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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-00033-01 DR YAYA AUTO DECRETA SUSPENSION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., cuatro de septiembre de dos mil veinticinco 11001 3103 003 2023 00033 01 Ref. Proceso ejecutivo de Liberty Seguros S.A. contra Gerencia Interventoría y Consultoría S.A.S. (y otros). Se decide sobre las solicitudes de suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia que, ante el Tribunal, impetraron las ejecutadas Gerencia Interventoría y Consultoría S.A.S. – GIC S.A.S., y Haggen Audit S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el pago que Liberty Seguros S.A. dijo haber efectuado a favor de la ADRES1, con motivo de las sanciones y condenas impuestas a la Unión Temporal Auditores de Salud2 mediante Resoluciones (i) 42049 del 2 de diciembre de 2019 (modificada por R. 42494 del 19 de diciembre de 2019); (ii) la 22182 del 2 de septiembre de 2019 (modificada por la 26523 del 19 de septiembre de 2019);

(iii) 3939 de 17 de septiembre de 2018 (modificada por la R. 4340 de 25 de septiembre de 2018); (iv) 2803 de 5 de abril de 2019 (confirmada por la R. 2931 de 10 de abril de 2019); (v) 196 de 11 de junio de 2019 (confirmada por la R. 21670 de 25 de septiembre de 2019) y (vi) 2010 de 17 de septiembre de 2021 (confirmada por la R. 2414 de 19 de noviembre de 2021); el 24 de julio de 2023 se libró mandamiento de pago por las sumas de: $204’938.965, $3’206.972, $540’534.341 y $3.452’261.100.

Se profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2025, con la que se dispuso proseguir la ejecución, tras declarar no probadas, entre otras, las excepciones de “prejudicialidad administrativa” y “prejudicialidad”, con fundamento en que el proceso no se hallaba bajo el supuesto de emitir decisión de única o segunda instancia. 2.

Al suscrito Magistrado le fue asignada la apelación que las ejecutadas Gestión y Auditoría Especializada S.A.S., Gerencia Interventoría y Consultoría S.A.S. – GIC S.A.S., y Haggen Audit S.A.S. formularon contra la referida sentencia; ya fue admitida la alzada e incluso se surtió la oportunidad para sustentar en segunda instancia. 1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2 Conformada por las sociedades Gestión y Auditoría Especializada S.A.S., Gerencia Interventoría y Consultoría S.A.S. – GIC S.A.S., Haggen Audit S.A.S. e Interventoría de Proyectos S.A.S. OFYP 2023 00033 01 1 3.

Con los respectivos escritos de excepciones, las solicitantes de la suspensión prejudicial acompañaron las decisiones mediante las cuales se admitieron los medios de control que formularon en contra de los referidos actos administrativos sancionatorios (R. 11001333603720210007700, respecto de las Resoluciones 3939 y 4340; 11001334306520210003600, que involucra a las Resoluciones 22182 y 26523; 25000233600020220013600, en cuanto a las Resoluciones 42049 y 42494; y 25000233600020220050000, que conciernen a las 2010 y 2414).

Hechas las averiguaciones de rigor en el aplicativo SAMAI, se tiene que en el proceso con R. 11001333603720210007700 se profirió sentencia de primer grado con la que se denegaron las pretensiones de la demanda, con la que se reclamó declarar la nulidad de las Resoluciones 3939 y 4340 de 17 y 25 de septiembre de 2018. Frente a esa decisión, mediante auto del 5 de marzo hogaño, se concedió el recurso de apelación. También, a través del mismo sistema, pudo constatarse que dentro del radicado 11001-33-36-033-2021-00181-00, se acumuló el proceso 11001-33-36032-2021-00205-00.

Ahí se demandó la nulidad de las Resoluciones 19649, 21670, 2803 y 2931, se profirió sentencia desestimatoria de primera instancia el 2 de julio de 2024 y se concedió el recurso de apelación el 2 de agosto de ese mismo año. CONSIDERACIONES 1. Se accederá a la solicitud que elevaron las ejecutadas, con miras a que se decretara la suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia, pues concurren las exigencias que para el efecto consagran los artículos 161 y 162 del C. G. del P. Lo anterior, con motivo de ser ostensible la relación de dependencia, entre la sentencia con la que ha de dirimirse este litigio, con lo que llegare a decidirse en cada uno de los asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, por virtud de los medios de control que se impetraron en contra de las resoluciones con las que se sancionó a las integrantes de la Unión Temporal, aquí ejecutadas. 2.

