Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 2022-00063-01AutoResuelveApelaciónContraAuto

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Declaración de unión marital de hecho, promovido por Deisy Yazmín Abril Castro en contra de Carlos Abraham Rincón Bravo. Rad. No. 68861-3184-002-2022-00063-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, mediante el cual se rechaza el incidente de nulidad, propuesto por la parte demandada. II.

ANTECEDENTES 1. El demandado Carlos Abraham Rincón Bravo, mediante apoderado judicial, presenta incidente de nulidad por considerar que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el num. 8 del art. 133 del C.G.P. precisando que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda porque nunca se ratificó de manera efectiva y veraz que el demandado recibió la notificación de la demanda, conoció su contenido y que tuvo la oportunidad de contestarla en debida forma, ejerciendo su derecho de contradicción. Rad.

No. 2022-00063-01 Página 1 Que, aparecen varios informes de la citadora del Despacho, en los que indica que tuvo comunicación con el demandado y en uno de esos informes manifiesta que Carlos Abraham Rincón Bravo aportó el correo electrónico juancarlosrinconmunoz@gmail.com, correo al que se le enviaron las comunicaciones, pero no aparece constancia alguna de que el correo haya sido abierto; además, el correo que pertenece al hijo del demandado es juancarlosrinconmunoz30@gmail.com, es decir, hay una clara diferencia en la cuenta del correo electrónico que supuestamente se aportó al plenario y la real, entonces, puede ser que efectivamente los correos hayan sido enviados pero a una cuenta diferente a la indicada, razón por la cual no existe constancia alguna de que dichos correos hayan sido abiertos.

Que el demandado nunca tuvo acceso al trámite sino hasta el día que se celebró la audiencia inicial, esto es, 13 de abril de 2023, en la que informó que no tenía conocimiento del proceso y en ese momento su desconocimiento seguía siendo absoluto, porque dicha audiencia se suspendió para tratar de llegar a un arreglo directo con la parte demandante.

Con estos argumentos solicita que, se declare la nulidad propuesta; en consecuencia, que se retrotraiga el trámite disponiendo la notificación personal de la demanda para que se pueda contestar, proponer las excepciones pertinentes, así como solicitar y aportar pruebas. 2. Adelantado el trámite correspondiente, la primera instancia luego de analizar el acervo probatorio en su conjunto, considera que no le asiste razón al incidentante para solicitar la nulidad porque fue el mismo demandado quien dio lugar a la causal de nulidad al haber suministrado el correo que no resultó ser el correcto; además, el demandado participó de las audiencias llevadas a cabo los días 13 de abril y 09 de mayo de 2023, lo que implica que, actuó en el proceso sin alegar la nulidad previamente, lo cual impide su prosperidad según el art. 135 del C.G.P. Por estas razones, negó la nulidad por indebida notificación sin lugar a la condena en costas porque las mismas no se causaron.

Rad. No. 2022-00063-01 Página 2 3. Contra la anterior determinación, el demandado Carlos Abraham Rincón Bravo mediante su apoderado judicial presentó recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a esta Corporación para resolver la alzada. III. SUSTENTACION DE LA ALZADA En lo que interesa para el recurso, se tiene que la parte recurrente señala que, en la constancia secretarial de marras, no se establecía de qué número aparentemente había llamado el demandado Carlos Abraham Rincón Bravo al juzgado ni tampoco a qué número se había realizado dicha llamada, endilgándosele toda la responsabilidad y aduciendo la comisión del error en cabeza del demandado, excusando de plano el actuar del juzgado.

Sostiene el apoderado del demandado que, después de haberse terminado la diligencia en la que se resolvió negativamente el incidente de nulidad, dialogó con su poderdante y su hijo Juan Carlos Rincón Muñoz; que, este último recordó que había tenido una conversación por WhatsApp con una supuesta funcionaria del juzgado, usando el celular de su padre.

Que, al revisar los archivos del celular de Carlos Abraham Rincón Bravo, se encontró que el 3 de noviembre de 2022, a las 9:04 a.m., Juan Carlos inició un chat con el número 3203442701 y que, solicitó se le enviaran "las hojas de la demanda" y acto seguido proporcionó su correo electrónico juancarlosrinconmunoz30@gmail.com para recibir la información. Que, el 21 de febrero de 2024, el apoderado del demandado realizó una llamada al número de teléfono 3203442701 y contestó Marieta Velasco, quien confirmó que trabajó en el despacho judicial; que la información es relevante para resolver el recurso interpuesto, ya que demuestra que el error en la notificación no fue responsabilidad del poderdante, sino del despacho, que asumió una carga que no le correspondía. IV.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente de entrada anotar que, el recurso de apelación contra el auto de primera instancia es procedente, de conformidad con lo establecido en el núm. 6 del art. 322 del C.G.P. Rad. No. 2022-00063-01 Página 3 2. Sobre el tema de las nulidades procesales, se tiene que, cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para regular la constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídico-procesal, tales irregularidades impiden en el proceso, el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, y la ley procesal las sanciona, por regla general, con la nulidad de la actuación. 3.

El Estatuto procesal regula lo referente a las notificaciones, con el fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales por las partes y en algunas ocasiones, por los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de los actos procesales. El art. 133-8 del C.G.P. prevé como causal de nulidad que: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Lo anterior es significativo por la importancia que en el campo de las notificaciones da el legislador a la notificación de la existencia de la demanda, en virtud de estar encaminada a lograr el apersonamiento del demandado en el proceso, con el evidente propósito de brindarle eficazmente la garantía fundamental al derecho de defensa. 4.

Ahora bien, para resolver nulidades procesales, se debe tener en cuenta los principios de legitimación, convalidación, trascendencia, entre otros. Tratándose de la convalidación, esta implica que, la irregularidad existente en el proceso pueda sanearse ya expresa o ya tácitamente, lo cual conlleva a la desaparición del vicio, salvo los casos de las nulidades insaneables. 5.

Dentro de los requisitos que el estatuto adjetivo contempla para alegar la nulidad indica que no puede ser alegada por quien haya actuado en el proceso sin proponerla; veamos el texto legal: Rad. No. 2022-00063-01 Página 4 Art. 135 C.G.P. “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)” 6. Adicionalmente dentro de las causales de saneamiento de la nulidad a que alude el art. 136 de la misma codificación establece en su numeral primero que si se actúa sin proponer la nulidad se sanea; veamos ese texto legal: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. …” 7. Sobre el saneamiento de la nulidad, en relación con el principio de convalidación, viene diciendo de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que: “La nulidad puede ser saneada si quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o cuando se manifiesta la voluntad de ratificar la actuación espuria; así se ha pronunciado esta Corporación, cuando se trata de causales de nulidad saneable, al sostener que "el interesado puede ratificar expresa o tácitamente la actuación viciada en la medida en que sólo es su propio interés el que se encuentra afectado" y en cuanto a la convalidación tácita afirmó que "existe una regla de oro en materia de convalidación tácita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello" (sentencia de revisión 166 de 4 de diciembre de 1995, exp. 5269).

Cuando la causal de nulidad es la falta o indebida notificación, la oportunidad para ser puesta de presente es la primera intervención que se realice en el proceso, como lo indica el inciso 6º del art. 143 del C.P.C.; de no hacerse de tal manera, la actuación realizada por el sujeto que supuestamente no fue convocado al proceso sanea el vicio derivado del motivo que se indica.” 1 En los mismos términos se pronunció la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso 2003-00247-01, cuando precisó que: Ahora, en torno a la convalidación existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, Expediente No. 1101-0203-000-2002-075-01, Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 29 de julio de 2004 Rad.

No. 2022-00063-01 Página 5 alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. Acerca de lo cual ha precisado la jurisprudencia, que “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687).” (resaltado fuera del texto original) Esta posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido ratificada, en sentencia del 17 de julio de 2012 con ponencia de la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.

En este pronunciamiento, citando precedentes anteriores, la Corte recordó que se trata de “una de las tantas manifestaciones de los principios de lealtad y buena fe procesal, cuyo innegable dinamismo dentro del ordenamiento procesal civil es inobjetable, al punto de establecer verdaderos deberes morales a los litigantes, con consecuencias de diverso temperamento en caso de desacato de los mismos; desde luego que superada la añeja concepción del proceso como una contienda privada, en la que no se proscribían las ardides y argucias de las partes, y proclamada, en cambio, cual ahora acontece, la finalidad pública del mismo, era de esperarse que el legislador impusiese a las partes determinadas reglas de conducta orientadas a moralizar los litigios y, a su vez, que hubiese dotado al juzgador de mecanismos para hacerlas cumplir”.

