Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00131-01-SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-202500131-01, adelantado por ROMULO FLOREZ MARTINEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Rómulo Flórez Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo del 5 de mayo de 1975 al 15 de agosto de 1993, en calidad de trabajador oficial y que este finalizó por retiro voluntario. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión sanción o restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171/1961, a partir del 1 Demanda pdf 002 1 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 23 de junio de 2011; que se liquide la pensión con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 15 de agosto de 1992 y el 15 de agosto de 1993; que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de causación de la pensión, esto es, el 23 de junio de 2011 y se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, costas procesales y fallo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 5 de mayo de 1975 a 15 de agosto de 1993, es decir, durante 18 años, 3 meses y 10 días, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial; que para el año 1993, se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada que puso fin al contrato de trabajo de mutuo acuerdo en razón del retiro voluntario.

Señaló haber nacido el 23 de junio de 1951, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que acredita los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171/1961 dado que laboró un tiempo de 18 años, 3 meses y 10 días, y que su retiro se produjo de manera voluntaria.

De otro lado afirmó que, presentó reclamación administrativa ante la pasiva y esta guardó silencio. Finalmente, informó que mediante Resolución No 03770 del 2012 le fue reconocida pensiona de vejez por parte del ISS. CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que la vinculación de la demandante se dio entre el 24 de mayo de 1976 y el 16 de agosto de 1993, así mismo refirió que a la terminación del vínculo se dio en virtud del acta de conciliación suscrita por las partes ante el 2 Contestación Demanda Pdf 13 2 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 Ministerio de Trabajo; en la misma se acordó el pago de la suma de $35.431.888 por concepto de pensión futura de jubilación. Adicionalmente argumentó que cumplió con la afiliación al ISS a quien pagó los aportes correspondientes para que accediera a su pensión de vejez.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación, compartibilidad y la genérica. MINISTERIO PRUBLICO3 Formuló la excepción de prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO4 Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que al demandante le asiste el derecho de la pensión restringida de jubilación a partir del 23 de junio de 2011 por 14 mesadas al año, con una mesada inicial de $2.890.335.

Condenó al pago de $154.408.655 por concepto de mesadas pensionales desde el 8 de julio de 2022 al 30 de noviembre de 2025, junto a la cancelación de intereses moratorios causados a partir del 8 de noviembre de 2025. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones y condenó a la pasiva al pago de costas procesales.

En primer lugar, refirió la falladora de primera instancia que se encontraba probado que el demandante laboró para la Electrificadora del Tolima S.A del 5 de mayo de 1975 al 15 de agosto de 1993. Que, mediante acuerdo conciliatorio del 16 de agosto 1993, el demandante 3 Intervención Ministerio Publico Pdf 11 4 Audio archivo 25 minuto 3:30-39:50 3 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 se acogió al plan de retiro voluntario por mutuo acuerdo ofrecido por la empleadora, que cumplió 60 años de edad el 23 de junio de 2011 y se encontraba pensionado en el régimen de prima media con prestación definida desde el 23 de junio de 2011, en cuantía inicial de $1.101.596, y con un valor de mesada al 2025 de $2.173.012.

Agregó que no existió controversia entre las partes en relación con que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial. Sostuvo, que al tiempo laborado por el demandante equivale a 18 años, 3 meses y 11 días, y que el vínculo finalizó por haberse acogido el demandante al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada (acta de conciliación 088 de 16 de agosto de 1993), lo que implica el cumplimiento del requisito del retiro voluntario luego de 15 años de servicios.

De manera que, el 15 de 1993 el actor dejó causados los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, por cuanto para la data concurrieron las circunstancias de facto que señala la norma a fin acceder a la pensión legal proporcional. La Juez precisó que la fecha en la cual el beneficiario cumpla 60 años de edad se erige como una data de exigibilidad del derecho, una fecha de disfrute, tal como lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de las sentencias SL 6446 de 2015 Rad. 65418, SL 4371 de 2020, SL 4075 de 2020 y SL 3863 de 2022.

La falladora en relación a la compatibilidad de la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, señaló que en el caso del demandante, era necesario la aplicación de la tesis de la compartibilidad pensional, quedando entonces obligada la demandada a asumir el mayor valor que surja entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones, esto, con el argumento que, Electrolima por el hecho de haber efectuado aportes al sistema pensional tiene como única consecuencia, la posibilidad de compartir la pensión con Colpensiones cuando esta reconozca pensión de vejez. 4 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 La Juez Concluyó que tratándose de pensiones convencionales y de la pensión restringida a que alude la Ley 171 de 1961, causadas después del 17 de octubre de 1985 (fecha de expedición del Decreto 2879 de 1985), éstas son, por regla general, compartibles con la de vejez que reconozca el ISS, hoy Colpensiones.

