Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 015 Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-00107-00 Radicado interno: 2024-0434 ACCIONANTE: CEILA AURORA CASTAÑEDA DE CASAS. ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA Tunja, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 03 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la Sala especializada acerva de la demanda de tutela instaurada por CEILA AURORA CASTAÑEDA DE CASAS en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora CEILIA AURORA CASTAÑEDA DE CASAS, a través de apoderado judicial, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, al estimar vulnerado su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial dada en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 15299-31-03-001-2014-00041-00.

En esencia, el amparo se promueve porque el despacho accionado, en criterio de la libelista, pese a las diferentes solicitudes realizadas de manera presencial, ha omitido manifestarse respecto de la práctica de la medida cautelar de secuestro, la cual debe surtirse a través de despacho comisorio. Agrega el actor que «[T]al es la situación, que desde el momento que se implementó el nuevo sistema de publicaciones procesales de la Rama Judicial, el despacho no ha proferido ninguna providencia».

ADMISIÓN. Mediante auto del 26 de junio de 2024, desde el despacho del magistrado ponente se admitió la acción impetrada y se reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte actora. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES - JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA A través de la directora del despacho, señaló que el demandante falta a la verdad, por cuanto «si bien la medida de embargo se registró por la ORIP local y se allegó a este Despacho el 10 de abril del año que avanza, posterior a esa fecha el Togado no ha solicitado el mencionado secuestro, como lo verifica la misma actuación», por lo que el despacho «no puede pronunciarse oficiosamente respecto de una petición de secuestro de la cuota parte embargada, que es inexistente en el proceso que ocupa la atención del Juez Constitucional».

La jueza censurada finalizó su alegato, esgrimiendo que la funcionaria ha ordenado la publicación en estados electrónicos «Nos. 04 (22-03-2024), 05 (04-04-2024), 06 (05-04-2024), 07 (11-04-2024), 08 (19-04-2024), 09 (25-04-2024), 10 (03-05-2024), 11 (10-05-2024), 12 (18-06-2024), 13 (24-06-2024) y 14 (25-06-2024)». Por tanto, la funcionaria pide que se declare improcedente el resguardo.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA incurre en mora judicial injustificada al omitir pronunciarse sobre la práctica de medida cautelar de secuestro? 4. CONSIDERACIONES La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO 1. De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la demandante, la crítica que se erige tiene que ver con la omisión del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA de impulsar el trámite, puntualmente en lo relacionado con la práctica de diligencia de secuestro. El despacho fustigado ha repelido el ataque arguyendo que en el caso concreto la parte no ha solicitado el respectivo secuestro como se verifica de la actuación. 2.

Sobre el particular, esta Corporación estima que los ruegos esgrimidos por el libelista se encuentran llamados a prosperar, pues verificadas las diligencias se puede evidenciar una omisión de pronunciamiento de parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA frente a las solicitudes de la señora CEILA AURORA CASTAÑEDA CASAS, relativas a solicitud de secuestro. 3.

Revisado el expediente que motiva el presente ruego, ejecutivo con radicado 2014-00041-00, iniciado a continuación de proceso declarativo, se puede apreciar que la medida de secuestro que se halla pendiente es sobre la cuota parte de los derechos que tiene el señor RAFAEL ARAGÓN BARRETO en el bien identificado con el FMI 078-10592 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garagoa.

Se advierte que a folio 107 del cuaderno remitido a esta judicatura el señor JOSÉ DAVID BASTO BERMÚDEZ, apoderado de la señora CEILA AURORA CASTAÑEDA, tutelante en esta instancia, reiteró la solicitud de embargo ordenado sobre la cuota parte del señor RAFAEL ARAGÓN BARRETO y a renglón seguido manifestó: «No obstante, pese a que el despacho menciona que el oficio se comunicó a la ORIP, este no llegó a la entidad, por lo que solicitamos respetuosamente al despacho emitir una copia del oficio para proceder con la inscripción del embargo y posteriormente, se ordene nuevamente el secuestro del inmueble en su totalidad mediante despacho comisorio».

El mentado oficio data del 09 de febrero de 2024, lo que significa que desde esa época se venía insistiendo en la práctica del secuestro. Ahora, el juzgado demandado blande su defensa, amparado en el hecho de que en ninguna ocasión se había reclamado el secuestro del bien inmueble. No obstante, verificadas las diligencias se puede apreciar que, desde el 29 de septiembre de 2019, junto con la solicitud de ejecución, el abogado LUIS JORGE MORENO MATEUS, presentó la siguiente solicitud: En dicha solicitud se realizó una mención a la tradición del bien en la que se mencionó: Con ocasión de lo anterior se ordenó, por auto del 29 de enero de 2020 el embargo del bien denominado “San Antonio”, identificado con el folio 07810592.

