Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2011-00661-04 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD MÉDICA promovido por CARLINA ANGARITA GÓMEZ contra SERVIOFTALMOS S.A.S. Y OTROS Exp. 015-2011-00661-04. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia el 24 de octubre de 20241 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto de una prueba de oficio a favor del extremo pasivo.

I.

ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, se celebró audiencia de que trata el precepto 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, en el desarrollo de ésta, el juez de primer grado determinó que no era plausible incorporar al informativo el dictamen pericial que fue presentado por Carolina Patiño Madero como “contradicción” a aquel que adujo la gestora de la acción elaborado por la médico Fabiola Jiménez Ramos. 1.1.- Ante tal determinación se peticionó que el experticio fuera decretado como prueba de oficio, ya que en este se soporta la “lex artis” médica que se refiere a la actuación adecuada a circunstancias particulares, considerando protocolos establecidos para diagnóstico y tratamiento, pero permitiendo la discreción del médico ante situaciones imprevistas. 2.- El juzgador de primer grado, negó el pedimento destacando que, pese a que el precepto 179 del Código de Procedimiento Civil faculta el decreto de pruebas oficiosas, esto no puede convertirse en una nueva etapa probatoria ni en una oportunidad para presentar nuevas pruebas que no estén previstas por el legislador y recalcó que el derecho de contradicción al dictamen pericial que presentó la actora se ejercerá mediante el interrogatorio a la perito, quien podrá ser cuestionada sobre la fiabilidad de su trabajo. 1 Archivo digital 67 cuaderno uno tomo iii.

Audiencia 24 de octubre de 2024 2 Exp. 015-2011-00661-04. Sostuvo además que, no se decretaría una prueba oficiosa en ese sentido, pues también está prohibido tener más de dos dictámenes sobre el mismo hecho, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, denegó la solicitud de prueba oficiosa, considerando que no se incurre en un exceso ritual manifiesto ni se vulneran las garantías fundamentales. 3.- Inconforme con dicha determinación, el togado que representa los intereses de la demandada Servioftalmos, discrepó de la decisión y centró su argumento en que se está sacrificando la búsqueda de la verdad material en favor de los ritos procesales.

Además, señaló que debido a la pluralidad de partes demandadas, cada una tiene derecho a presentar su propio dictamen pericial, lo que justificaría más de dos dictámenes en este caso. Solicitó que el recurso sea remitido al Tribunal Superior de Bogotá para su consideración. 4.- El funcionario judicial de instancia mantuvo incólume su decisión basándose en los argumentos de la providencia primigenia, contra esta determinación la IPS Servicios Médicos Oftalmológicos S.A.S. presentó recurso vertical, el cual fue coadyuvado por Carolina Patiño Madero, este se concedió en el efecto devolutivo relievando que la norma procesal sólo prevé que el auto que decreta pruebas de oficio no es susceptible de recurso alguno, pero nada dice de aquel que las niega.

II. CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, destáquese, que la prueba de oficio tiene por objeto garantizar la búsqueda de la verdad material y asegurar que el proceso judicial cumpla con su objetivo principal que no es otro que lograr una decisión justa y equitativa, respetando a su vez los derechos de las partes y promoviendo la resolución efectiva del conflicto.

La prueba de oficio permite al juez superar deficiencias probatorias, errores u omisiones de las partes que podrían impedir una decisión justa basada en la realidad de los hechos. Además, dicha probanza busca evitar que las formalidades procesales o las estrategias de los extremos procesales distorsionen el resultado del litigio. Cuando una de las partes se encuentra en desventaja, la prueba de oficio puede nivelar el campo de juego al incorporar elementos necesarios para la decisión. Pese a que los intervinientes procesales tienen la carga de probar sus pretensiones, el funcionario judicial actúa como un garante del debido proceso y puede intervenir cuando las pruebas presentadas son insuficientes, ambiguas o contradictorias y con ello evitar decisiones fundamentadas únicamente en aspectos formales, asegurando que la sentencia esté soportada en una base probatoria adecuada. 2.- A voces de los cánones 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las pruebas de oficio será útil para 3 Exp. 015-2011-00661-04. esclarecer los hechos en que se fundamentan el petitum y la réplica a éste, sin embargo, para su decreto en algunos eventos debe ceñirse a ciertas reglas, mírese como para la declaración de testigos sólo es posible decretarse si los deponentes están mencionados en otras pruebas o actos procesales.