Insistió que el hecho de que el demandante haya recibido la pensión de vejez no exime al empleador del pago de la pensión restringida, como tampoco el hecho de que esta hubiere efectuado aportes al ISS, pues lo único que logró es su compartibilidad con la pensión de Colpensiones, pero no exonerarse del pago de la pensión restringida de jubilación, por lo que debe pagar la diferencia entre una y otra, reflejada en el mayor valor.

Precisado lo anterior, la Juez adujo que en el caso del demandante el disfrute de la prestación económica era a partir del 23 de junio de 2011, fecha en que alcanzó los 60 años de edad. En relación a la liquidación de la pensión, indicó que el salario base de liquidación es el devengado en el último año de servicios (del 16 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993), el cual, ascendía a la suma de $696.895,32 para el año 1993, cifra que indexada a 2011 arroja un valor de $4.216.389, y aplicando la tasa de reemplazo de 68.55% la mesada pensional del demandante a junio de 2011 es de $2.890.335.

Analizó el medio exceptivo de prescripción que prosperó parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de julio de 2022. De igual forma liquidó y reconoció el retroactivo pensional teniendo en cuenta la compatibilidad de la pensión de vejez que el demandante viene percibiendo. De otro lado, en relación a los intereses moratorios trajo a colación lo dicho por la CSJ en la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1681 del 2020 reiterada en la SL5171 de 2021 para decir que tal prestación es procedente frente a cualquier pensión de origen legal, siendo de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, procedentes a partir del 8 de noviembre de 2025, cuando transcurrieron cuatro meses posteriores a 5 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 la interposición de la reclamación administrativa y hasta que se efectué su pago.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA5 El apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, al reiterar que la pensión deprecada no es procedente por cuanto cumplió con sus obligaciones pensionales a su cargo y como empleadora del demandante al haber sido afiliado al ISS desde el inicio y hasta la terminación de su vinculación laboral, así como el pago todos los aportes correspondientes con el fin de subrogar los riesgos de invalidez, muerte y vejez, aportes que sirvieron para que el actor accediera a la pensión de vejez.

Adujo que al suscribir el acta de conciliación al final de la relación laboral la demandada pagó una de dinero a la demandante por concepto de pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, suma que quedó probado que el actor recibió y que cumplió con la finalidad de liberar a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., del pago de algún tipo de pensión. Agregó, que tanto la pensión de vejez que devenga el actor como la suma de dinero pagada en la conciliación se basaron en el mismo tiempo de servicios, de manera que, al condenarse a la pasiva al pago de la pensión restringida se le estaría obligando a un tercer pago por ese mismo tiempo de servicio, por lo que no procede la condena impuesta.

Respecto a los intereses moratorios reiteró la solicitud de que se nieguen los mismos por cuanto la demandada se encuentra en proceso de liquidación. Igualmente, solicitó se revisen las liquidaciones efectuadas por la Juez, en lo atinente a los conceptos salariales tenidos en cuenta conforme a la documentación que obra en el proceso, así 5 Audio archivo 25 minuto 40:11 a 46:11 6 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 como la liquidación de la indexación y de las mesadas pensionales, la liquidación de los mayores valores que fue condenada la demandante.

El recurrente también solicitó se tengan en cuenta las excepciones de compensación y prescripción, y en cuento a esta última que debía tenerse en cuenta como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda y no de la reclamación administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante reiteró los argumentos del recurso, instó que la sentencia debe ser revocada por cuanto el acuerdo de conciliación de pensión futura de jubilación suscrita entre las partes, cobija cualquier clase de pensión que pudiese estar a cargo del empleador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar (i) si el acta de conciliación N° 098 del 16 de agosto de 1993, celebrado entre las partes, impide el reconocimiento pensional pretendido, (ii) sí es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. (iii) si es compartible la pensión restringida con la pensión de vejez que reconocida por el ISS hoy Colpensiones al demandante, (iv) verificar la liquidación de la mesada pensional, y (v) si se analizó correctamente la excepción de prescripción y los intereses moratorios. 7 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo conciliatorio aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute (ii) que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en los términos dispuestos en primera instancia, no obstante, se actualizará el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional y (iii) si son procedentes los intereses moratorios.

Premisas normativas y fácticas. De la conciliación Los acuerdos conciliatorios, como mecanismos de autocomposición, son admisibles en materia laboral siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En el asunto bajo estudio, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto del acuerdo convencional N° 088 16 de agosto de 1993, celebrado con el demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme las pensiones que se podían causar por esa relación laboral.

