Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: (027) 2021 00376 (JR) Auto Resuelve Peticion Vinc y Amp Pobre

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 05 001 31 05 016 (027) 2021 00376 01 LUZ MARINA VELÁSQUEZ RUÍZ ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA AUTO RESUELVE SOLICITUD Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). AUTO Mediante memorial fechado a 18 de noviembre de 2024, la ciudadana María Eugenia Giraldo López solicitó que se conceda en su favor el amparo de pobreza para con ello hacerse parte de la litis, lo anterior, considerando que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido Arturo López Ospina (arch. 05, C02).

Una vez auscultado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que, mediante memorial del 22 de agosto de 2022, María Eugenia Giraldo López elevó solicitud ante el a quo bajo las mismas consideraciones antes referenciadas, frente a lo cual, en auto del 6 de febrero de 2023 se dio por notificada por conducta concluyente en calidad de interviniente ad excludendum, y se negó el amparo de pobreza deprecado por no acreditar los requisitos del art. 151 del CGP, sin que se perciban actuaciones posteriores radicadas por la solicitante (archs. 15 y 23, C01).

Para resolver es pertinente traer a colación el art. 63 del CGP, el cual indica:

ARTÍCULO 63. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. 05 001 31 05 016 (027) 2021 00376 01 La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. Como se percibe, la oportunidad para hacerse parte del proceso se limita a la audiencia inicial, momento procesal antes del cual María Eugenia Giraldo López debió formular demanda en contra de las partes que integran la litis o reprochar la negativa del amparo de pobreza solicitado, ello con el fin de que en la sentencia que puso fin a la primera instancia se hubiere resuelto el derecho que ahora pretende, no obstante, en el proceso no hay constancia de ello, luego, no es posible hacer efectiva su vinculación en segunda instancia, pues en la decisión objeto de apelación no se discutió el derecho que depreca y hacerlo implicaría transgredir lo dispuesto en el art. 66-A del CPTSS, sin embargo, ello no significa que este imposibilitada para litigar su derecho de forma autónoma ante la jurisdicción ordinaria laboral; y, por lo ya referenciado, no es factible pronunciarse respecto de la solicitud de amparo de pobreza pues la misma carece de objeto.

Por lo expuesto, no hay lugar a acceder a lo solicitado por María Eugenia Giraldo López, y esta Sala,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de vinculación y de amparo de pobreza incoada por María Eugenia Giraldo López, conforme a las consideraciones anteriores; en consecuencia, sígase con el tramite pertinente en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado 2 05 001 31 05 016 (027) 2021 00376 01 (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 050013105(027)01620210037601 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ef78ac9e5f6ec21b2e82ad9366bb5bf28631c0fa9e13212b68a448cdc04543d Documento generado en 03/12/2024 10:07:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3