El funcionario judicial puede ejercer esta facultad en las oportunidades probatorias o antes de emitir el fallo correspondiente, garantizando siempre la contradicción de las partes. Atendiendo que estamos frente a un proceso que fue objeto de reconstrucción, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que el juez, antes de emitir su fallo en un proceso reconstituido, decretará las pruebas necesarias para aclarar los hechos inciertos o ambiguos, así como para demostrar aquellos no susceptibles de confesión. 3.- Cuando se trata de la facultad oficiosa del juez para el decreto de pruebas, como se expuso líneas atrás, la providencia que determine su decreto no es susceptible de recurso alguno y esa imposibilidad de impugnar ese tipo de decisiones se debe a que la prueba de oficio: “(…) proviene de la iniciativa del juez y está determinada de manera exclusiva por el hecho de que a él le parezca necesario ordenarlas, por eso es que las peticiones que en ocasiones presentan los abogados para que el juez decrete pruebas de oficio, jamás pueden ser tomadas como un imperativo para que éste así lo haga, sino apenas como una sugerencia destinada a buscar que el funcionario analice si es del caso emplear la facultad, de ahí por qué el auto que decrete las pruebas de oficio no admita recurso alguno, ni siquiera el de reposición según expreso mandato del art. 169 del C.G.P. y que sólo sea apelable aquel que niega el decreto de las pruebas pedidas oportunamente, que no es el caso que señalo, pues es precisamente debido al hecho de no haberlas pedido en oportunidad o dejado vencer el plazo para su práctica, que se presentan memoriales en el sentido indicado”.2 4.- Descendiendo al asunto objeto de litigio, se tiene desde ya que la decisión será confirmada, nótese que el decreto de una prueba de oficio como viene de exponerse es una facultad discrecional de la que goza el administrador de justicia, quiere decir que está a su arbitrio si la ordena o no considera necesario y útil su aducción al juicio, si bien es cierto, hay escenarios en que este medio se convierte en un deber y no en una mera facultad, este –deber- se configura en aquellos litigios en los cuales se está debatiendo la filiación y no se peticiona o aporta un medio probatorio genético, también se encuentra fijada en procesos especiales como el de pertenencia, en este, la inspección judicial no luce como un medio probatorio excepcional y es obligación del juez decretarla y practicarla.

Deviene de lo expuesto que si el juez cognoscente en su criterio considera que en esta etapa procesal no es necesaria la incorporación de ese medio de prueba como dictamen pericial o como informe 2 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Editorial DUPRE 2019. Segunda edición. Pág. 161. 4 Exp. 015-2011-00661-04. técnico, el suscrito Magistrado atendiendo la clase del proceso y el acervo probatorio que en este se está acopiando, relievando en todo caso que se decretaron al menos 5 experticias a favor de las partes según da cuenta el proveído de calenda 16 de octubre de 20143, no luce antojadizo que el titular del despacho transitorio deniegue el decreto de la experticia de oficio. 5.- En punto de lo anterior, resulta procedente citar lo expuesto por el Máximo Tribunal en lo Civil en sentencia del 15 de diciembre de 2009, expediente 110013103-040-1999-01651-01: “Es cierto que, en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.

Además, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador.” (negrilla propia).

De lo anterior refulge con claridad que la prueba de oficio no tiene sus cimientos en la vía destinada a que las partes adecúen las imprecisiones o incluso las omisiones en que hayan podido incurrir los contendientes en el litigio al momento de peticionar, incorporar o controvertir los medios probatorios mediante los cuales buscan convencer o llevar al juez a la certeza de sus afirmaciones ya sea en las pretensiones de la demanda o los medios exceptivos propuestos contra éstas. 6.- No empece lo anterior y pese a lo expuesto en este proveído, evidente es que el administrador de justicia hasta antes de fallar cuenta con la facultad de decretar las pruebas de oficio que considere lo llevarán a esa verdad material que tanto pregonan los convocados a juicio se encuentra, entre otros instrumentos, en ese dictamen pericial báculo de alzada, además, no puede pasarse por alto el trámite de reconstrucción al que fue sometido el asunto examinado y por ende la actuación que debe surtir el juez de primer grado, según lo contemplado en el artículo 134 del C.P.C., en lo que tiene que ver con el decreto de pruebas de oficio para “[a]clarar los hechos oscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.”. 7.- Por lo razonado en precedencia y como ya se había enunciado, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado, y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante ante la improsperidad de su alzada.

III. DECISIÓN 3 Páginas 95 a 99 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 5 Exp. 015-2011-00661-04. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado 46 Civil de Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto de una prueba de oficio. 2.- CONDENAR en costas a IPS Servicios Médicos Oftalmológicos S.A.S. y Carolina Patiño Madero, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de 1 (un) SMMLV.

Secretaría practique su liquidación conforme lo normado en el artículo 393 del C.P.C. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO