Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2022 00147 01 DR-ZULUAGA-INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal – Reivindicatorio María Asceneth Salcedo Mosquera Carmen Yolanda Pérez Madrid. 110013103 00120220014701 Segunda Declara inadmisible 1.

Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto calendado 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, D.C.1, por medio del cual el juzgado negó la solicitud de pérdida de competencia de la que habla el artículo 121 del C.G.P., si no fuera porque se advierte su improcedencia. 2.

En ese contexto debe recordarse que, para que sea procedente el recurso de alzada, es necesario que la providencia sea susceptible de dicho medio de cara al principio de taxatividad, es decir, que corresponda a los asuntos enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial; adicional a ser formulado en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 130.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 001 2022 00147 01 3. Es de precisar que el auto que niega la pérdida de competencia del artículo 121 del C.G.P. no es apelable, pues no está taxativamente listado en el artículo 321 del C.G.P. o en norma especial. Sin embargo, se aclara que el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P., señala que es apelable la providencia “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.”, por lo cual, procede dicho recurso contra el auto que resuelva sobre la nulidad derivada de la pérdida de competencia de la que habla el artículo 121 del C.G.P. 4.

En el particular, el auto recurrido fue el que negó la declaración de la pérdida de competencia de la que habla el artículo 121 del C.G.P., conforme lo señala la actora en el recurso presentado2. Aunado a ello, en oficio P-028 del 08 de mayo de 20243, se indica que el auto recurrido es el que se encuentra en el archivo “130AutoResuelvePerdidadeCompetencia”, el cual contiene la providencia de fecha 27 de febrero de 2024, que niega la pérdida de competencia, y no refiere al auto que rechazó la nulidad propuesta por la actora4.

Así las cosas, contrario a lo dicho en Auto de 01 de abril de 20245, en el que se resolvió el recurso de reposición contra el auto del 27 de febrero de 2024, no es procedente la apelación con base al numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., pues la providencia recurrida no es la que resuelve el incidente de nulidad propuesto por la actora, sino que corresponde al auto que negó la solicitud de declaración de pérdida de competencia de la que habla el artículo 121 del C.G.P. En consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de apelación presentado contra el Auto calendado 27 de febrero de 20246, proferido por el Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 132 Cuaderno Tribunal, archivo 002 4 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02, archivo 003 5 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 143. 6 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 130. 2 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 001 2022 00147 01 Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de declaración de pérdida de competencia de la que habla el artículo 121 del C.G.P. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el extremo demandante en contra del auto calendado 27 de febrero de 20247, por medio del cual se negó la solicitud de declaración de pérdida de competencia de la que habla el artículo 121 del C.G.P. Segundo. Devolver el expediente al funcionario de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5658f2d01f0a493a5cd44bd21dd4ec88986a164f75f8c6481494574b774f7eb0 Documento generado en 24/05/2024 12:09:52 PM 7 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 130.

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