En sentido similar, en fallo de 31 de octubre de 2003, exp. 7933, se expresó: “que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la Rad.

No. 2022-00063-01 Página 6 sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal”. En esa medida, “[n]o queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo.” Y de manera particular, analizó los escenarios de otorgamiento de poder y su efecto frente a la convalidación de la nulidad.

Esto dijo: “3.- Con miras a determinar lo aquí acaecido, se resaltan los siguientes actos que alcanzan relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando: a.- Otorgamiento de “poder especial” por xxxx en condición de representante Legal de la Sociedad xxx a un profesional del derecho para hacerse “parte dentro del proceso en defensa de los intereses de la sociedad demandada”, al cual se le impuso nota de presentación personal por el mandante en la Notaría xxx y del “apoderado” directamente ante el a quo (c.1, f. 91). … 4.- Los antecedentes reseñados, permiten a la Sala inferir que de haberse presentado la nulidad en que se sustenta la censura, se produjo su saneamiento o convalidación, en virtud de que la parte presuntamente afectada actuó en el plenario sin proponerla oportunamente, a pesar de que el “apoderado” contaba con un “mandato” conferido en debida forma, el cual lo habilitaba para su intervención. 5.- Ahora bien, dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.

Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial.

Rad. No. 2022-00063-01 Página 7 6.- Con base en lo anterior, se concluye que en virtud de que la empresa accionada, válidamente constituyó “apoderado judicial” para que la representara en el pleito en cuestión y el respectivo “poder” se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel podía actuar sin restricción, erigiéndose como evidencia elocuente de este aserto, el hecho de que asistió a las audiencias programadas para el recaudo de algunas pruebas y se le permitió que suscribiera las respectivas actas.

Adicionalmente se resalta, que las aludidas circunstancias exteriorizan la intervención que la sociedad accionada tuvo en el proceso y al omitir para entonces “alegar la nulidad correspondiente”, de conformidad con las disposiciones y criterio jurisprudencial reseñado, es evidente su convalidación o saneamiento.” (Resalta el Despacho) 8.

Precisado lo anterior, es evidente que, en el sub-lite operó el fenómeno jurídico de la convalidación o saneamiento de la eventual nulidad por indebida notificación que alega el apoderado del demandado porque pudiendo hacerlo la parte afectada, no interpuso oportunamente la solicitud de remedio procesal. 9. En efecto, en la audiencia celebrada el día 13 de abril de 2023, se enteró al demandado Carlos Abraham Rincón Bravo de la existencia del proceso y se le informó de las distintas acciones que debería efectuar en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandante Deysi Yasmin Abril Castro; posteriormente, en la audiencia celebrada el 09 de mayo de 2023, el demandado se presentó con apoderado judicial al que le confirió el correspondiente poder para que lo representara en el proceso, sin que se alegara la nulidad y no resulta acertado como lo pretende el recurrente apoyarse en que, el demandado no tenía conocimiento de la existencia del proceso porque la demanda, anexos y auto admisorio se enviaron a un correo del que se desconoce su destinatario, pues se itera, en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2023, se le informó al demandado de la existencia del proceso, es más, en esa oportunidad se suspendió la precitada audiencia porque las partes se iban a reunir a estudiar la posibilidad de un acuerdo conciliatorio respecto a las pretensiones de la demandante. 10.

Es necesario aclarar que, una cosa es la notificación efectiva y otra diferente que, por cualquier otro medio, la parte conozca de alguna manera del proceso, pues si el argumento es que no lo conoció y por tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa, el trámite procesal ubica el momento de saneamiento desde el acto mismo de otorgamiento de mandato, ya que, Rad.

No. 2022-00063-01 Página 8 desde antes, el demandado tuvo conocimiento del proceso. Y, según el precedente que se dejó transcrito líneas atrás: “también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” 11.

Así las cosas, el argumento del recurrente para que se revoque la decisión de primera instancia no tiene la entidad suficiente por lo que se confirmará el auto en su integridad con la consecuente condena en costas. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($1.300.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. No. 2022-00063-01 Página 9 Código de verificación: bae07445f5d0e283e30175bc465cca93bc369df11fe73db9af62c7d0ae62f4f4 Documento generado en 26/06/2025 03:45:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica