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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2021-00277-04AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) UNIÓN MARITAL DE HECHO promovido por ERNESTINA GÓMEZ GARCÍA contra OMAR VARON FEGED y OTROS Radicado: 73-001-31-10-003-2021-00277-04 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 18 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el mandatario judicial del polo pasivo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de su apoderado judicial, la parte demandada pidió que se declare la nulidad de lo actuado por haberse incurrido por parte del Juez de primer grado en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, desarrollado en el artículo 29 Superior, con fundamento en que ese despacho adelantó la audiencia del 16 de agosto de 2023 sin la presencia del señor Javier Feged Sánchez, quien figura en el proceso como litisconsorte necesario. 2.

Tras correrse traslado de la petición de nulidad a la parte demandante, con proveído del 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, decretó las pruebas documentales pedidas por la parte demandada, quien solicitó la nulidad, y negó el decreto de la prueba de interrogatorio de los señores Javier Feged Sánchez, Omar Varón Feged, Ovidio Varón Feged, Isaías Gómez García, Ernestina Gómez García y Martha Lucía Feged1.

Decisión que, tras haberse apelado por la parte demandada, fue confirmada por esta Corporación en auto del 19 de diciembre de 2024. 3. Cumplido el trámite de rigor, con proveído del 18 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada al 1 Archivo pdf No. 013.

Ibidem. 1 considerar que la parte pasiva no está legitimada para alegar el motivo de invalidez contenido en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, este es, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al señor Javier Feged Sánchez2. 4. Inconforme con esa decisión, el vocero judicial del polo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que al haber resuelto de fondo la solicitud de nulidad por él elevada, previo a que se desatara por el Tribunal el recurso de alzada formulado contra el auto del 05 de diciembre de 2023 mediante el cual se negaron algunas de las pruebas pedidas, se incurrió en un nuevo motivo de nulidad3. 5.

En virtud de lo anterior, con proveído del 03 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué negó el recurso de reposición formulado por la parte pasiva tras considerar que, al haberse concedido el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 05 de diciembre de 2023 en el efecto devolutivo, debía continuarse el trámite incidental para proveer sobre la solicitud de nulidad.

Por lo anterior, atendiendo lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso el A quo concedió el recurso de apelación formulado como subsidiario, en el efecto devolutivo4. III. CONSIDERACIONES 1. Como la providencia apelada es aquella que rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por el mandatario judicial de la parte demandada, en virtud de lo señalado en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para desatar la alzada formulada por la parte demandada. 2.

Tras contrastar el reproche único enarbolado por el recurrente contra la providencia traída en alzada pronto se advierte por esta Sala Unitaria que el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el A quo ha debido abstenerse de resolver de fondo la solicitud de nulidad elevada por la pasiva hasta tanto se desatara por esta Corporación el recurso de alzada oportunamente formulado contra el auto del 05 de diciembre de 2023. 3.

De acuerdo con el inciso 7° del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso “la apelación de autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario…”; de modo que, por regla general el recurso de alzada frente a las providencias con categoría de autos se tramita en el efecto devolutivo, esto es, que no se suspende el cumplimiento del proveído apelado ni el curso del proceso. 2 Archivo pdf No. 030.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 031. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 037. Ibidem. 2 4. En ese orden de ideas, pronto se advierte que el reproche enarbolado por la parte demandada está destinado al fracaso, puesto que, en efecto, al haberse concedido el recurso de alzada contra el auto del 05 de diciembre de 2023 en el efecto devolutivo y no existir norma especial que disponga que el recurso de apelación frente a esa providencia mediante la cual se negaron pruebas debía tramitarse bien en el efecto suspensivo ora en el diferido; resulta claro que el juzgado de primer nivel, estaba habilitado para continuar el trámite procesal correspondiente e incluso pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad enarbolada, como en efecto lo hizo. 5.

Al margen de lo anterior, importa destacar que aunque le asiste razón al A quo en torno a que, en efecto, la parte demandada, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 135 del CGP, no está legitimada para alegar la presunta configuración de la nulidad por indebida notificación y/o representación del señor Javier Feged Sánchez y ello conduce ineludiblemente al rechazo de plano de la solicitud de nulidad invocada por el polo pasivo; cuestión que no fue apelada, lo cierto es que al haberse adoptado dicha determinación tras haber decretado pruebas resulta en un contrasentido, puesto que el rechazo de plano o inlimine impide por obvias razones que se agote el trámite procesal correspondiente y con ello se de prevalencia al principio de economía procesal.

En otros términos, no tiene sentido alguno rechazar de plano la solicitud de nulidad luego de haberle dado el trámite correspondiente a dicha petición de invalidez, la finalidad del rechazo inlimine es justamente no dar trámite a la misma. 6. Por lo brevemente explicado, se confirmará la providencia traída en alzada y se condenará en costas a la parte demandada ante el fracaso de su recurso, para lo cual, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el 18 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, devuélvase esta encuadernación digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 3 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03b2e2ae2671a224a61a24ff8b8ff4a52c13abbb4976974ecd63126afd9caac6 Documento generado en 22/04/2025 04:08:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4