Al revisar el acuerdo convencional que señala la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., conviene señalar que además de no transgredir derechos mínimos, ciertos e indiscutibles señala indicar la cuantía y concepto conciliados. En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la Sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello 8 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías de los pensionados.

Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL55082018, en la que explicó: [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.

Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Conciliación N° 088 del 16 de agosto de 1993, se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por el demandante y además se le reconoce la suma de $35.431.888 “como prestación por pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo 9 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 suscrita él lo. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima” 6.

Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, la misma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, al tener un origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación. En cuanto al otro aspecto motivo de inconformidad por la pasiva a lo largo del proceso, esto es, el relacionado con que debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación, por estarse computando dos veces el mismo periodo laborado por el actor a la pasiva y por haberse afiliado al ISS y pagado los aportes en pensión correspondientes, debe recordarse que lo que se pretende es la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, esto es, el reconocimiento a cargo del empleador del mayor valor, que no, la doble asignación de la mesada pensional, es decir, no se pretende la coexistencia de las prestaciones.

De igual forma, debe indicarse que en similar sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 22 de mayo de 2025, dentro del proceso con número de radicado 73001310500320240027001, con ponencia de la Honorable Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en el que se explicó porque no resulta procedente ese reproche, así: “… De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la 6 Demanda pdf 01 pág. 21-22 10 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133”.

En suma, el acuerdo conciliatorio invocado no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida solicitada ni tampoco las cotizaciones efectuadas al sistema pensional junto a la posterior indemnización sustitutiva concedida, por lo cual es procedente su estudio. De la pensión restringida de jubilación. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 11 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

PARÁGRAFO. _ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1.

Haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. 12 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 A su vez, el artículo 74 num 2o de la misma Ley 171/1961 previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia SL-4310 de 2022).

Es del caso señalar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, introdujo un nuevo requisito, concerniente a la omisión del empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa o retiro voluntario, pero esta modificación solo aplica para los trabajadores del sector privado.

En tal sentido, los requisitos previstos en la versión original continúan plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, (SL 1501 de 2025) pues este artículo unificó que la pensión sanción se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad 13 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL 6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023,SL1628-2024, SL1501-2025).

En el presente asunto, fue allegado al plenario: i) la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL7 y ii) el acta de Conciliación N. 088 del 16 de agosto de 19938, documentos que permiten determinar que la demandante prestó sus servicios en favor de la convocada a juicio en calidad de trabajadora oficial, entre el 05 de mayo de 1975 al 15 de agosto de 1993, y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. De lo anterior se concluye sin duda alguna, que el retiro voluntario del demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la Ley 171 de 1961.

También, la Sala encuentra que el accionante completó el tiempo exigido en la citada norma pues cuenta con 18 años, 3 meses y 20 días de servicio superando los 15 años previstos en la Ley, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años de edad por parte de la extrabajadora, para el caso la promotora de la litis la alcanzó el 23 de junio de 2011, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1951.

Cabe recordar que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación (SL 1897 de 2024). Bajo los anteriores parámetros, no es posible llagar a otra conclusión que no sea la de establecer que la demandante reúne los presupuestos exigidos en el tantas veces referido artículo 8º de la Ley 7 Contestación Pdf 13 Pag 32-34 8 Contestación Pdf 13 Pag 30-31 14 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 171 de 1961, siendo beneficiaria de la pensión restringida de jubilación, contrario a los argumentos esbozados por la convocada a juicio.

Previo a definir la mesada pensional que correspondería al demandante con ocasión al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala analizar el tema de la compartibilidad de esta prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución 037709. Al respecto, la jurisprudencia de la especialidad, entre otras, en sentencias SL5310 y SL224 de 2021, reiterada en Sentencia SL1667/2024, ha señalado: “Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. 9 Demanda Pdf 01 Pag. 26-27 15 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”. 16 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel”.

En el caso bajo estudio, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado cuando concluyó que la pensión restringida de jubilación concedida al aquí demandante es compartible con la de vejez que le fue concedida por el ISS hoy Colpensiones, para la cual, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su entonces empleador Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a esa entidad administradora, mientras estuvo vigente la relación laboral porque desde la expedición del Decreto 2879/85 se permitió la compartibilidad entre las pensiones del sistema pensional de prima media administrado por el extinto Seguro Social, hoy Colpensiones, con las pensiones restringidas de jubilación, materia de estudio en esta sentencia. Decantado lo anterior, a continuación, procede la Sala a revisar el otro punto de apelación atinente a la liquidación de la mesada pensional.

Para determinar el valor de la mesada pensional es necesario acudir a lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, norma que señala cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. 17 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 Si bien el ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que refiere que la pensión se “ liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, también lo es, que este se aplica en correlación a la Ley 62 de 1985, que determina cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación. Así lo ha determinado la Sala de Casación laboral en varias de sus sentencias como, por ejemplo, la SL 1321-2023 y la SL 1061 de 2023.

Precisado lo anterior, esta Corporación procede a verificar el monto del salario promedio del último año de prestación de servicios del demandante, advirtiendo que en el plenario obra únicamente como prueba decretada y legalmente incorporada, la constancia de salarios emitida por la demandada el 27 de noviembre de 201810, que da cuenta que el actor percibió la suma de $696.895,32, el cual fue tenido en cuenta por la Juez para la respectiva liquidación de la pensión reconocida.

La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 68.55% que aplicada al salario base, arroja una mesada inicial indexada de $2.890.335, para el año 2011. Ahora, como se indicó en precedencia, en el presente asunto se trata de una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución No 03770 a partir del 23 de junio de 2011 con una mesada de $1.101.59611, frente a la que le corresponde por la pensión restringida a que tiene derecho el demandante.

Teniendo como mesada inicial indexada la suma de $2.890.335. 10 11 Demanda Pdf 01 Pag.20 Demanda Pdf 01 Pag.26-27 18 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 En este punto, resulta necesario analizar otro de los temas objeto de apelación que es el relacionado con la excepción de prescripción, regulada en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S., y 488 del C.P.T.S.S., y que conlleva a la extinción en este caso de las mesadas pensionales, y no del derecho en sí, el cual es bien sabido reviste un carácter imprescriptible, aplicando solamente el efecto trienal de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o desde la reclamación. En el presente asunto, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 8 de julio de 202512 y presentó la demanda el 26 de agosto de 202513, la cual fue notificada a la contraparte e intervinientes oportunamente el mismo año. Lo anterior lleva a concluir que las mesadas pensionales que surgieron con anterioridad al 8 de julio de 2022, en atención a la reclamación administrativa presentada por la parte activa, se encuentran prescritas.

Finalmente, conforme al artículo 283 del CGP aplicable a esta espacialidad por integración normativa, se actualizará el retroactivo pensional a 31 de enero de 2026, arrojando la suma de $164.544.205. Intereses moratorios Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Resulta pertinente señalar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal, en los cuales se reconoce una pensión bajo la luz de lo 12 01DemandaYAnexos.pdf pág. 21-25 13 02ActaReparto.pdf 19 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha determinado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como, por ejemplo, la sentencia SL 5171 de 2021, antes citada.

En esa oportunidad rememoró la SL1681-2020 que hizo el cambio de postura atinente a la improcedencia de los intereses moratorios tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, para en su lugar, adoptar una postura que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

También la Sala de Casación Laboral en la misma sentencia SL 5171 de 2021, señaló que, “Al efecto, conviene recordar, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016” En ese orden de ideas, los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante, y el argumento de la demandada en el recurso de alzada, tendiente a exonerarse de los mismos en razón al estado de liquidación de la pasiva y su buena fe desplegada, no está llamado a prosperar pues, se reitera, el fin de estos es resarcir los efectos adversos que produce la mora en el pago de la mesada pensional al beneficiario, es decir, para su reconocimiento no es necesario estudiar la conducta desplegada por el deudor o las circunstancia que lo puedan rodear como, un proceso liquidatario, dado que se insiste la naturaleza de estos intereses no es sancionatoria. 20 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 De tal manera, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 8 de noviembre de 2025, esto es, 4 meses posteriores a la reclamación administrativa presentada por el demandante el 8 de julio de 2025 y hasta cuando se efectúe el pago.

Finalmente, y frente a la excepción compensación tal como lo argumento la Juez en primera instancia, no está llamada a prosperar como quiera que la suma pagada por pensión futura de jubilación convencional en cuantía de $35.431.888 contenida en el Acta N° 088 del 16 de agosto de 1993, correspondió a un pago por otro concepto, distinto a la pensión reconocida en el presente asunto.

En efecto, el acuerdo conciliatorio versa sobre una pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, y lo que pide en este proceso es una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, prestación económica de naturaleza legal. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada y favor del demandante ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del 21 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RÓMULO FLOREZ MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo a la suma de $164.544.205, hasta el 31 de enero de 2026, con una mesada de $3.708.606 para el año 2026.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. 2026. Decisión aprobada mediante Acta No 006 de 12 de febrero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Con Salvamento de voto parcial) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 22 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00131-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbb847fdd57f2ce18193d7c62d6ee8fa5e01b681f5242d6ac6db 10011fdd369e Documento generado en 12/02/2026 10:02:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23