Muestra también las diligencias muestran la presentación de un memorial del 26 de noviembre de 2020 en el que el apoderado de la parte demandante reclamó: Lo atrás indicado hizo que el despacho convocado a la tutela expidiera el auto del 02 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió: Lo antelado pone en evidencia la confusión a la que se arribó, pues es claro que, en su momento, la parte ejecutante solicitó la expedición de un nuevo oficio de embargo, más no la consecución de una nueva cautela.

En principio, valdría la pena preguntarse si la negativa que en su momento exhibió la oficina de registro implicaría una suerte de pérdida de los efectos de la decisión de embargo inicial, situación esta que obligaría a la solicitud y proposición de una nueva medida cautelar de embargo en los mismos términos en que fue pedida inicialmente.

Sin embargo, para los efectos propios del amparo tutelar iniciado, lo cierto es que a la fecha reposa una solicitud de secuestro que no ha sido resuelta, específicamente en lo que respecta a los derechos que tiene el señor RAFAEL ARAGÓN BARRETO sobre el bien identificado con el FMI 078-10592. Esta solicitud, como ya se dijo, data del 23 de septiembre de 2019, lo que demuestra que no es cierto, como lo afirma el despacho fustigado, que no exista una petición previa de secuestro, lo que pasa es que por la dinámica procesal que sufrió el proceso, dicha petición quedó rezagada física y procesalmente en el cartapacio, puntualmente respecto del secuestro de los derechos que le asistían a don RAFAEL sobre el predio objeto de la cautela, de manera pues que al abrigo de lo pedido por el tutelante en el trámite ordinario es claro que el silencio de la judicatura auspició una vulneración de las garantías que le asistían a la parte actora, pues cercenó su derecho de acceso a la administración justicia, al impedirle la realización de sus intereses en el compulsivo, bajo una premisa inadecuada que no consultó la realidad del expediente.

La anotada omisión impone la concesión del amparo, pues es claro que la judicatura está en mora de resolver la petición relativa a que se ordene el secuestro del bien materia de litigio, específicamente sobre los derechos del señor RAFAEL ARAGÓN BARRETO, ello como quiera que sobre los derechos de los otros condueños se evidencia la emisión de orden de secuestro según auto del 08 de junio de 2023, en el que se expuso: Bajo este entendido, estima la Sala que, en el caso en concreto, la sentenciadora de primer grado incurrió en una conculcación de las garantías fundamentales de la parte actora, al sustraerse injustificadamente de proveer sobre la solicitud de la señora CEILA AURORA CASTAÑEDA DE CASAS, respecto del secuestro del bien inmueble identificado con el FMI 078-10592, en lo que toca a los derechos del señor RAFAEL ARAGÓN BARRETO.

Por último, de conformidad con lo anotado en líneas precedentes, esta sala estima necesario exhortar a la titular del juzgado accionado para que, en lo sucesivo, proceda a efectuar una minuciosa revisión del expediente en procura de resolver las solicitudes que son presentadas por los extremos de la litis y, además, para que proceda a adelantar las gestiones que sean necesarias con miras a dar solución pronta al litigio puesto a su conocimiento.

CONCLUSIÓN Sin que se estimen necesarias otras consideraciones, se concederá el amparo deprecado por violación del derecho de acceso a la administración de justicia, y por tanto, se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de secuestro deprecada por la señora CEILA AURORA CASTAÑEDA DE CASAS respecto del secuestro del bien inmueble identificado con el FMI 078-10592, puntualmente en lo que toca a los derechos del señor RAFAEL ARAGÓN BARRETO.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo al acceso a la administración de justicia de la señora CEILA AURORA CASTAÑEDA DE CASAS respecto del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, conforme a lo motivado ut supra.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de secuestro deprecada por la señora CEILA AURORA CASTAÑEDA DE CASAS, respecto del secuestro del bien inmueble identificado con el FMI 078-10592, puntualmente en lo que toca a los derechos del señor RAFAEL ARAGÓN BARRETO.

TERCERO. EXHORTAR a la señora JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA en los términos expuestos de la parte considerativa de este proveído.

CUARTO. Notificar este fallo a través de los medios más expeditos posibles.

QUINTO. En caso de no impugnarse el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 214e994b463cac4e8fa5b57e454576b2f8200c1715a266a5885acfafc4f826e2 Documento generado en 04/07/2024 12:36:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica