinado el valor reconocido por los mismos, en caso de encontrarse insolutos, lo pagado conforme al acuerdo deberá tomarse como abono a prorrata de lo adeudado. 12 Sin embargo, previo a verificar si la demandada actualmente adeuda algún concepto al demandante, considera la Sala conveniente analizar la excepción de prescripción, ello con el fin de determinar si la misma prospera total o parcialmente.

Al respecto, se tiene que por disposición de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales prescriben en tres años, coincidiendo ambas normas en señalar que el término de la prescripción se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho. Así mismo, señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual deberá contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente (artículo 489 del C.S.T.).

En el presente caso, como quiera que no se ha demostrado que el demandante hubiera realizado reclamación previa no se interrumpió la prescripción previa presentación de la demanda, evidenciándose que esta se presentó el 18 de abril de 2024 (Pág. 1 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia), siendo admitida mediante auto proferido el 13 de junio de 2024 y notificado por estados el 14 del mismo mes y año (archivos 012 y 013 PDF del expediente de primera instancia), evidenciándose que la demanda fue contestada el 28 de junio de 2024, es decir dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto admisorio.

Ello así, la interrupción de la prescripción en voces del artículo 94 del CGP, se dio con la presentación de la demanda, es decir, el 18 de abril de 2024, no estando afectados por el fenómeno de la prescripción los derechos reclamados que se hubieran hecho exigibles con anterioridad al 18 de abril de 2021. Prestaciones sociales y vacaciones En interrogatorio de parte, indicó el actor que le fueron pagados durante la relación laboral las primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, este último concepto solo durante los cuatro últimos años de la relación laboral, de suerte que si bien con excepción de las cesantías los demás derechos que se hubieran hecho exigibles antes del 18 de abril de 2021 se encuentran prescritos, lo cierto es que de acuerdo con lo confesado y sin perjuicio de los reajustes efectuados por la A quo a razón del trabajo suplementario de 2023, al momento de la terminación de la relación laboral únicamente estaba pendiente por liquidar las vacaciones causadas entre el 17 de febrero de 2023 y la fecha de terminación de la relación laboral y las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios generados por el mes de enero de 2024, las cuales liquida la Sala de la siguiente manera: Concepto Valor 2024 cesantías $121.833 13 Intereses a las $1.218 cesantías Primas de servicios $121.833 Vacaciones * $1.346.136 total $1.591.020 *Para la liquidación de las vacaciones, teniendo en cuenta que se causaron entre el 15 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024, se tuvo en cuenta el promedio de horas extras laboradas según declaración de la A quo.

De acuerdo con lo anterior, habrá de indicarse que no obstante no estaba dado a las partes transar derechos ciertos e indiscutibles como las prestaciones sociales y vacaciones, vista la liquidación de estos derechos, el empleador efectuó un pago superior de los mismos de suerte que no hay lugar a ordenar un pago adicional por tales conceptos, permaneciendo incólume la transacción al no evidenciarse vulneración a los mínimos laborales; sin que por demás haya lugar a emitir pronunciamiento en torno a la terminación de la relación laboral al no haberse realizado manifestación al respecto en el escrito de transacción, ni ser objeto del recurso de apelación. Auxilio de transporte En cuanto a los auxilios de transporte, que por demás no estaban incluidos en la conciliación, se tiene que, conforme al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, dicho beneficio constituye un apoyo económico, no constitutivo de factor salarial, con destinación específica y está previsto en favor de aquellos trabajadores que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual, siempre que no residan en el lugar de trabajo o la empresa suministre el transporte gratuitamente.

De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta que fue admitido para la parte demandada que el salario del demandante correspondió al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin que se demostrará por parte del empleador que el trabajador viviera en el lugar de trabajo o que le era suministrado de forma gratuita el transporte, razón por la cual habrá de indicarse que el actor tenía derecho a que el empleador le reconociera este beneficio económico, sin que se probará por demás que se efectuó pago alguno por este concepto, de suerte que era procedente su reconocimiento.

Conforme a lo anterior, por concepto de auxilio de transporte, entre el mes de abril de 2021 y el mes de enero de 2024 se adeuda la suma de $4.213.422 liquidados de la siguiente manera: año 2021 Auxilio mensual $ 106.454 Total $ 958.086 14 2022 2023 2024 $ 117.172 $ 140.606 $ 162.000 Total adeudado $ 1.406.064 $ 1.687.272 $ 162.000 $4.213.422 Resulta así procedente adicionar la sentencia de primera instancia para ordenar el pago de lo adeudado por concepto de auxilio de transporte.

COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Edilfonso Gaitán Gutiérrez contra Sabogal Zamora y Compañía S. en C, en el sentido de indicar que: 1. Ordenar a la sociedad Sabogal Zamora y Compañía S. en C a pagar en favor del demandante Edilfonso Gaitán Gutiérrez por concepto de auxilio de transporte entre el mes de abril de 2021 y el mes de enero de 2024 la suma de $4.213.422.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. 15 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 574a59f6db880a0bc2ada6526ff2aa2607332b9a7348fba19a6439086a6be8a1 Documento generado en 19/02/2026 09:29:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16