En efecto, en esos 11001334306520210003600; 25000233600020220050000 procesos (R. 11001333603720210007700; 25000233600020220013600; y 11001333603720210007700), se reclamó la declaración de nulidad de los actos administrativos que habrían dado origen a la afectación de la póliza y el consecuente pago a cargo de Liberty Seguros S.A., en OFYP 2023 00033 01 2 virtud del contrato de seguro, que la facultó para subrogarse en el cobro una vez satisfizo la reclamación hecha por la ADRES.

En ese orden de ideas, y a la luz de lo que establece el numeral 1° del artículo 161, del C. G. del P., ha de accederse a la solicitud de suspensión del proceso coercitivo de la referencia. Se resalta que esas circunstancias constituyen asuntos que no hay lugar a ventilar como excepción en este proceso ejecutivo. Así ha tenido oportunidad de precisarlo el Honorable Consejo de Estado, con una orientación que aún conserva su vigencia: “En lo que se refiere a la suspensión en el proceso ejecutivo, el artículo citado indica, que éste no se suspenderá por la existencia de uno ordinario que verse sobre la validez o la autenticidad del título, sí en aquél, se pueden proponer los mismos hechos como excepciones.

Dicha disposición debe analizarse de acuerdo con lo prescrito en las normas que regulan el trámite de los procesos ejecutivos, toda vez, que no le es dado a las partes alegar la ilegalidad de los actos administrativos a través de la proposición de excepciones en el proceso ejecutivo, porque para ello tienen las acciones ordinarias, en las que el juez determina sí el acto demandado fue expedido en debida forma o no. (…) En consecuencia, la suspensión por prejudicialidad en los procesos ejecutivos, sí es procedente, toda vez que, como en ellos no es viable alegar por vía de excepciones la legalidad de los actos o contratos que conforman el título ejecutivo, y la decisión que se profiera en el proceso ordinario incide de manera directa en la que haya de proferirse en el juicio ejecutivo.” (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 10 de abril de 2008.

Rad. 25000-23-26-000-2002-00954-01(31849). Consejero ponente: Enrique Gil Botero). Se advierte entonces que la actual causa está estrechamente relacionada con lo que deba ser resuelto en cada uno de los medios de control referenciados, siendo aquellos los escenarios idóneos para resolver lo concerniente a la legalidad de los actos administrativos sancionatorios y sus alcances.

De manera que, es de esperar la definición de dichos medios de control, y cualquiera sea su suerte, la incertidumbre de este pleito se ve signada por lo que allí ocurra. 3. Por otro lado, se satisface el requisito que prevé el inciso 2° del artículo 162 del C. G. del P., porque solo es factible decretar la suspensión por prejudicialidad cuando el proceso, como aquí ocurre, se encuentra en estado de proferimiento de sentencia de segunda instancia. Así mismo, como lo requiere el inciso 2° del artículo 162, ibidem, obra prueba de la existencia de los procesos aludidos en el numeral 2, a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; y los Juzgados 65, 37, 33 y 32 Administrativos del Circuito de Bogotá, pues el juez a quo ordenó la incorporación de las piezas documentales con las que se admitieron esos trámites. 4.

Así las cosas, se decretará la suspensión, por prejudicialidad, del proceso de la referencia. OFYP 2023 00033 01 3 DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado DISPONE: DECRETAR la suspensión del proceso de ejecutivo R. 11001 3103 003 2023 00033 01. La suspensión tendrá lugar hasta tanto se presente copia de las providencias ejecutoriadas que pongan 11001333603720210007700, 25000233600020220013600, fin a los procesos R. 11001334306520210003600, 25000233600020220050000 y 11001333603720210007700.

Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 513445fc682276efdef2910f30d5c36c35462957797dc3bc9ae52189fa780e83 Documento generado en 04/09/2025 03:19:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00033 01 4